REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.036-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARILYN HERNÁNDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.592 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.077.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIAHE THAIS ALVIAREZ NOVOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.218, JULIA IRENE CARRERO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.488, ERNESTO LÓPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.313, y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.688, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136, actuando en su propio nombre; todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA: Abogada IRAIDA LEÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.861.
MOTIVO: COBRO DE GASTOS COMUNES (INCIDENCIA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2024, contra el auto dictado el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, fecha 15 de diciembre de 2024.
En fecha 19 de enero de 2024, el tribunal de la causa mediante auto ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas 10, 15 y 19 de enero de 2024. (Folios 4).
A los folios 5 y 6 rielan autos de fecha 30 de enero de 2024, mediante los cuales el Tribunal a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte co demandada abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, de fecha 10 de enero de 2024, y la representación judicial de la parte actora abogado JAVIER LEÓN LIZCANO de fecha 15 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, el tribunal de cognición se pronunció sobre las pruebas presentadas en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES, actuando con el carácter acreditado en autos. Con relación a la oposición a las pruebas presentada por la referida abogada en fecha 23 de enero de 2024, el a quo señaló que serían valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva. (Folio 7).
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante diligencia los abogados IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando con el carácter acreditado en autos, apelaron del anterior auto. (Folio 8).
En fecha 08 de febrero de 2024, mediante auto el a quo oye dicha apelación en un solo efecto. (Folio 09).
Al folio 12, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 07 de marzo de 2024 y fija el procedimiento en segunda instancia.
En fecha 22 de marzo de 2024, la parte demandada apelante presentó escrito de informes junto con anexos (Folios 18 al 38).
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
Mediante auto dictado el 30 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, indicó lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2023, suscrito por la abogada Iraida Josefina León Reyes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional, ADMITE la siguiente prueba: la denominada: “PRUEBAS DOCUMENTALES” “PRUEBAS TESTIMONIALES” por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia Definitiva.
…En el mismo orden de ideas, en atención al escrito de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por la abogada Iraida Josefina León Reyes,… actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, relacionada con la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, esta Juzgadora informa al mencionado profesional del derecho que las referidas pruebas a las que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dictar la Incidencia Definitiva…”.
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… De esta manera el proceso continúa con la promoción de pruebas que presenta la parte demandante, que nos llama la atención, y por supuesto las de las partes demandadas todas admitidas en fecha treinta (30) de enero del 2024. Es el caso ciudadana Juez, que cuando la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, son admitidas todas ellas por el Tribunal de la causa en la fecha indicada, pero la actora solicita entre otros documentos probatorios la "exhibición de documentos” y con esta exhibición señala que los demandados deben presentar ante el Tribunal carpetas de cada local del Centro Comercial Paseo Las Cumbres entre otros documentos. Dichas carpetas y otros documentos que allí se señalan no existen ciudadana Juez, hecho que le consta a la demandante por cuanto la misma fue Administradora del Centro Comercial, el Auto del A Quo que admite las pruebas de la demandante violenta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta prueba de Exhibición, nada tiene que ver con el reclamo de pago de gastos comunes, para la admisibilidad y procedencia de esa prueba, en tal sentido así solicitamos de esa superioridad sea declarado en la definitiva, la demandante en su escrito de promoción de pruebas no señala, ni copia simple para definir la existencia de los mismos y no indica de la misma manera donde se pueden obtener las mencionadas carpetas y demás documentos. Es imperativo señalar que la demandante fue la administradora del Centro Comercial Paseo Las Cumbres desde el mes de junio del año 2019, hasta el mes de agosto del año 2.020, llevando la dirección administrativa general, y siendo la representante legal del Centro Comercial ya señalado, por consiguiente teniendo bajo su responsabilidad el llevar los mencionados libros, carpetas y cualquier documento del Centro Comercial ya identificado anteriormente, y cuando toma su decisión de renunciar al cargo de administradora, lo hace por vía de "WhatsApp" y luego en físico, solo presenta un papel, donde solo consta su incomodidad conjuntamente con su renuncia y señala a algunos condóminos, como supuestos enemigos de ella y de su gestión, ente otras situaciones que ella manifiesta y que cursan en el expediente en el libelo de la demanda, expresando su negativa tajante al pago de las cuotas de condominio del local 26 del cual ella es propietaria, a sabiendas de que estaba en pleno conocimiento de cuáles son los gastos comunes, y los gastos que se realizan como cuotas de condominio, que son obligatorios para todos los condóminos su cancelación para el mantenimiento del Centro Comercial Paseo Las Cumbres, puesto que estos gastos comunes incluyen, vigilancia, el pago de los servicios públicos, mantenimiento y limpieza de todas las áreas del centro comercial entre otros. Pero en ningún momento entrega con la RENUNCIA ni documentos ni carpetas de locales demostrando una suprema IRRESPONSABILIDAD e IGNORANCIA en el manejo de los dineros de todos los condóminos, en cuanto lo detalla el Código de Procedimiento Civil, que exige se indique donde se encuentran tales carpetas y documentos, libros y todo lo que peticiona y que presente por lo menos copia simple de los mismos para exhibirlo de conformidad… de todo lo expuesto con todo respeto, ante este digno tribunal venimos a solicitar, se declare inadmisible la exhibición de estos documentos probatorios presentados como prueba por la demandante y admitidos en fecha 30 de enero del 2024, al efecto, la parte demandada apegada a la normativa civil del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente procede a presentar formal escrito de oposición a la admisión de esas pruebas de la parte demandante, el cual se encuentra agregado al presente expediente, y en copia debidamente certificada por el Tribunal a quo, por no llenar los requisitos establecidos en el ya mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto, y tal oposición es escuchada por el Tribunal de la causa, pero al efecto el tribunal manifiesta que de la incidencia procederá a emitir su opinión con respecto a la oposición valorándola o desechándola en la decisión definitiva. De tal decisión, al observar lo expuesto por el Tribunal en su oportunidad, con respecto al escrito de oposición formal presentado oportunamente en contra de las pruebas de la demandante, específicamente la de exhibición de los documentos, se presenta apelación en lapso oportuno, por cuanto se considera que se violentan los preceptos jurídicos esenciales del derecho probatorio, entre ellos la inexistencia clara de los mencionados documentos a exhibir, cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, e igualmente violentando el mecanismo necesario para obtener justicia pues se hace imposible la presentación de una prueba que realmente no existe. Así pues, solicitamos con todo respeto, se declare sin lugar las pruebas promovidas en la exhibición de documentos por la parte demandante, y con lugar la oposición formulada a la prueba de exhibición de documentos promovidas por la demandante KARILYN HERNÁNDEZ VALERO, ya identificada, en forma oportuna y dentro del lapso, por no llenar las formas o requisitos establecidos dentro del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pruebas admitidas el 30 de enero del 2024 y que en copias certificadas cursan en autos, y de la misma manera este digno Tribunal declare con lugar el presente Recurso de Apelación…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, se percata quien juzga que el presente asunto trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Mariahe Thais Alviarez Novoa, Julia Irene Carrero Cuberos, Ernesto López Marcano y el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara que admite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, en virtud de la oposición que ejerciera a la admisión de las pruebas que promovió la actora.
Para resolver la presente incidencia, resulta procedente citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Por su parte, el artículo 397 eiusdem, prevé:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Y el artículo 398 íbidem dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado de quien sentencia).
Se colige de dichas normas que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.
Así en sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se dejó sentado:
“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
Como puede observarse, lo anterior se refiere al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, ha señalado la Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Al hilo de lo anterior, estima esta Alzada que resulta valido que el juez a quo haya diferido el pronunciamiento de la oposición a la admisión de las pruebas como punto previo de su decisión definitiva, habida que cuenta que al emitir un pronunciamiento en esta fase del proceso, corre el riesgo de adelantar opinión sobre el fondo; por lo que resulta idóneo que sea en la sentencia definitiva donde el juez analice el medio probatorio y establezca su pertinencia e idoneidad para demostrar los hechos que alegó la parte que lo hizo valer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, entra esta sentenciadora a verificar sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, a lo que este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y
no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmadas en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, Pág. 130), es una “… Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.”.
Señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, lo siguiente:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
En su diligencia de oposición que riela a los folios 14 y 15 del presente expediente, se observa que la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de exhibición, en virtud de que no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario revisar el escrito de promoción de pruebas que presentó la representación judicial de la parte actora, inserto del folio 1 al 3, del que se evidencia al folio 2, que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la citación de los demandados JULIA IRENE CARRERO CUBEROS, ERNESTO LÓPEZ MARCANO, MARIA THAIS ALVIAREZ y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, para que exhiban los documentos señalados en su escrito y que se dan por reproducidos en este momento, siendo forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible, toda vez que la parte promovente no aportó una copia de los documentos cuya exhibición solicita, no afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que “constituya presunción grave” de que los documentos cuya exhibición pide, se encuentran o se encontraban en poder de su contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, al no aportar la parte promovente un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de los demandados, esta Alzada arriba a la conclusión de que la exhibición promovida por la parte actora con el ánimo de traer al expediente los documentos mencionados en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 2 y 3, no tiene ningún efecto, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la oposición a las pruebas que presentó la parte demandada en fecha 23 de enero de 2024, por lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documento. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada debe declararse con lugar, y en consecuencia, revocarse parcialmente el auto de fecha 30 de enero de 2024, inserto al folio 06 del presente expediente, por el que, el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por el abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, apoderado judicial de la parte demandante, solo en el pronunciamiento relacionado con la admisión de la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIAHE THAIS ALVIAREZ NOVOA, JULIA IRENE CARRERO CUBEROS, ERNESTO LÓPEZ MARCANO y por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Asiento Diario N° 39, inserto al folio 06 del presente expediente.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 30 de enero de 2024 con asiento diario N° 39, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 06 del presente expediente, por el que, admite las pruebas promovidas por el abogado JOHAN JAVIER LEON LIZCANO, apoderado judicial de la parte demandante, solo por lo que respecta al pronunciamiento relacionado con la admisión de la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”. En consecuencia, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” promovida por la parte actora, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto de fecha 30 de enero de 2024, con asiento diario N° 40, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 07 del presente expediente, por el que, difiere el pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, al momento de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que formuló la abogada IRAIDA JOSEFINA LEÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIAHE THAIS ALVIAREZ NOVOA, JULIA IRENE CARRERO CUBEROS, ERNESTO LÓPEZ MARCANO y por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando en defensa de sus propios derechos, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR en relación con la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Notifíquese a las partes, conforme dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.036-2024, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.036-2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/mpgd.-
Exp. 4.036-2024
Sin enmienda
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