REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 21 de junio de año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000084, interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, presuntamente por el Abogado José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra las Drogas, incoado contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de 2024, y publicado su auto fundado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió:
Calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados Jesús David Gómez Bohormita,Gleidys Aldeimora Rosales Gómez, Jean Carlos Álvarez Angarita, Jennifer Liliana Gómez Bohormita y Luzdary Anelbis Carrero Gómez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; así mismo acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos mencionados ut supra.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

Dilucidado lo anterior, considera esta Alzada oportuno citar extracto de la sentencia número 2177 de fecha 11 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señala lo siguiente:

“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013 de fecha 23 de enero de 2001, establece:

…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”

En consecuencia, encontramos que la ley adjetiva penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.

Corolario a lo anterior, se observa que el escrito recursivo fue incoado presuntamente por el Abogado José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra las Drogas, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”.

No obstante de lo que precede, es imperioso para esta Corte de Apelaciones advertir, que aún y cuando se evidencia la facultad expresa otorgada por la Ley a los Representantes Fiscales de ejercer los medios impugnativos en aquellos caso sobre los cuales tienen conocimiento, se observa que, el presente escrito de apelación incoado por el Abogado José Gabriel Urbano Suaniaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra las Drogas, se encuentra inserto en copia simple; en consecuencia, al no estar debidamente certificado se hace imposible para quienes aquí deciden verificar legítimamente la firma de quien presenta el mencionado escrito de apelación, no pudiendo presumir que el Representante Fiscal, tantas veces mencionado, es quien efectivamente ejerce el medio impugnativo; por esto, la parte recurrente –Abogado José Gabriel Urbano Suaniaga-, debió necesariamente, consignar original o copia certificada del recurso de apelación en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento. Por esto, al no poderse constatar de manera fidedigna que el Ministerio Publico fue quien efectivamente ejerció tal medio de impugnación resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Y así se declara.

A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, se hace inoficioso entrar a verificar los supuestos contenidos en los subsiguientes literales, siendo lo ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad, del recurso interpuesto, como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, presuntamente por el Abogado José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra las Drogas, incoado contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de 2024, y publicado su auto fundado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante la falta de certeza de legitimidad, para intentar la acción recursiva, según lo dispuesto en el literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Los Jueces de la Corte,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte






Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria





1-Aa-SP21-R-2024-000084/LYPR/oevz.