REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes.
ACCIONADO: Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, quien aduce que el Juzgador denunciado como agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aduciendo el proponente que, dicha vulneración constituye una violación de carácter constitucional, sobre el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha veinte (20) de Junio de 2024, esta Corte de Apelaciones libra oficio N° 314-2024, mediante el cual, ordena al presunto agraviante constitucional –Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, se sirva informar con carácter urgente a esta superioridad, si existe o no pronunciamiento sobre la cuestión reseñada en el párrafo que precede, relativa a la solicitud de sobreseimiento de la causa.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, y sobre la cual, según refiere el proponente, no se ha pronunciado el Jurisdicente.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que la interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante, al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, aduciendo, según consta en el escrito contentivo de la acción de amparo, lo siguiente:
.- Que, “…el ciudadano Juez, injustificadamente paralizó y dejó de resolver las pretensiones interpuestas en la causa principal que era la causa que él venía conociendo, en la que la Fiscalía del Ministerio Público el día 16 de octubre de 2023, ratificó la solicitud de sobreseimiento, señalando que resolvería por auto separado, y ya han pasado más de (08) ocho meses, sin que el Juez Noveno de Control haya resuelto o se haya pronunciado acerca de tal solicitud…” .
.- Que, “…el ciudadano Juez Noveno de Control, desde el día 16 de octubre de 2023, paralizó de hecho el curso de la causa principal y se dedicó a resolver de manera exclusiva y excluyente la incidencia subsidiaria que se acumuló a la causa principal que ya se conocía, como si se tratara de un pedimento que con urgencia debiera resolver; dejando de lado de manera evidente el conocimiento, el impulso procesal y la solución que debe darle al pedimento fiscal, en el tiempo legal, respetando los lapsos legales correspondientes establecidos en el cósigo Orgánico Procesal Penal…”.
.- Que, “…Dese el día 16 de octubre de 2023, hasta la presente fecha, han pasado mas de ocho (08) meses y no se ha obtenido pronunciamiento o respuesta alguna con respecto a dicha petición presentada por el Ministerio Público, siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (omissis)…”.
Recepcionada ante esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, por disposición de esta Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha vente (20) de junio de 2024, ordenó librar oficio N° 314-2024, dirigido al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de obtener información sobre la existencia o no del debido pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, a favor del presunto agraviado constitucional Ernesto José Ramírez, en la causa penal seguida bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000186, con el propósito de comprobar si efectivamente le está siendo conculcado algún derecho constitucional al proponente de la acción de amparo bajo estudio.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 9C-762/2024, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a remitir la información solicitada por esta alzada, advirtiendo en el mismo que, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, profirió decisión en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por la Fiscalía Primera de Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, en el expediente con nomenclatura SJ22-P-2023-186, la cual reposa en el físico del expediente principal, remitiendo a su vez, copia certificada de la decisión emitida, en la que se puede evidenciar el pronunciamiento dispuesto por el Juzgador denunciado como presunto agraviante constitucional.
De lo expuesto por el Juzgador en la información remitida ante esta Corte de Apelaciones, así como de la verificación de la misma con base a las copias certificadas adjuntas al oficio, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión ejercida por parte del accionante - Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503-, es interpuesta con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público. A tal efecto, esta alzada advierte que, el A quo, mediante oficio N° 9C-762/2024, procede a remitir la información solicitada, en la cual refiere dicho Juzgador que en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, fue publicada la decisión correspondiente, adjuntado a dicho oficio las copias certificadas del fallo en cuestión por ende, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información remitida por el Tribunal Accionado, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes.
.-SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ejercida por el Abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.503, en su condición de agraviado, asistido en este acto por la Abogada Xiomara Matilde García Paredes,Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal señalado como agraviante constitucional, publicó el auto fundado con relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte