REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO:
-Jogleson Josue Hidalgo Suárez, plenamente identificada en autos.

.- DEFENSA:
-Abogada Nayle Carrero en su carácter de Defensora Pública.

.- FISCALÍA ACTUANTE:

-Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:
-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por la Abogada Nayle Carrero quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jogleson Hidalgo Suárez –condenado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LÑA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ,… por la presunta comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ … A CUMPLIR LA PENA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.024 se dio entrada al recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha tres (03) de mayo de 2.024, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha cinco (05) de junio del año 2.024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, Abogado Jorge Maldonado, en su condición de Defensor Público Auxiliar Undécimo, encargado de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Táchira, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, la presente causa se inicia por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, para hacer un señalamiento somero de los hechos el ciudadano venía de Ecuador, venía de Colombia y estaba pasando por Orope, cuando se acerca al puesto de la Guardia Nacional a pedir colaboración para que le ayudaran a ubicar cola para la ciudad de Trujillo, es cuando los Guardias Nacionales dicen que tienen una actitud sospechosa y entonces le hacen la requisa y ellos le revisan un bolso que él cargaba y dicen que es doble fondo y dicen que allí se encontraba la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Tribunal de control el decide irse a juicio, el juicio inicia el 16 de junio de 2023 y culmina el 05 de diciembre del año 2023, con una sentencia condenatoria de 12 años de prisión por el delito antes señalado, el recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia, en el devenir del proceso en la celebración de las audiencias se incorporaron pruebas documentales, se plantearon incidencias, pero también vinieron funcionarios actuantes a rendir declaración, no obstante había un testigo que fallece, para el día 5 de diciembre tenía 11 meses de fallecido como consta en acta de defunción, quien era el único testigo, la juez toma la disimetría y lo condena a cumplir la sentencia de 12 años de prisión, pero solo por el dicho de los expertos y funcionarios actuantes, pero sin el único testigo, y no pudo ratificar lo que él observó ni lo dicho por los funcionarios, de igual modo hay sentencia N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, se dice de manera pacifica y reiterada que solo por el dicho de los funcionarios no se puede edificar sentencia condenatoria, la ciudadana juez a su criterio valoró solo lo declarado por los funcionarios actuantes y es cuando dicta sentencia condenatoria, por lo antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado que otro tribunal conozca, es todo”

Asimismo, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra el Abogado Jorge Enrique Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, la defensa técnica denunció el vicio de in motivación ya que consideró que la juez de la recurrida no tenía elementos suficientes para llegar a dictar una sentencia condenatoria, el presente proceso se inicia en fecha 06 de diciembre de 2022, al margen de los hechos es importante acotar lo que es la denuncia el vicio inmotivación, bastante ha hablado la jurisprudencia que refiere a que la sentencia carece de todo argumento en el cual sentencia su decisión, lo cual no es el caso particular, ya que si bien durante la etapa de juicio el tribunal al momento de aperturar y llevar a cabo una a una las audiencias de juicio, se incorporaron los órganos de prueba, declararon dos funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del ciudadano, los dos ratificaron contenido y firma del acta de investigación penal, así como el acta de inspección del sitio del suceso, los funcionarios adscritos al puesto de la guardia nacional de Orope quienes si manifiestan que el ciudadano se acerca a ellos, es cuando les llama la atención su conducta sospechosa y al revisar sus pertenecías en un bolso tipo morral de colores azul y negro, además de un cuchillo que es un arma blanca, el mismo tenía doble fondo con 6 envoltorios de cocaína los cuales arrojaron un total de 123,2 gramos de cocaína, la inspección la realizan en presencia de un ciudadano que observó el procedimiento y constató la existencia de los envoltorios del ciudadano, en razón de la aprensión, está la experticia química realizada a esos envoltorios que es la 1503, en la cual incorporó como prueba documental, y la realizó el experto adscrito al laboratorio 21 de la Guardia Nacional, además de la evidencia colectada dejo constancia que se practicó barrido químico al bolso, y el mismo resultó positivo para cocaína, de lo que se desprende que si estaba en el doble fondo del morral con el que se desplazaba el ciudadano, también se incorporaron acta de investigación penal, el acta de inspección del sitio del suceso, se realizó experticia de reconocimiento técnico y acoplamiento, practicado para verificar que era posible que el bolso contuviera los 6 envoltorios, el cual arrojó un resultado de encuadrabilidad perfecta, en este caso igualmente el experto declaro en el juicio oral en la oportunidad de su comparecencia, también tenemos el dictamen de reconocimiento técnico practicado al bolso el cual esta identificado con el N° 1506, esta prueba fue incorporada por su lectura, y ratificada por la experto en audiencia, lo que transcurrió con las ocho pruebas documentales, todos debidamente evacuados, si bien es cierto el testigo fue llamado pero el señor falleció, pero dicha situación fue considerada por la juez quien es su sentencia de la valoración de los medios de prueba sustentó suficientemente en su decisión el dispositivo mediante el cual considero penalmente responsable de la comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, en razón de ello considera esta representación fiscal que si está debidamente motivada la decisión recurrida, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada la decisión dictada, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Jogleson Josue Hidalgo Suárez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
La Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024 –inserta en la causa principal a partir del folio ciento ochenta y siete (187)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Publico, siendo las 11:45 horas de la mañana, en el punto de Atención al Ciudadano, ubicado en la carretera Machiques - Colón de la población de Orope, los funcionarios Villalobos Atencio Maidelin y José Salazar observaron que transitaba de manera peatonal en sentido Boca del Grita - Orope estado Táchira, una persona del sexo Masculino, color de piel moreno, de estatura aproximadamente 1,67, contextura gruesa, cabello corto de color negro, y vestía un short deportivo de color gris, una chaqueta deportiva color gris con franjas azul claro y un logotipo de Italia del lado izquierdo, zapatos deportivos color negro y verde fluorescente, quien traía a su espalda un bolso tipo "Morral" de color azul marino, el cual al pasar por el Punto de Atención al Ciudadano, se acercó y les dijo que si le podían parar una cola que él se dirigía para Valera estado Trujillo y no tenía nada de dinero, por lo que la SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS ATENCION MAIDELIN, le pregunta que de donde venía, respondiéndole el mismo que venía caminando desde la República de Colombia, en vista de la actitud nerviosa e inquietante que presentaba el ciudadano se le solicita la cédula de identidad el mismo manifestó no tener ningún tipo de documentación y dijo ser y llamarse JOGLENSON JOSUÉ HIDALGO SUÁREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 19.795.441, luego le ordenó al SARGENTO SEGUNDO SALAZAR MANZANILLA JOSE, que lo ingresara al área de requisa para que le efectuara una revisión corporal y del equipaje, procediendo a ubicar un testigo de nombre EDGAR (CUYOS DATOS FILIATORIOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), para que presenciara dicha revisión, una vez en el área de requisa se le realiza el respectivo chequeo corporal para constatar que no llevara alguna sustancia u objeto de tenencia ilícita, no encontrando nada adherido a su cuerpo o vestimenta, se procede a realizar la respectiva inspección al bolso antes descrito, el cual al ser chequeado se evidenció en su parte interna un doble fondo, de forma inquisitiva se procede a chequear encontrando de manera oculta en su interior seis (06) envoltorios de forma irregular de material sintético, seguidamente se abren cada uno de los envoltorios observando un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta base de la droga denominada COCAÍNA, de igual forma se halló entre sus pertenencias un arma blanca tipo Cuchillo. Una vez en el Comando en presencia del testigo procedieran a realizar el respetivo pesaje de los envoltorios colocándolo en un peso electrónico de color negro, el cual arrojó la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA GRAMOS (0.140 Grs), de la presunta base de droga denominada COCAINA. Por lo que procedieron a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano el cual quedo identificado plenamente como: JOGLENSON JOSUÉ HIDALGO SUÁREZ, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N V- 19.795.441, fecha de nacimiento 28/06/1990, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Valera estado Trujillo y residenciado en el sector Escuquque, casa de rehabilitación, Valera estado Trujillo, Teléfono: No Posee.
(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
(Omissis)
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 06 de diciembre del año 2022, el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, transitaba por el P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nº213 del CZGNB Nro.21, transportando en el interior de su bolso ocultos en 07 compartimentos, 06 envoltorios de sustancia ilícita de tipo Cocaína que arrojaron un peso neto de 123 gramos.
Tal afirmación quedó sustentada, demostrada y acreditada, a través de la declaración del funcionario José Argenis Salazar, adscrito a la 2da CIA del Destacamento 213 de CZGNB Nro.21, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE POLICIAL Nº075 de fecha 06 de diciembre del año 2022, y acreditó con su testimonio que en fecha 06 de diciembre del año 2022 el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, transitaba de forma peatonal en por el P.A.C Orope, en el sentido Boca de Grita hacía Orope, y se acercó al punto de atención solicitando ayuda para conseguir una cola para ir a Varela, estado Trujillo, ya que no tenía dinero para ir. Acreditó el funcionario José Salazar, que el acusado tenía una actitud sospechosa por lo que la Sargento Villalobos, le pregunta al acusado Jogleson Hidalgo, de donde venía y éste le manifestó que de la República de Colombia.
Así mismo, acreditó el testigo José Salazar, que ante la actitud sospechosa del acusado Jogleson Hidalgo, la Sargento Villalobos, ordenó que se realizara inspección corporal, y la revisión del bolso de color azul marino que traía consigo el acusado, así pues, acreditó el funcionario José Salazar, que el procedimiento fue realizado en presencia de un ciudadano de nombre Edgar, quien fungió como testigo. En igual sentido, acreditó el funcionario José Salazar, que en el interior del bolso azul marino que portaba el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, fueron hallados 6 envoltorios de material sintético de presunta sustancia ilícita de tipo Cocaína y un arma blanca.
Lo anterior, es sustentado y reforzado por el dicho de la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin Chiquinquira, adscrita a la 2da CIA del Destacamento 213 de CZGNB Nro.21, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL Nº075 de fecha 06 de diciembre del año 2022, y fue conteste con la declaración del funcionario José Salazar, afirmando y acreditando que en fecha 06 de diciembre del año 2022, encontrándose de servicio en compañía del funcionario José Salazar, en el P.A.C Orope, se acercó el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, a pedir que le ayudara a conseguir una cola para ir al estado Trujillo, ya que el venía de la República de Colombia, pero al notar que el acusado tenía una actitud sospechosa, ordeno que se le practicara una inspección corporal al acusado y una revisión del bolso que portaba como equipaje, acreditando que el procedimiento se realizó en presencia de un testigo, siendo conteste con lo manifestado ut supra por el funcionario José Salazar.
Así mismo, acreditó la funcionaria Villalobos Maidelin, que en el interior del bolso que portaba el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, había un doble fondo en el cual había ocultos 06 envoltorios de forma irregular de presunta sustancia ilícita de tipo cocaína y un arma blanca de tipo cuchillo. De manera qué, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos del día 06 de diciembre del año 2022, siendo aprehendido el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, por transportar en su bolso, ocultos en 07 compartimentos en un doble fondo, 06 envoltorios de sustancia ilícita presunta droga de tipo cocaína.
En igual sentido, fue acreditada la existencia de la sustancia ilícita, a través de la declaración del funcionario experto Gamez Moreno Jackson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 1503 Y DITAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 1503 de fecha 07/12/2022 (ambos inclusive), y acreditó con su testimonio que realizó prueba de orientación, certeza química y pesaje, a la siguiente evidencia tres (03) envoltorios de forma irregular los cuales se encuentran elaborados en material plástico transparente y material plástico de colores azul, amarillo y rojo, contentivos de una sustancia de color beige, de compacta con aspecto homogéneo, siendo identificadas bajo los números 1 al 3 con un peso bruto de 61.3 gramos y un peso neto de 53.2 gramos, y tres (03) envoltorios, elaborados en material plástico de color negro, contentivo de n polvo de color blanco, identificadas bajo los números 4 al 6 con un peso bruto de 77.0 gramos y un peso neto de 70 gramos. Acreditando a su vez que al realizar las pruebas de orientación y certeza química ambas arrojaron resultado positivo para cocaína, de manera que, se tiene certeza de la existencia de la sustancia ilícita, el peso y la certeza a través de pruebas científicas que la sustancia ilícita es de tipo cocaína.
De igual forma, acreditó y sustento el funcionario experto Gamez Jackson, la existencia del bolso de tipo morral, describiéndolo con marca comercial AOKING, el cual está elaborado en material sintético de color azul marino y negro, el cual tiene en su interior 7 compartimentos, que fue identificado según consta en la Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro.1503 con la letra A, acreditando que le fue realizada la prueba de barrido químico el cual arrojó resultado positivo para cocaína. De modo qué, tiene la plena convicción esta juzgadora que la sustancia ilícita de tipo cocaína incautada por parte de los funcionarios Villalobos Maidelin y Salazar José el día 06/12/2022, era transportada por el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUARES en el interior de su bolso tipo morral de color azul marino y negro.
Así mismo, fue reforzada y acreditada la existencia de los 07 compartimentos ubicados en el interior del bolso del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ a través de la declaración de la funcionaria experta Anduquia Bolívar Adriana, adscrita al laboratorio criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº1506 de fecha 07/12/2022, acreditando que realizó el reconocimiento técnico a la evidencia identificada con la letra A y descrita como un bolso de tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y azul, el cual tiene como marca comercial según consta en el dictamen pericial “Oking Fashion”, acreditando a su vez, que el mismo presenta 07 compartimentos, siendo conteste con lo mencionado ut supra por los funcionarios actuantes Villalobos Maidelin y Salazar José, y con lo dicho por el experto Gamez Jakcson. Así mismo, acredita que realizó experticia a un arma blanca de tipo cuchillo, punzo penetrante y cortante, el cual se encontraba en mal estado de uso y conservación para el momento del reconocimiento técnico.
Lo anterior es reforzado con la declaración del funcionario experto Martinez Ortega Justo, adscrito al laboratorio criminalístico Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº1505 de fecha 07/12/2022, acreditando que la evidencia descrita como un bolso elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, de marca comercial “Aoking Fashion” según consta en dicho dictamen pericial, el cual posee un volumen total de 15.750 cm cúbicos, y cada uno de los 06 envoltorios hallados en los 7 compartimentos del bolso tiene un volumen de 40 cm cúbicos, teniendo en total los 06 envoltorios hallados un volumen de 240 cm cúbicos, acreditando que los envoltorios encajaban de forma perfecta en los compartimentos.
De manera qué, se configura el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que, el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, el día 06/12/2022, modificando el diseño original del bolso tipo morral color azul marino, ocultó en un doble fondo constituido por 07 compartimentos, los 06 envoltorios de droga de tipo cocaína, con la finalidad de que no fueran hallados, pues creo un compartimento que de ordinario no existe en el diseño original del mencionado bolso.
Así mismo, fue acreditada la existencia del sitio del suceso a través de la declaración de la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06/12/2022 acreditando que se trata de una arteria vial pavimentada con tres intersecciones, que llevan a las siguientes direcciones Coloncito, la Fría, San Cristóbal estado Táchira, y viceversa la Fría, Orope, Boca de Grita estado Táchira y viceversa, Boca de Grita, Orope, Machiques estado Zuli, donde se encuentra ubicado el P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nro. 213 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia nacional Bolivariana.
Quedó acreditado a través de la declaración del funcionario experto Gámez Moreno Jackson, quien ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº 1504 de fecha 07/12/2022, que el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ no tenía en su organismo sustancias ilícitas, toda vez que, el análisis de la muestra de orina del acusado, arrojo resultado negativo para cocaína y marihuana.
En contraposición a los anteriormente expuesto, se tiene la declaración libre, voluntaria, sin juramento y sin coacción, del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ quien manifestó que venía de mochilero desde la República de Ecuador, y pasó por la República de Colombia, al llegar a la localidad de Orope, y cuando fue inspeccionado por los funcionarios de la alcabala, le consiguieron un dinero que traía para pasar navidad con su familia, alegando que para quitarle el dinero los funcionarios colocaron los envoltorios de droga en un bolso que había y se lo atribuyeron a él.
Sin embargo, el dicho del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ no es sustentado por ninguno de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público, y posteriormente valorados por esta juzgadora. Al ser analizada la declaración del acusado bajo el sistema de la sana critica, específicamente bajo las máximas de experiencia y la lógica no es viable la hipótesis planteada por éste en su declaración, toda vez que, si llevaba consigo dinero lo lógico es que pagara transporte y no pasara caminando por la localidad de orope, ni solicitara ayuda para conseguir quien lo llevara de forma gratuita hasta Valera estado Trujillo.
En tal sentido, no puede esta juzgadora dar credibilidad al dicho del acusado, toda vez, que se trata de su sólo testimonio sin que el mismo este reforzado por otro medio de prueba. Ahora bien, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, así pues, la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido como pena, esto es, Doce (12) años de prisión a los efecto del cálculo de la pena, por cuanto no consta en autos acreditando que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, imponiendo en consecuencia al acusado, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOGLENSON JOSUE HIDALGO SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 28/ 06/1990, de 32 años de edad, titular de la cédula v.- 19.795.441, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valera Estado Trujillo Municipio Escuque, Cerca De La Plaza Bolívar, Teléfono: 0426-8792808 (Jennifer Hidalgo Hermana), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 primer aparte de la ley de drogas. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOGLENSON JOSUE HIDALGO SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V -19.795.441, A CUMPLIR LA PENA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 primer aparte de la ley de drogas. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes
(Omissis).”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha seis (06) de febrero del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Nayle Carrero, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…” (Subrayado de la defensa). La recurrida incurre en FALTA…EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, deja constancia:
(Omissis)
Atendiendo a estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relacion o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien si resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.-
PETITORIO
Por lo que en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe DECLARARSE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNANDA y ordenanrse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y en la definitiva declarado con lugar. Es justicia en la ciudad de San Cristobal Estado Táchira, a la fecha de su presentación
(Omissis).”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de marzo del año 2.024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscriben escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo siguiente:

“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela la decisión proferida por el Juzgador Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en el numeral 2 del artículo 4744 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta, contradicción e ilegalidad manifiesta de la sentencia, alegando que la decisión recurrida adolece del vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tal efecto para sustentar el vicio denunciado transcribe parte de la decisión recurrida en la que señala los hechos que estimo acreditados en el juicio, obtenidos del resumen y comparación del acervo probatorio, señalando además la recurrida que la valoración de dichos elementos de prueba incorporados en el debate oral y público fueron valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, que configura la norma rectora de valoración de las pruebas dentro del sistema penal acusatorio, y que se basa en las reglas de la sana crítica y la libre convicción razona; las cuales fueron aplicadas de manera acertada por la juez a quo en la sentencia impugnada por la hoy recurrente.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados por las juez de la recurrida se observa que la misma determina de manera precisa y circunstanciadamente los hechos que permitieron la adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo de manera clara y concreta los cargos planteados por esta representación fiscal en contra del imputado en la resolución acusatoria, constituyendo la decisión recurrida de la congruencia ente su contenido y la acusación fiscal, conforme lo ecige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
sentido, la motivación de la sentencia conlleva a una función propia del órgano judicial, que tiene “… como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N°206 del 307047 2002).

Así las cosas, es posible determinar que el vicio de contradicción e ilógicida en la motivación del fallo se presenta cuando existen en la sentencia recurrida argumentos contrarios de tal magnitud, al punto de que se anulan entre ellos, dejando inmotivada a la sentencia proferida, configurándose a tal efecto el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; infracción que delata en el presente caso la parte recurrente.
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada al exponer los fundamentos de la decisión proferida, la juez a quo, luego de analizar y valorar todos los medios probatorios de manera individual; procedió luego concatenar los mismos, para arrobar a su conclusión, mediante la cual dio por acreditado, que en fecha 06 de diciembre de 2022, el acusado JOGLESON JOSUÉ HIDALGO SUARES, al transitar por el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Machiques-. Colon, Orope, estado Táchira, se acerca a los funcionarios y les preguntó que si podían parar una cola que lo llevara hasta Valera, estado Trujillo, y no tenía dinero, por lo que fue abordado por los funcionarios y practicarle la inspección corporal, solicitando colaboración de un ciudadano que transitaba por el sector, para que sirviera como testigo, le fue encontrado en el bolso tipo morral, seis (06) envoltorios de forma irregular, contentivos de la droga denominada COCAINA, así como, un (01) arma blanca tipo cuchillo.
Así también, se aprecia de la Recurrida, específicamente del capitulo que se denomina; ¡DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA’, que el A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios ; de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Critica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo de manera concluyente la responsabilidad penal del imputado JOGLESON JOSUÉ HIDALGO SUAREZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión; mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos.
Como colorido a lo antes explanado consideran quienes suscriben que la decisión recurrida por la que declaró penalmente responsable al imputado de autos, condenándolos a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra suficientemente motivado. Por lo que la argumentación explanada por la defensora pública penal en su libelo recursivo carece de una fundamentación fáctica y jurídica que permita evidenciar la infracción denunciada y en consecuencia lo procedente es que el mismo sea declarado sin lugar, manteniendo vigente la decisión recurrida, en cada una de sus partes, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nayle Carrero, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Joglenson Josue Hidalgo Suárez, que la misma disiente del fallo dictado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refiere que existe falta en la motivación de la sentencia, ello conforme lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el fallo recurrido se limita a enunciar los órganos de prueba sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, además de no establecer el estudio comparativo entre las pruebas, obviando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por la recurrente del modo que sigue:

.-Que, tal inobservancia implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto que la convicción a la que arriba el juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles.

.-Que, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suarez, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, más bien si resulta criminalizante reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.

.-Que, en virtud de que efectivamente no fue oído en el debate de juicio oral y público, el testigo que pudiera avalar la actuación policial, estima que no se pudieron demostrar los hechos sólo con el dicho de los funcionarios actuantes.

Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y a juicio de la defensa, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Al margen de las anteriores denuncias, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto del vicio de falta de motivación, el cual se encuentra contemplado en el artículo 444 numeral 2 de la norma penal adjetiva, ello a los fines de dar respuesta a las denuncias esbozadas en el recurso de apelación interpuesto:

Sobre este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo con claridad cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”

Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:


“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”

En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los requisitos que se deben verificar en un fallo, a saber:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.

(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, es decir, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, y luego concatenarlas entre sí, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo, esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.

Tercero: Conforme lo anterior y para profundizar en el caso en estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.

De manera que, en virtud de lo anterior, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre los órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen suficientes, lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.

Dicho lo anterior, esta Superior Instancia entra analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y lo condenó a cumplir la pena doce (12) años de prisión, conforme los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO GAMEZ MORENO JACKSON ARNALDO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N°1503, DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº1503 de fecha 07/12/2022 (ambos inclusive) y del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº1504 de fecha 07/12/2022.
Acredita el testigo que, realizó prueba de orientación, certeza y pesaje, y prueba de certeza química a la siguiente evidencia, tres envoltorios de forma irregular, los cuales se encontraban elaborados en material plástico transparente y material plástico de colores azul, amarillo y rojo, que en su interior contenían una sustancia de color beige, de consistencia compacta, con aspecto homogéneo, quedando identificadas con el número del 1 al 3, y tres envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior poseía un polvo homogéneo de color blanco que fueron identificadas con los números 4 al 6. Así mismo, acredita la existencia de un bolso de tipo morral con marca comercial ofusquen, elaborado en material sintético, de color azul marino y negro, el cual contenía siete compartimentos.
En igual sentido, acredita el testigo que analizó las evidencias descritas usando como prueba de orientación el reactivo Scott, y posteriormente realizó prueba de certeza a través del espectrómetro el cual arrojó como resultado una curva de 233 nanómetros, siendo positivo para cocaína. Acredita el testigo, qué la videncia identificada con el número 1 al 3 arrojo un peso neto de 53 gramos, y que la evidencia identificada con el número 4 al 6 arrojo un peso de neto de 70 gramos.
Con relación a la experticia Nº1504 acredita el testigo que a experticia se trata sobre una prueba toxicológica, realizada en fecha 7/12/22, la cual consiste en analizar a través de la orina la existencia de sustancias como marihuana o cocaína, arrojando dicha prueba resultado negativo, lo cual significa que el acusado no tenía en su organismo dichas sustancias.
2.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ ARGENIS SALAZAR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL Nº 075 de fecha 06 de diciembre del 2022.
Acredita la testigo qué, el día 06 de diciembre del 2022, siendo aproximadamente las 11:45 A.M se encontraba de servicio en el P.A.C Orope, en compañía de la S/1 Villalobos y observaron que transitaba de forma peatonal el ciudadano Jogleson (acusado) en el sentido Boca de Grita hacía Orope, acredita que el ciudadano se acercó al P.A.C y les pidió que le ayudara a conseguir una cola para Varela, estado Trujillo, porque no tenía dinero para ir, sin embargo, acredita el testigo que el acusado tenía una actitud sospechosa, por lo que la Sargento Villalobos le preguntó que de dónde venía y éste le dijo que de la República de Colombia, y al serle solicitado el documento de identidad éste manifestó que no poseía.
Acredita el testigo qué, la Sargento Villalobos ante la actitud sospechosa del acusado le ordenó que realizara inspección corporal y requisa al acusado la cual fue realizada en presencia de un testigo de nombre Edgar, no hallando evidencia de interés criminalístico, sin embargo, acredita el testigo que la Sargento Villalobos al hacer la requisa al bolso color azul marino del acusado, se percataron que tenía un doble fondo en el que fueron hallados 6 envoltorios de material sintético de presunta droga de tipo cocaína y un arma blanca, recalcando el testigo que durante la requisa del bolso estaba presente el ciudadano Edgar quien fungió como testigo del procedimiento.
3.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANA VILLALOBOS ATENCIO MAIDELIN CHIQUINQUIRA.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL Nº 075 de fecha 06 de diciembre del 2022 y de la RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 06/12/2022.
Acredita la testigo qué, el día 06 de diciembre del año 2022 se encontraba de servicio en el P.A.C Orope y siendo aproximadamente a las 12 horas, se acercó el acusado a pedir ayuda para una cola para el estado Trujillo, ya que él venia de Colombia, motivo por el cual le indique al funcionario Salazar que le realizara una inspección corporal al ciudadano, acredita la testigo que es ella quien realiza la revisión al equipaje que traía el acusado y observo que tenía un doble fondo en el cual traía oculto 6 envoltorios de forma irregular, presunta droga de tipo cocaína y un cuchillo.
En relación a la Reseña fotográfica acredita la testigo qué, se trata de una artería vial pavimentada con tres intersecciones, que llevan a las siguientes direcciones Coloncito, la Fría, San Cristóbal estado Táchira, y viceversa la Fría, Orope, Boca de Grita estado Táchira y viceversa, Boca de Grita, Orope, Machiques estado Zulia. Acredita la testigo qué, su actuación consistió en la detención del ciudadano y que éste venia caminando en el sentido Boca de Grita Orope con conexión con coloncito que es la panamericana hacía el estado Trujillo, siendo éste el sitio del suceso.
Acredita la testigo qué, el ciudadano se acercó de forma voluntaria a pedir ayuda de una cola, para irse al estado Trujillo, pero tenía una actitud nerviosa por lo que procede a pedirle el documento de identidad, ordenándole al Sargento que realizara la inspección corporal y al equipaje, acredita la testigo que realiza la inspección al morral de color azul marino donde halló seis envoltorios de forma irregular y un arma blanca.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO MARTINEZ ORTEGA JUSTO.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº 1505 de fecha 07/12/2022.
Acredita el testigo qué, realizó reconocimiento técnico a la evidencia descrita como un morral, elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, el cual presenta una etiqueta donde se lee oking fashion, el cual posee un volumen total de 15.750 centímetros cúbicos Acredita el testigo qué, la finalidad de dictamen pericial es constatar que los envoltorios que fueron hallados en el interior del bolso encuadren perfectamente, acredita que los 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarillo y azul, que en su interior poseen una sustancia en polvo química, cada uno de ellos tiene un volumen de 40 cm cúbicos, en total los 6 envoltorios tienen un volumen de 240 cm cúbicos, acreditando el testigo que encuadraba perfectamente.
5.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ADRIANA ISABEL ANDUQUIA BOLIVAR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1506 de fecha 07/12/2022.
Acredita la testigo qué, realizó un reconocimiento técnico a la evidencia descrita como un bolso de tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y azul, en el cual se lee una marca Fashion, el cual presentaba 7 compartimentos con dos sistemas de cierre que daban acceso a la parte interna del bolso, y posee dos tiras de color negro y gris, con dos bolsillos laterales. Acredita la testigo qué, realizó reconocimiento a un arma blanca, comúnmente conocida como cuchillo, punzo penetrante, elaborada en material metálico con una empuñadura de metal de color plateado, en cuya empuñadura había una tela de color blanco y negro.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIACIÓN POLICIAL Nº 075 de fecha 06 de diciembre del 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios S/1 Villalobos Atencio Maidelin y S/2 Salazar Mancilla José adscritos la 2DA CIA del Destacamento 213 del Comando de Zona No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban el día 06 de diciembre del 2022 en el P.A.C de Orpe, y siendo las 11:45 horas de la mañana, cuando un ciudadano que fue identificado como JOGLESON JOSUE HIDALDO SUAREZ (acusado), transitaba de forma peatonal y traía un bolso tipo morral de color azul marino, quien se acerca al P.A.C donde el funcionario Salazar le realiza inspección corporal en presencia del testigo identifica como Edgar, no hallando evidencia de interés criminalístico, acredita a su vez, que la funcionaria Villalobos realizó la requisa al bolso que traía el acusado también en presencia del testigo Edgar, hallando como evidencia de interés criminalisitico en su parte interna en un doble fondo seis (06) envoltorios de forma irregular de material sintético los cuales en su interior tenían un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga de tipo cocaína que arrojo un peso de Ciento Cuarenta (0.140) gramos, y un arma blanca (cuchillo).
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº1503 de fecha 07/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que esta juzgadora valora en virtud acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana realizó experticia de barrido químico a la siguiente evidencia: (i) tres envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color azul, amarillo y rojo, que contiene en su interior una sustancia de color beige, consistencia compacta y homogénea, siendo identificada con los números del 1 al 3, los cuales tienen un peso bruto de 61,3 gramos, (ii) tres envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y material plástico de color negro, que contienen en su interior tiene una sustancia de color blanco de consistencia polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte, siendo identificadas con los números 4 al 6, los cuales tienen un peso bruto de 77,0 gramos, y (iii) un bolso tipo morral de color azul marino y negro, provisto de 7 compartimentos el cual fue identificado con la letra A. Acredita ésta prueba que las evidencias identificadas con los números 1 al 3 y 4 al 6 arrojaron ante la prueba de certeza positivo para cocaína, y el barrido químico realizado a la evidencia identificada con a letra A arrojó resultado positivo para cocaína.
3.- DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº1503 de fecha 07/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó prueba de orientación y pesaje a la siguiente evidencia: (i) tres envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico de color azul, amarillo y rojo, que contiene en su interior una sustancia de color beige, consistencia compacta y homogénea, siendo identificada con los números del 1 al 3, los cuales tienen un peso bruto de 61,3 gramos, (ii) tres envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y material plástico de color negro, que contienen en su interior tiene una sustancia de color blanco de consistencia polvo, aspecto homogéneo, de olor fuerte, siendo identificadas con los números 4 al 6, los cuales tienen un peso bruto de 77,0 gramos, y (iii) un bolso tipo morral de color azul marino y negro, provisto de 7 compartimentos el cual fue identificado con la letra A. Acredita ésta prueba que las evidencias identificadas con los números 1 al 3 y 4 al 6 arrojaron ante la prueba de orientación resultado positivo para cocaína, y la prueba de orientación realizada a la evidencia identificada con la letra A arrojó resultado positivo para cocaína.
4.- DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº 1504 de fecha 07/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Gamez Moreno Jackson adscrito al Laboratorio Criminalistica Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó prueba toxicológica a la muestra de orina identificada con la letra A proveniente del acusado Jogleson Josue Hidago Suarez, la cual arrojó resultado negativo para marihuana y negativo para cocaína.
5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº1505 de fecha 07/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el funcionario experto Martínez Ortega Justo adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó la experticia de estudio técnico que tiene por objeto estudiar la siguiente evidencia un bolso de tipo morral de color negro azul y gris, y a 6 envoltorios de forma irregular de color negro amarillo azul, concluyendo el experto y acreditando que evaluadas las dimensiones y las áreas internas del bolso en estudio, y los objetos de forma irregular hallados en su interior, encuadraban perfectamente, trasladando de forma oculta los envoltorios hallados en su interior.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº1506 de fecha 07/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionaria experta Anduquia Bolívar Adriana adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó experticia de reconocimiento técnico a la siguiente evidencia (i) un bolso de tipo morral identificado con la letra A, confeccionado en material sintético de color negro y azul, donde se lee la marca comercial “oking fashion”, presentando 07 compartimentos, y tiene dos sistemas de cierre, tiene dos tiras o asa de color negro y gris, (ii) un arma blanca comúnmente, conocido cuchillo punzo penetrante y cortante, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06/12/2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin realizó inspección técnica ocular en la siguiente dirección: P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nº213 del CZGNB Nro. 21, parroquia José Antonio Paez, Municipio García de Hevía, dejando constancia que se trata de una arteria vial pavimentada, donde transitan los vehículos, tiene tres intersecciones: 1. Coloncito-la fría-San Cristóbal, 2. La fría- Orope- Boca de Grita y viceversa, y 3. Boca de Grita- Orope- Machiques estado Zulia y viceversa.

(Omissis)”
De la lectura de la decisión citada ut supra, se logra apreciar que la Juez A quo, en el capítulo IV denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procedió de forma fundada a realizar el respectivo análisis individual de la totalidad del acervo probatorio que fue controvertido en el debate oral, concatenándolo a su vez -testimoniales con documentales-, otorgando valor probatorio en su mayoría, pues consideró que estas fueron trascendentales para fundamentar el veredicto final. En cuanto a ello, se observó que la Jugadora explanó lo siguiente:
En atención a la valoración otorgada a la declaración del experto Gamez Moreno Jackson Arnaldo, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, la sentenciadora señaló que el mismo ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial Químico N°1503; Dictamen Pericial de Orientación y Pesaje Nº1503 y del Dictamen pericial químico toxicológico Nº1504, otorgándole valor probatorio a dicha deposición, por cuanto se explicó el tipo, la forma, y peso de la sustancia ilícita hallada, siendo positivo para cocaína, así como además señaló la juzgadora que el experto describió las características del bolso en las que se ocultaban los envoltorios. Por otro lado, estimó que en atención a la prueba toxicológica ratificada por el experto, apreció que a través del análisis de la orina del acusado, este no se encontraba bajo efectos de marihuana o cocaína para el momento de los hechos.

Asimismo, la Jurisidiscente analizó la deposición del ciudadano José Argenis Salazar, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando entre varias aseveraciones, que el mismo ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nº 075, otorgándole valor probatorio al apreciar que el funcionario describió las características de modo, tiempo y lugar de los hechos, en donde menciona que la Sargento Villalobos, realizó la inspección al bolso color azul marino perteneciente al acusado, observándose además que la Jueza acreditó los hechos con base a lo narrado por el actuante, que los funcionarios al realizar la requisa correspondiente se percataron que el bolso tenía un doble fondo en el que el acusado de marras ocultaba 06 envoltorios de material sintético los cuales posteriormente resultaron ser droga tipo cocaína.

En relación a la declaración de la funcionaria actuante Villalobos Atencio Maidelin Chiquinquira, la Jurisdiscente le otorgó credibilidad por cuanto describió las características de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales a su criterio se corresponden con el dicho del resto de los funcionarios actuantes, acreditando mediante la exposición de la testigo, que esta fue la que realizó la detención del ciudadano, por cuanto el mismo mantuvo una actitud sospechosa y practicó la revisión correspondiente, y que durante la revisión del bolso que poseía, observó que el morral que portaba acusado tenía un doble fondo, en el cual, ocultó los seis (06) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita.

A su vez, procedió a otorgarle valor probatorio a la declaración del ciudadano Martínez Ortega Justo, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de que el mismo ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Acoplamiento Nº 1505, en donde la juzgadora manifestó que a través de esta prueba se describieron las características de un morral elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, en el cual constató que los envoltorios hallados se acoplaron perfectamente en el interior del mismo, considerando la A quo a través de la explicación del experto, que el acusado de marras si tuvo la posibilidad de ocultar la sustancia ilícita en el compartimiento con doble fondo del bolso, razón por la cual procedió a otorgarle valor probatorio.

Al mismo tiempo, la Jueza de Primera Instancia otorgó credibilidad a la declaración testifical de la ciudadana Adriana Isabel Anduquia Bolivar, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual realizó el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº 1506, señalando que la deponente explicó las características de un bolso de tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y azul, el cual presentaba siete (07) compartimentos con dos sistemas de cierre que daban acceso a la parte interna del bolso, y dado que esta prueba se relaciona con los hechos descritos, procedió darle valor probatorio.

Así también, esta Alzada observa que la sentenciadora manifestó respecto de la valoración proporcionada a las pruebas documentales lo siguiente:

En cuanto al Acta de Investigación Policial Nº 075, la Jurisdisente valoró la misma, en razón de que a través de ella acreditó el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al sostener que de su contenido se describe el procedimiento llevado a cabo, el cual fue ratificado por los actuantes en el contradictorio, en donde evidenció que ciertamente para la fecha de los hechos se encontraban en el P.A.C de Orpe, a las 11:45 horas de la mañana, cuando observaron un ciudadano transitaba de forma peatonal, identificado como Jogleson Josue Hidaldo Suarez, el cual llevaba consigo un bolso tipo morral de color azul marino, y que al realizarle inspección corporal por parte de uno de los funcionario actuantes en presencia del testigo, no hallaron evidencias de interés criminalístico, no obstante, al realizarle la inspección al bolso que portaba el hoy acusado, hallaron en la parte interna en un doble fondo, el cual, contemplaba seis (06) envoltorios de forma irregular de material sintético, los cuales arrojaron un peso de ciento cuarenta (140) gramos de cocaína, además de encontrar un arma blanca.

Por su parte, en relación al Dictamen Pericial Químico Nº1503, la Juez recurrida estimó que esta prueba documental debía otorgarle valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el barrido químico realizado a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, las cuales arrojaron positivo para cocaína. Razón por la cual, la Juez A quo le otorgó valor probatorio al estar relacionada con los hechos adjudicados al justiciable. Continuamente sostuvo respecto a la prueba documental Dictamen Pericial de Orientación y Pesaje Nº1503, que la misma le aportó credibilidad a los hechos, por cuanto de ella también extrajo las características de las evidencias colectadas por los actuantes, entre ellas los envoltorios hallados en el interior del bolso que llevaba el acusado de marras, destacando la A quo que con dicha prueba corroboró el tipo y peso de la sustancia ilícita, la cual arrojaron ante la prueba de orientación positivo para cocaína.

En esta misma línea de ideas, la Jurisdiscente le otorgó valor probatorio al Dictamen Pericial Toxicológico Nº 1504, por cuanto a través de ella, se analizó la muestra de orina identificada con la letra A, cuyo resultado arrojó negativo para marihuana y negativo para cocaína, prueba originaria del acusado Jogleson Josue Hidago Suarez. Igualmente, refirió la Juzgadora al analizar el Dictamen Pericial de reconocimiento técnico y acoplamiento Nº 1505, que mediante el mismo observó que el funcionario experto Martínez Ortega Justo, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectivamente realizó la experticia de análisis técnico, la cual se enfocó en estudiar el bolso de tipo morral de color negro, azul y gris, y los seis (06) envoltorios, en donde concluyó la Jurisdiscente que una vez evaluadas las dimensiones señaladas en la documental sobre ambas evidencias y las áreas internas del bolso en estudio, así como los objetos de forma irregular hallados en su interior, que estos encuadraban perfectamente, verificando de esta forma la posibilidad del traslado de forma oculta los envoltorios contentivos de sustancia ilícita en el bolso perteneciente al ciudadano Jogleson Josue Hidago Suarez para el momento de los hechos.

Posteriormente, se observa que la sentenciadora procedió a estudiar el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº1506. Señalando que esta documental acredita que la funcionaria experta Anduquia Bolívar, efectuó la experticia de reconocimiento técnico al mencionado bolso de tipo morral en donde fueron plasmadas las características particulares del mismo, así como del arma blanca que fue hallada, razón por la cual, procedió a otorgarle valor probatorio. Del mismo modo obró con el acta de Inspección Técnica Ocular y Fijaciones Fotográficas documental que valoró la Juez A quo, en razón de mediante dicha prueba, acreditó que la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin, ejecutó inspección técnica ocular en el lugar donde se dejó constancia del hallazgo de la sustancia ilícita, -P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nº213 del Municipio García de Hevia-.

Finalmente, la sentenciadora procedió en el capítulo V denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” a dejar constancia de los hechos acreditados, los cuales fueron blindados a través de cada una de las pruebas a las que otorgó credibilidad con anterioridad, forjando de este modo la masa probatoria que sustentó su sentencia condenatoria, mediante la adminiculación de todos los órganos de prueba, tal como se aprecia a continuación:

“(Omissis)
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 06 de diciembre del año 2022, el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, transitaba por el P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nº213 del CZGNB Nro.21, transportando en el interior de su bolso ocultos en 07 compartimentos, 06 envoltorios de sustancia ilícita de tipo Cocaína que arrojaron un peso neto de 123 gramos.
Tal afirmación quedó sustentada, demostrada y acreditada, a través de la declaración del funcionario José Argenis Salazar, adscrito a la 2da CIA del Destacamento 213 de CZGNB Nro.21, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE POLICIAL Nº075 de fecha 06 de diciembre del año 2022, y acreditó con su testimonio que en fecha 06 de diciembre del año 2022 el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, transitaba de forma peatonal en por el P.A.C Orope, en el sentido Boca de Grita hacía Orope, y se acercó al punto de atención solicitando ayuda para conseguir una cola para ir a Varela, estado Trujillo, ya que no tenía dinero para ir. Acreditó el funcionario José Salazar, que el acusado tenía una actitud sospechosa por lo que la Sargento Villalobos, le pregunta al acusado Jogleson Hidalgo, de donde venía y éste le manifestó que de la República de Colombia.
Así mismo, acreditó el testigo José Salazar, que ante la actitud sospechosa del acusado Jogleson Hidalgo, la Sargento Villalobos, ordenó que se realizara inspección corporal, y la revisión del bolso de color azul marino que traía consigo el acusado, así pues, acreditó el funcionario José Salazar, que el procedimiento fue realizado en presencia de un ciudadano de nombre Edgar, quien fungió como testigo. En igual sentido, acreditó el funcionario José Salazar, que en el interior del bolso azul marino que portaba el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, fueron hallados 6 envoltorios de material sintético de presunta sustancia ilícita de tipo Cocaína y un arma blanca.
Lo anterior, es sustentado y reforzado por el dicho de la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin Chiquinquira, adscrita a la 2da CIA del Destacamento 213 de CZGNB Nro.21, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL Nº075 de fecha 06 de diciembre del año 2022, y fue conteste con la declaración del funcionario José Salazar, afirmando y acreditando que en fecha 06 de diciembre del año 2022, encontrándose de servicio en compañía del funcionario José Salazar, en el P.A.C Orope, se acercó el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, a pedir que le ayudara a conseguir una cola para ir al estado Trujillo, ya que el venía de la República de Colombia, pero al notar que el acusado tenía una actitud sospechosa, ordeno que se le practicara una inspección corporal al acusado y una revisión del bolso que portaba como equipaje, acreditando que el procedimiento se realizó en presencia de un testigo, siendo conteste con lo manifestado ut supra por el funcionario José Salazar.
Así mismo, acreditó la funcionaria Villalobos Maidelin, que en el interior del bolso que portaba el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, había un doble fondo en el cual había ocultos 06 envoltorios de forma irregular de presunta sustancia ilícita de tipo cocaína y un arma blanca de tipo cuchillo. De manera qué, quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos del día 06 de diciembre del año 2022, siendo aprehendido el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, por transportar en su bolso, ocultos en 07 compartimentos en un doble fondo, 06 envoltorios de sustancia ilícita presunta droga de tipo cocaína.
En igual sentido, fue acreditada la existencia de la sustancia ilícita, a través de la declaración del funcionario experto Gamez Moreno Jackson, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 1503 Y DITAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 1503 de fecha 07/12/2022 (ambos inclusive), y acreditó con su testimonio que realizó prueba de orientación, certeza química y pesaje, a la siguiente evidencia tres (03) envoltorios de forma irregular los cuales se encuentran elaborados en material plástico transparente y material plástico de colores azul, amarillo y rojo, contentivos de una sustancia de color beige, de compacta con aspecto homogéneo, siendo identificadas bajo los números 1 al 3 con un peso bruto de 61.3 gramos y un peso neto de 53.2 gramos, y tres (03) envoltorios, elaborados en material plástico de color negro, contentivo de n polvo de color blanco, identificadas bajo los números 4 al 6 con un peso bruto de 77.0 gramos y un peso neto de 70 gramos. Acreditando a su vez que al realizar las pruebas de orientación y certeza química ambas arrojaron resultado positivo para cocaína, de manera que, se tiene certeza de la existencia de la sustancia ilícita, el peso y la certeza a través de pruebas científicas que la sustancia ilícita es de tipo cocaína.
De igual forma, acreditó y sustento el funcionario experto Gamez Jackson, la existencia del bolso de tipo morral, describiéndolo con marca comercial AOKING, el cual está elaborado en material sintético de color azul marino y negro, el cual tiene en su interior 7 compartimentos, que fue identificado según consta en la Dictamen Pericial de Barrido Químico Nro.1503 con la letra A, acreditando que le fue realizada la prueba de barrido químico el cual arrojó resultado positivo para cocaína. De modo qué, tiene la plena convicción esta juzgadora que la sustancia ilícita de tipo cocaína incautada por parte de los funcionarios Villalobos Maidelin y Salazar José el día 06/12/2022, era transportada por el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUARES en el interior de su bolso tipo morral de color azul marino y negro.
Así mismo, fue reforzada y acreditada la existencia de los 07 compartimentos ubicados en el interior del bolso del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ a través de la declaración de la funcionaria experta Anduquia Bolívar Adriana, adscrita al laboratorio criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº1506 de fecha 07/12/2022, acreditando que realizó el reconocimiento técnico a la evidencia identificada con la letra A y descrita como un bolso de tipo morral, elaborado en material sintético de color negro y azul, el cual tiene como marca comercial según consta en el dictamen pericial “Oking Fashion”, acreditando a su vez, que el mismo presenta 07 compartimentos, siendo conteste con lo mencionado ut supra por los funcionarios actuantes Villalobos Maidelin y Salazar José, y con lo dicho por el experto Gamez Jakcson. Así mismo, acredita que realizó experticia a un arma blanca de tipo cuchillo, punzo penetrante y cortante, el cual se encontraba en mal estado de uso y conservación para el momento del reconocimiento técnico.
Lo anterior es reforzado con la declaración del funcionario experto Martinez Ortega Justo, adscrito al laboratorio criminalístico Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO Nº1505 de fecha 07/12/2022, acreditando que la evidencia descrita como un bolso elaborado en material sintético de color negro, azul y gris, de marca comercial “Aoking Fashion” según consta en dicho dictamen pericial, el cual posee un volumen total de 15.750 cm cúbicos, y cada uno de los 06 envoltorios hallados en los 7 compartimentos del bolso tiene un volumen de 40 cm cúbicos, teniendo en total los 06 envoltorios hallados un volumen de 240 cm cúbicos, acreditando que los envoltorios encajaban de forma perfecta en los compartimentos.
De manera qué, se configura el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, toda vez que, el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, el día 06/12/2022, modificando el diseño original del bolso tipo morral color azul marino, ocultó en un doble fondo constituido por 07 compartimentos, los 06 envoltorios de droga de tipo cocaína, con la finalidad de que no fueran hallados, pues creo un compartimento que de ordinario no existe en el diseño original del mencionado bolso.
Así mismo, fue acreditada la existencia del sitio del suceso a través de la declaración de la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 06/12/2022 acreditando que se trata de una arteria vial pavimentada con tres intersecciones, que llevan a las siguientes direcciones Coloncito, la Fría, San Cristóbal estado Táchira, y viceversa la Fría, Orope, Boca de Grita estado Táchira y viceversa, Boca de Grita, Orope, Machiques estado Zuli, donde se encuentra ubicado el P.A.C Orope de la 2da CIA del Destacamento Nro. 213 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia nacional Bolivariana.
Quedó acreditado a través de la declaración del funcionario experto Gámez Moreno Jackson, quien ratifico el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº 1504 de fecha 07/12/2022, que el acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ no tenía en su organismo sustancias ilícitas, toda vez que, el análisis de la muestra de orina del acusado, arrojo resultado negativo para cocaína y marihuana.
En contraposición a los anteriormente expuesto, se tiene la declaración libre, voluntaria, sin juramento y sin coacción, del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ quien manifestó que venía de mochilero desde la República de Ecuador, y pasó por la República de Colombia, al llegar a la localidad de Orope, y cuando fue inspeccionado por los funcionarios de la alcabala, le consiguieron un dinero que traía para pasar navidad con su familia, alegando que para quitarle el dinero los funcionarios colocaron los envoltorios de droga en un bolso que había y se lo atribuyeron a él.
Sin embargo, el dicho del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ no es sustentado por ninguno de los medios de pruebas que fueron evacuados durante el debate del juicio oral y público, y posteriormente valorados por esta juzgadora. Al ser analizada la declaración del acusado bajo el sistema de la sana critica, específicamente bajo las máximas de experiencia y la lógica no es viable la hipótesis planteada por éste en su declaración, toda vez que, si llevaba consigo dinero lo lógico es que pagara transporte y no pasara caminando por la localidad de orope, ni solicitara ayuda para conseguir quien lo llevara de forma gratuita hasta Valera estado Trujillo.
En tal sentido, no puede esta juzgadora dar credibilidad al dicho del acusado, toda vez, que se trata de su sólo testimonio sin que el mismo este reforzado por otro medio de prueba. Ahora bien, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, así pues, la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.

En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”

Así las cosas, una vez realizada la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, y verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente a cada una de las pruebas evacuadas así como su respectiva concatenación y adminuculación en el capítulo que antecede, esta Alzada considera que la parte recurrente al alegar que la Juzgadora en materia de Juicio incurrió en el vicio de falta en la motivación del fallo, por cuanto a su criterio la juzgadora “…se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de pruebas, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas…” no le asiste la razón, pues tal y como ya se hizo alusión, el mencionado vicio se advierte cuando los argumentos empleados en la decisión sean tan insubstanciales que hagan imposible entender el criterio jurídico plasmado por la sentenciadora. De tal manera, que cuando el contenido de la decisión es coherente y se entienda la pretensión del juzgador al fundar su fallo, cuando sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guardan una perfecta armonía entre sí, mal podría hablarse del vicio de falta en la motivación.

En este sentido, esta Alzada advierte que no se evidenció que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio, ya que las pruebas habidas en el proceso fueron valoradas de forma racional, acatando debidamente las reglas de valoración de la prueba -las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos-, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, así como la vinculación directa con el sujeto activo para corroborar la responsabilidad penal del ilícito que le fue endilgado.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:

“(Omissis)

…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:
“(Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

De los criterios Jurisprudenciales antes invocados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Es por ello, que en contraposición a lo alegado por la Defensa Publica, apreció este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permitió conocer las razones por las cuales la juzgadora procedió a otorgarle responsabilidad penal al acusado, por la comisión del delito de
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues además del análisis aportado a la valoración plasmada a de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, acreditó los hechos mediante la adminiculación del acervo probatorio, tal como con la declaración del funcionario José Argenis Salazar, quien ratificó el contenido y la firma del Acta de Policial Nº075, en donde corroboró que en fecha 06 de diciembre del año 2.022, el acusado Jogleson Josue Hidalgo Suarez, transitaba de forma peatonal en por el P.A.C Orope, en el sentido Boca de Grita hacía Orope, acercándose al punto de atención para conseguir una cola y poder dirigirse al estado Trujillo, alegando que no tenía dinero para el traslado. Asimismo, mencionó la juzgadora que según lo ratificado en el contradictorio, el acusado tenía una actitud sospechosa razón por la que la funcionaria Sargento Villalobos, realizó la inspección corporal, y de la revisión del bolso que traía consigo fueron descubiertos (06) envoltorios ocultos, los cuales eran de material sintético y contenían en su interior una sustancia ilícita, -Cocaína- y un arma blanca.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la A quo refuerza tales fundamentos con el aporte extraído del compendio probatorio acreditado tal como: .-Declaración de la funcionaria Villalobos Atencio Maidelin Chiquinquira; Acta Policial Nº075 de fecha seis (06) de diciembre del año 2.022, declaración del funcionario experto Gamez Moreno Jackson, quien ratificó el contenido y firma de Dictamen Pericial Químico; Dictamen Pericial de Orientación y Pesaje, Dictamen Pericial de Barrido Químico Nº 1503; declaración de la funcionaria experta Anduquia Bolívar Adriana; Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº1506; declaración del funcionario Experto Martínez Ortega Justo, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Acoplamiento Nº1505; y Dictamen Pericial Toxicológico Nº 1504.

De este modo, esta Corte de Apelaciones observa como la A quo cimentó el fallo recurrido cumpliendo a cabalidad con la función de analizar las pruebas que fueron parte del debate oral, determinando con fundamento en las mismas, que efectivamente se configura el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, manifestando que el acusado de marras, Jogleson Josue Hidalgo Suárez “…modificó el diseño original del bolso tipo morral color azul marino, ocultó en un doble fondo constituido por 07 compartimentos, los 06 envoltorios de droga de tipo cocaína, con la finalidad de que no fueran hallados, pues creo un compartimento que de ordinario no existe en el diseño original del mencionado bolso…”

Establecido lo anterior, es importante para esta Alzada dar respuesta a la Defensa Pública, al referir en su escrito recursivo que “…no fue oído en el debate de juicio oral y Público, el testigo que pudiera avalar la actuación policial…que no puede ser demostrado los hechos con solo la declaración de los funcionarios, puesto que si bien es cierto, existe una declaración dada…no es menos cierto que este testimonio, no pudo ser ratificado por dicho testigo, ya que los familiares consignaron acta de defunción…”. De acuerdo a ello, es necesario mencionar, que se aprecia de las actuaciones que rielan en autos, que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, fungió como testigo una sola persona, siendo de común conocimiento que la ubicación del lugar de los hechos -P.A.C Orope, en el sentido Boca de Grita hacía Orope- no es una vía altamente transcurrida o transitada, por lo que efectivamente, los intervinientes practicaron la inspección del hoy acusado bajo la observación de un solo testigo. No obstante, fue imposible su evacuación en el contradictorio debido a que efectivamente tal y como lo aduce la defensa, consta en autos que la Juzgadora en fecha 01 de diciembre del año 2.023, prescindió del mismo en razón de su fallecimiento, según consta en oficio N° 866, proveniente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento 213, Puesto de Comando Orope, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que además anexa copia simple del acta de defunción del ciudadano Edgar Alexander Paz Sáez, los cuales rielan en los folios 174 al 176 de la pieza única de la causa principal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-001847.

Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado, que la presidencia del testigo anteriormente señalado por motivos de fuerza mayor, no influye en el fallo condenatorio suscrito por la sentenciadora, pues tal y como se ha mencionado a lo largo de los fundamentos plasmados por esta Corte de Apelaciones, la jurisdicente cimiento su decisión con base al acervo probatorio que fue evacuado, valorado y adminiculado en su momento. Aunado a ello, este Tribunal Colegiado, observó que el fallo en estudio cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hizo mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal; planteó el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio; estableció los hechos que se probaron; valoró las pruebas incorporadas en el debate analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, así como además plasmó los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, los cuales fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta Superior Instancia considera que el fallo dictado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se emitieron suficientes argumentos, pues la juzgadora realizó un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tal tipo penal, ajustando los mismos con los hechos acreditados, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado, y llegando a la firme convicción de la culpabilidad del procesado, explicando que con base a las pruebas testimoniales y documentales a las que se les otorgó valor probatorio, luego de su correcto análisis, quedó demostrado sin lugar a dudas que la decisión recurrida no incurrió en el vicio denunciado.

En consecuencia, con base a los anteriores razonamientos, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nayle Carrero, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Joglenson Josue Hidalgo Suarez –condenado de autos-, y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia condenatria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero del año 2.024, por la Abogada Nayle Carrero, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Joglenson Josue Hidalgo Suarez –condenado de autos.
Segundo: Se confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2.023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.024, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte.




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000022/ORP/Paar.