REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de junio del año 2024.
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000110, interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, erradamente ejercido contra el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, señalando como fecha de celebración de la misma el día veinte (20) de abril de 2024, observando esta Alzada que dicho señalamiento se basa sobre un acto inexistente, pues de la fecha aportada por el recurrente, no se aprecia que se haya ejecutado algún acto como el denunciado en el recurso de apelación.
Sin embargo aparentemente se presume que el mismo, es incorrectamente dirigido contra la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizada en fecha diecinueve (19) de abril de 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió calificar la flagrancia en la aprensión del ciudadano José Gabriel Useche Contreras, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 y 11 eiusdem, todo esto de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez decretó la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha trece (13) de mayo del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año 2024, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada.
No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, los recurrentes al momento de presentar su escrito recursivo lo hacen con fundamento a lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del derecho se desprende:
“(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que la ciudadana juez, al DESESTIMAR LAS AGRAVANTES IMPUTADAS, previstas en los ordinales 5to y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, imputadas por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el delito previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, causa un gravamen irreparable al Estado y produce un error de una normativo penal, cuyo quebrantamiento se explica a saber:
En fecha 20 de abril del 2024, fue realizada la Abg. KATHERINE GARCÍA CÁRDENAS, Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, presentó físicamente al imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 de esta Circunscripción Judicial. Causa Penal N° SP11-P-2024-322, en la que se imputo el delito : TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación al 163 ordinal 5to y 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, DESESTIMANDO, el tribunal las dos (02) agravantes imputadas, siendo que dicha decisión, produce un gravamen irreparable, toda vez que dichas agravantes son castigadas por el legislador con un aumento de la pena a imponer, lo que en caso de una futura admisión de hechos o sentencia condenatoria en juicio, no se estaría imponiendo la pena real, en relación a la conducta realizada por el imputado sobre la normativa vigente infringida.
Es precioso mencionar, que dichas agravantes le son aplicables toda vez, consta en el ACTA POLICIAL N° CZGNBT21-D-2012-ERA.CIA-SIP:920, de fecha 18-04-2024, suscrita por los funcionarios actuantes que los hechos sucedieron en un vehículo de transporte público y no en otro lugar, lo cual es consóno cuando los dos (02) testigos del procedimiento, donde afirman que se trata de un vehículo de transporte público, como lo dispone la agravante prevista en el artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades…, 11.En medio de transporte, públicos o privados , civiles o militares…
(Omissis)
Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°3, consideramos que existió un error de derecho, por lo que no debió desestimar dichas agravantes, sin verificar lo plasmada en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los presentes hechos, descritos en el acta policial en relación a las entrevistas de los dos testigos presenciales,(sic)
(Omissis)
VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar con LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la decisión de fecha 20-04-24, en la Causa Penal N° SP11-P2024-00322, Causa Fiscal N° MP7514824, en la que el Tribunal de Control N°3 de San Antonio, DESESTIMO LAS AGRAVANTES IMPUTADAS, previstas en los ordinales 5to y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, imputadas por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en el delito previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en ese sentido solicitamos se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueva audiencia a los efectos de decidir nuevamente en los vicios incurridos por el juez de control N°3, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa SP211-P-2024-00322, solicitando al Juzgado de Control Nro 3, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas las mismas.
(Omissis)”
Del extracto parcialmente trascrito, se aprecia que el Ministerio Público en múltiples oportunidades, señala que apela de una decisión presuntamente dictada en fecha veinte (20) de abril del año en curso, sin embargo, se advierte que el auto motivado fue publicado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, de lo que se desprende que no hace referencia a la resolución motivada de la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido, señalando una fecha incierta, en la que no se desarrollo ningún acto procesal relativo a la presente causa en curso. De lo anterior se colige que, los argumentos empleados por la Representación Fiscal pudiesen llegar a corresponderse con la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que tuvo lugar el diecinueve (19) de abril del 2024; sin embargo, tal error no puede ser subsanado por esta Corte de Apelaciones, al pretender entrar a conocer un fallo que no fue el referido por el quejoso en su escrito de impugnación, pues ante el errado señalamiento de una fecha incierta, no da claridad sobre la pretensión deducida por el apelante.
Cónsono con lo que antecede y apreciándose que dicho recurso de apelación no fue dirigido en contra de la resolución motivada con ocasión a la celebración de la audiencia de prestación de detenido y calificación de flagrancia, resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; mediante el cual, refiere la consecuencia jurídica que deriva ante la interposición de un recurso de apelación dirigido en contra del acta del desarrollo de la audiencia, a saber:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron a la Juez a sustentar su decisión, razón por la cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira.
Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
En razón de los señalamientos previamente expuestos, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la conducta reiterativa que se evidencia en los recursos de apelaciones incoados por la Representación Fiscal antes mencionada, por lo que es propicio advertir lo siguiente:
Esta Instancia Superior observa con preocupación que en oportunidades anteriores ha declarado la inadmisibilidad de varios medios impugnativos interpuestos por los mismos recurrentes señalados ut supra, tal y como se estableció en los siguientes recursos de apelación; el primero signado con el N° 1-As-SP21-R-2024-000019, declarado inadmisible en fecha ocho (08) de marzo del año 2024; el segundo recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000028, siendo inadmisible en fecha tres (03) de abril del año 2024, y el tercer recurso N° 1-Aa-SP21-R-2024-000112, declarado inadmisible en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, a tenor de ello, los recursos antes mencionados versan sobre el incumplimiento del requisito establecido en literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, ya que del contenido de los mismos se apreciaba que los fundamentos esbozados se encontraban direccionados contra el acta de la audiencia celebrada por el Tribunal A quo –tal y como sucede en el presente caso sub examine-.
De este modo, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar un llamado de atención a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, al evidenciarse de los recursos de apelación anteriormente mencionados, una circunstancia muy particular, derivada de un actuar carente de sensatez jurídica que denota una total apatía en procura de defender los intereses de la víctima –en este caso el Estado Venezolano-, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestren más acomedidos al intentar las acciones y/o recursos en pro de defender los intereses de la víctima en el proceso, así mismo se exhorta que en lo sucesivo, sean mas diligentes y acuciosos al momento de invocar o hacer uso del derecho conferido por la norma adjetiva penal, evitando la interposición de recursos impugnativos carentes de fundamento y validez, para de esta manera ejercer el debido derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año 2024, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión inserta en el acta audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha diecinueve (19) de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente