REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL OVALLES LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.294, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.316, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°313.464.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: N° 36.020/2019
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Ovalles La Cruz, asistido de abogado en contra de la ciudadana Carmen Alicia Parra por partición de un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la Avenida 19, casa N° 1-75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en comunidad hereditaria. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 62).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que concurriera por antes este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 64).
A los folios 68 al 99 corren actuaciones relativas a la citación de la demandada, la cual se efectuó por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
A los folios 157 al 168 corren actuaciones relativas a la designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem de la demandada designado en esta causa el abogado José Antonio Oviedo Sosa.
En fecha 21 de marzo de 2024, el defensor ad litem dio contestación a la demanda. (Folios 169 al 170)
Por auto de fecha 3 de abril de 2024, este Tribunal por cuanto del auto inserto al folio 119 en copia certificada dictado en el expediente N° 3618 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se infiere que en el mencionado órgano jurisdiccional se tramitó Juicio de partición en el referido expediente del cual son partes las mismas de este juicio, a los fines de pronunciarse sobre la primera fase en la presente causa, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informara a la brevedad posible quienes son las partes en el expediente N°3618, cual es el motivo y se indicara en qué consiste el bien inmueble objeto de litigio, señalando en qué estado se encuentra dicha causa. A tal efecto se libró oficio de la misma fecha N° 0860-150.
II
PARTE MOTIVA
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora observa lo siguiente:
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la primera fase en el procedimiento de partición juicio a que se contrae la presente causa, fue recibido oficio N° 208-2024, de fecha 5 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en respuesta al oficio que le fue remitido por este Despacho N° 0860-150, informó que en la causa signada con la nomenclatura N° 3618 las partes intervinientes son: Parte Demandante: José Rafael Ovalles La Cruz; Parte Demandada: Carmen Alicia Parra; Motivo: Partición de comunidad hereditaria; que el inmueble objeto de litigio está ubicado en la Avenida 19 de Abril, cuesta El Descanso, N° 1-75, frente a Baterías Duncan, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y que en dicha causa se encuentra concluida la partición, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 27 de septiembre de 2018, en el cual se aprobó el informe de partición presentado el 30 de abril de 2018y aclaratoria de reparos.
Así las cosas, este Tribunal al revisar el escrito libelar y la contestación a la demanda observa que las partes demandante y demandada, así como el objeto del presente juicio de partición, al igual que la causa de la pretensión, a saber la comunidad hereditaria existente entre las partes; son iguales a las del juicio de partición que se tramitó en el expediente N° 3618 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual tal como lo informó dicho Tribunal se aprobó el informe del partidor, por lo que se encuentra concluida la partición, evidenciándose entre las dos causas la llamada triple identidad, sujetos, objeto y causa de pedir.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 272 procesal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En la norma transcrita el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Exp. AA20-C-2003-001169


Conforme a lo expuesto, al haberse evidenciado que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil cursa el juicio de partición en el expediente N° 3618, en el cual ya existe cosa juzgada, no puede sustanciarse la presente causa cuando se trata del mismo juicio de partición que ya fue resuelto, en razón de existir como se dijo la triple identidad. Por tanto, mal puede pretender la parte actora que se vuelva a juzgar la partición que demanda cuando la misma ya fue resuelta, y se encuentra concluida, pues que ello resultaría contrario y violatorio de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 272 procesal. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Ovalles LaCruz, en contra de la ciudadana Carmen Alicia Parra, por partición de un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la Avenida 19, casa N° 1-75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en comunidad hereditaria, a tenor de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento civil, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Rafael Ovalles LaCruz, en contra de la ciudadana Carmen Alicia Parra, por partición de un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la Avenida 19, casa N° 1-75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en comunidad hereditaria, a tenor de lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento civil, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce ( 12 ) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal