REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VANESSA ALEXANDRA BEQUER VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.461, domiciliada en Altos de Gallardin, Sector Canaima, casa N° 298, Palo Gordo Municipio Cárdenas Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ivamna Yoselyn Del Mar Cristancho Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.117, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.219.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: LUIS ALBERTO ALVAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.021; y DILCEY YELYTZA SANCHEZ DE HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.793 ambos domiciliados en Altos de Paramillo, Urbanización Bello Horizonte, casa N°B-13-01, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PATE DEMANDADO: Abogados Roger Hocton Appelshauser Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.055; y Claudia Carolina Guerrero de Appelshauser, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.685, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.707.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE N° 36.708/2024


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 9 de abril de 2024, por la parte demandada asistida de abogado mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa inicia por la demanda interpuesta por la ciudadana Vanessa Alexandra Bequer Valero en contra de los ciudadanos Luís Alberto Álvarez Sánchez, y Dilcey Yelytze Sánchez de Hoyos, por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2023. (Folios 1 al 8. Anexos: 9 al 29).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su tramitación por la vía del juicio oral, así como la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 30).
Al folio 31 corre diligencia suscrita por la demandante ciudadana Vanessa Alexandra Bequer Valero, mediante la cual otorgó poder apud acta a las abogadas Ivamna Yoselyn Del Mar Cristancho Suárez, y Liseidy Consuelo Colmenares Cortesía.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024 la abogado Liseidy Consuelo Colmenares Cortesía, renunció formalmente al poder apud acta que le fuera otorgado por la demandante en fecha 16 de febrero de 2024.(Folio 41).
Por escrito de fecha 9 de abril de 2024, los demandados ciudadanos Luís Alberto Álvarez Sánchez, y Dilcey Yelytze Sánchez de Hoyos, otorgaron poder apud acta a los abogados Roger Hocton Appelshauser Vivas; y Claudia Carolina Guerrero de Appelshauser. (Folio 44).
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folios 48 al 50. Anexos a los folios 51 al 58).
A los folios 140 al 141 y su vuelto corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto.
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal:, se observa:
La parte demandada alega que en virtud que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente Penal SP21-P-2023-13575, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa investigación N° MP-255187-2023, por el delito de lesiones intencionales menos graves a titulo de dolo eventual, y que la referida Fiscalía del Ministerio Público no ha producido o se ha pronunciado acto conclusivo alguno, en el cual se haya establecido responsabilidad para alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, por lo que considera que mal podría continuar este procedimiento sin haberse resuelto la prejudicialidad invocada, como en efecto la invoca, ya que no existe sentencia condenatoria en contra de su representado Luís Alberto Álvarez Sánchez, o se haya demostrado su responsabilidad y más aún su culpabilidad en el hecho vial, y se requiere para su resolución en la jurisdicción civil, la decisión previa en materia penal; en consecuencia a su entender existe prejudicialidad ”la cual, tiene como objetivo evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justica penal y la conveniencia de evitar la dilatación del proceso sobre la persona misma”(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°2011-000310, de fecha siete(7) días del mes de diciembre de dos mil once).
Alega que por ser una presunción iuris tantum de culpabilidad en accidentes de tránsito; y de acuerdo a lo previsto en los Artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre; en razón de que el hecho pudiera resultar de un hecho propio de la presunta víctima, quien aquí demanda el cobro de bolívares a titulo de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, o del ciudadano Néstor Rafael Zambrano Morantes, involucrado en el accidente vial, según se desprende de las actas procesales y quienes según las pruebas que rielan en el expediente penal SP21-P-2023-13575 llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa investigación N° MP-255187-2023, se encontraban bajo los efectos del alcohol y pudieron haber sido los causantes del hecho vial; es por lo que solicitan que la presente cuestión previa opuesta sea declara con lugar.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la aludida cuestión previa señalando que la parte demandada alega que existe prejudicialidad por la existencia de la causa llevada por el Tribunal Penal de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde el demandado de autos fue imputado por el Ministerio Público por el delito de lesiones intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 de fecha 12-04-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así, y en franca contradicción de tal propuesta, a su entender se observa que en dicha causa el ciudadano demandado es investigado acerca de su responsabilidad penal sobre las lesiones ocasionadas a la ciudadana demandante por dichos hechos, en razón a ello cabe señalar que en ocasión a intentar la presente demanda es con miras a la búsqueda de la reparación de los daños materiales que dicho acto ocasionó a la propiedad de la demandante, quien ha quedado desprotegida y desfavorecida luego de la ocurrencia de acciones irresponsables que ha realizado el ciudadano demandado, quien se ha negado hacerse responsable de sus actos, tanto en el proceso penal como en el presente, ocasionando retardo procesal en contra de su poderdante.
Que el libelo de la demanda se encuentra respaldado de los suficientes documentos públicos y privados que determinan a su decir la responsabilidad civil sobre los daños materiales causados por el ciudadano demandado, y la responsabilidad compartida que la propietaria del mismo posee acerca de los destrozos que pueda hacer un bien que le pertenece a otro, tal como lo señalan los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y, el 192 y 194 del Reglamento de Transporte Terrestre. Que de igual forma señala la condición que le impone la Ley de Tránsito Terrestre a la víctima de un accidente de tránsito en el Artículo 196, referida a la prescripción de la acción civil para intentar la reparación del daño causado la cual es de contados 12 meses a partir de ocurrido el accidente, para ello en miras a no dejar ilusorio el resarcimiento del daño causado a su poderdante es que se intenta la presente dentro del lapso que señala la ley.
En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada alega como sustento de la cuestión previa opuesta que cursa una investigación penal signada con el SP21-P-2023-13575, y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa investigación N° MP-255187-2023, por el delito de lesiones intencionales menos graves a titulo de dolo eventual, y que la referida Fiscalía del Ministerio Público no ha producido el acto conclusivo por lo que no existe sentencia condenatoria en contra de su representado el codemandado en esta causa Luís Alberto Álvarez Sánchez, y no está demostrada su responsabilidad y más aún su culpabilidad en el hecho vial, no se ha establecido responsabilidad alguna, para alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora a los folios 113 al 116 decisión de fecha 17 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Luís Alberto Álvarez Sánchez, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves a título de dolo eventual previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por encontrarse llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Asimismo, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Alberto Álvarez Sánchez, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves a título de dolo eventual debiendo cumplir con presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo; notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o abonado telefónico de contacto y acogerse a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a los efectos de que se abra investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
Así las cosas, con dicha decisión de fecha 17 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se demuestra que efectivamente existe una causa penal signada con el N° SP21-P-2023-13575 por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves a título de dolo eventual que deviene del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2023, por el cual fue aprehendido preventivamente el codemandado Luís Alberto Álvarez Sánchez, y que dada la vinculación directa que tiene dicha causa penal con la pretensión reclamada por la parte actora en el presente proceso es necesario que la causa penal se resuelva en forma previa al presente juicio.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial alegada resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 867 procesal, se paraliza la presente causa hasta que se resuelva la causa penal signada con el N° SP21-P-2023-13575 mediante decisión definitivamente firme. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 867 procesal, se paraliza la presente causa hasta que se resuelva la causa penal signada con el N° SP21-P-2023-13575 mediante decisión definitivamente firme.
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SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) días del mes de de junio dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL