REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

Recibido por distribución el presente libelo, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° J2-1762-2024, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 25 de abril de 2024, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
La ciudadana Digna Katherine Florez, titular de la cédula de identidad N° V-19.030.504 y la señora Flor María Mateus Romero, con cédula de ciudadanía N° CC-20.179.667, asistidas por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, interponen demanda en contra de la ciudadana María Yolanda Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.362, por prescripción adquisitiva del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno en un área de 125,62 mts2, ubicado en la Urbanización “El Arrecostón” signado con el N° 11, vereda 24, en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; fundamenta la demanda en los Artículos 1953 y 772 del Código Civil.
En tal sentido, al ser la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva. Resaltado propio
(Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta sentenciadora como Juez de Primera Instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia en copia simple a los folios 18 al 20 documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 1° de diciembre de 2003, bajo el N° 09, folios 41 al 45, protocolo primero, Tomo IV, cuarto trimestre, mediante el cual la demandada adquirió el terreno sobre el cual está construida la vivienda objeto de la demanda de prescripción; y a los folios 21 al 24 se observa en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.1011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.8139, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por el cual la demandada adquirió la referida vivienda. Sin embargo, no fue acompañada junto con el escrito libelar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, requisitos que son exigidos en forma concurrente por el Artículo 691 procesal, para la admisión de la demanda.
Por tanto, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Digna Katherine Florez y la señora Flor María Mateus Romero en contra de la ciudadana María Yolanda Rodríguez González. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal