REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE LUZARDO RUIZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.744, soltero, domiciliado en la calle 5 con calle 5, casa N°5-14, Sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAIRO ENRIQUE PORRAS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.030, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN COLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.728; y JESUS JAVIER COLINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.699, ambos domiciliados en la carrera 5 con calle 5, casa N° 5-14 Sector La Estación, Palmira, municipio Guásimos y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE N° 36.600/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Luzardo Ruiz Becerra, asistido por el abogado Jairo Enrique Porras Becerra en contra de los ciudadanos Violeta Del Carmen Colina Porras y Jesús Javier Colina Porras por reconocimiento de la unión estable de hecho, que al decir del actor existió entre él y la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, madre de los demandados desde el 14 de febrero de 1971 hasta el día de su fallecimiento el 23 de febrero de 2023, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 23)
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 24 al 25)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jairo Enrique Porras Becerra (Folio 27).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 2 de agosto de 2023, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 28 y 30).
A los folios 32 al 40 corre comisión de citación de los codemandos la cual fue efectuada de forma personal.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2024, los codemandados asistidos de abogado manifestaron que reconocen que su fallecida madre la causante Carmen Olivia Porras Cubillan convivió con el ciudadano José Luzardo Ruíz Becerra desde el 14 de febrero de 1971 hasta el 23 de febrero de 2023, en su domicilio conyugal ubicado en la carrera 5 con calle 5, casa N° 5-14, Sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Folio 41)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Luzardo Ruiz Becerra en contra de los ciudadanos Violeta Del Carmen Colina Porras y Jesús Javier Colina Porras por reconocimiento de la unión estable de hecho que al decir del actor existió entre él y la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, madre de los demandados desde el 14 de febrero de 1971 hasta el día de su fallecimiento el 23 de febrero de 2023.
El demandante manifiesta que luego del romance que vivieron por espacio de tres años, él y la de cujus Carmen Oliva Porras Cubillan, el 14 de febrero de 1971, decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, a una casa propiedad de sus padres, ubicada en la carrera 5 con calle 5, casa N°5-14, Setor La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con la sana intensión de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares. Que esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubieran estado casados por un tiempo de cincuenta y dos años interrumpidos, hasta el 23 de febrero de 2023, cuando su amada concubina falleció, en su residencia ubicada en la carrera 5, casa N° 5-14, Sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que dicha unión estable de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, púbica, notoria, pacífica y altamente conocida por sus familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones laborales, entre otros, como si hubiesen estado casados. Que de la referida unión no procrearon hijos. Que dicha unión estable de hecho tuvo como características fundamentales la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que su amada compañera de vida falleció en la casa que ambos ocuparon durante cincuenta y dos años, en donde se atendieron con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados. Que colmaba en su hogar la felicidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente el acta de matrimonio para catalogarlos como tal; convivieron en forma singular pública y notoria durante cincuenta y dos años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. Que su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitaba su auxilio. Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado. Que su concubina tuvo dos hijos de su primera relación marital los demandados Violeta Del Carmen Colina Porra y Jesús Javier Colina Porras.
Fundamenta la demanda en el Artículo 16 de Procedimiento Civil, en el Artículo 77 Constitucional y el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión estable de hecho que a su decir existió entre él y la causante Carmen Oliva Porras Cubillan desde el 14 de febrero de 1971 hasta el 23 de febrero de 2023.
Los codemandados mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, manifestaron que reconocen que su fallecida madre la causante Carmen Olivia Porras Cubillan convivió con el ciudadano José Luzardo Ruíz Becerra desde el 14 de febrero de 1971 hasta el 23 de febrero de 2023, en su domicilio conyugal ubicado en la carrera 5 con calle 5, casa N° 5-14, Sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple con los requisitos siguientes: la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en la presente causa.
Junto con el escrito libelar la parte actora acompañó:
- Al folio 10 corre en copia simple cédula de identidad correspondiente al demandante ciudadano José Luzardo Ruiz Becerra. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el estado civil del demandante es soltero.
-A los folios 11 al 12 riela copia certificada de acta de defunción N° 019 expedida por el Registrador Civil del Municipio Guásimos. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar, que la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, falleció el 23 de febrero de 2023. Igualmente, se observa que en dicha acta se indica como estado civil de la causante divorciada, y se señala como dirección de la misma Carrera 5 con calle 5-14 La Estación; y como hijos de la precitada de cujus a los demandados Violeta Del Carmen Colina Porras y Jesús Javier Colina Porras.
- Al folio 13 corre en copia simple cédula de identidad correspondiente a la causante Carmen Oliva Porras Cubillan. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el estado civil de la precipitada de cujus era divorciada.
- A los folios 14 al 15 corre en copia certificada acta de nacimiento N°361 expedida por el Registro Civil Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Violeta Del Carmen Colina Porras, es hija del ciudadano Tito Colina Sánchez y de la causante Carmen Oliva Porras, y que la misma nació el 30 de marzo de 1965.
-Al folio 19 al 20 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 765 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Jesús Javier Colina Porras, es hijo del ciudadano Tito Colina Sánchez y de la causante Carmen Oliva Porras, y que el mismo nació el 27 de junio de 1970.
-A los folios 44 al 46 corre copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 1977. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Tito Colina Sánchez en contra de la causante Carmen Oliva Porras Cubillan; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el día 20 de agosto de 1960, quedando así confirmada la sentencia consultada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la causante Carmen Oliva Porras Cubillan era de estado civil divorciada conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 1977. Que el demandante José Luzardo Becerra, es de estado civil soltero. Que los demandados Violeta Del Carmen Colina Porras y Jesús Javier Colina Porras son hijos de la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, quienes reconocieron expresamente que entre su madre y el actor existió la unión estable de hecho cuyo reconocimiento demanda el demandante, por lo que se tiene como un hecho admitido. Igualmente, que el demandante y la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, establecieron su residencia común en la carrera 5 con calle 5, casa N° 5-14, Sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Así las cosas, puede concluirse que el demandante mantuvo una relación estable de hecho con la precitada causante Carmen Oliva Porras Cubillan que inició el 17 de marzo de 1977 fecha en que la mencionada de cujus adquirió el estado civil de divorciada y concluyó el 23 de febrero de 2023, fecha de su fallecimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Luzardo Ruiz Becerra en contra de los ciudadanos Violeta Del Carmen Colina Porras y Jesús Javier Colina Porras, en su carácter de herederos de la de cujus Carmen Oliva Porras Cubillan por reconocimiento de unión estable de hecho. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos José Luzardo Ruiz Becerra y la causante Carmen Oliva Porras Cubillan, existió una unión estable de hecho que inició el 17 de marzo de 1977, fecha en que la mencionada de cujus adquirió el estado civil de divorciada y concluyó el 23 de febrero de 2023, fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO: SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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