REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS JOSE ROA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.354 y RAUL ROA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.159, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 300.689, y Elmer Gregory Díaz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-5.673.628 de manera personal, y RECONSTRUCCIONES DE PRECISION C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 12 de julio del año 1998, bajo el N° 76, Tomo 7-A, expediente N° 5969, representada por su presidente la mencionada ciudadana Graciela Roa de Leal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.944, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.113; Mary Elena Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.765; y José Marcelino Sánchez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 36.449-2022

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A. representada por su presidente la mencionada ciudadanaGraciela Roa de Leal, por reivindicación de la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 1 al 22, con anexos a los folios 23 al 996 de la primera pieza)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 997 de la primera pieza).
A los folios 4 al 10 de la segunda pieza corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2022, la representación judicial de la codemandada Graciela Roa de Leal consignó en copia simple el instrumento poder que le fuera otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 33, Folios 9 al 11. (Folios 11 al 14 de la segunda pieza)
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda. (Folios 15 al 21. Anexos 22 al 63 de la segunda pieza)
Al folio 64 de la segunda pieza corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Graciela Roa de Leal, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A, a los abogados Mauro Orlando Viloria González, Mary Elena Pérez Ramírez, y José Marcelino Sánchez Vargas.
Al folio 65 de la segunda pieza corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Graciela Roa de Leal, actuando en nombre propio a los abogados Mauro Orlando Viloria González, Mary Elena Pérez Ramírez, y José Marcelino Sánchez Vargas.
Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 68 al 83. Anexos 84 al 107 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 19 de diciembre de 2022. (Folio 108 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 109 al 111 Anexos: 112 al 113 de la segunda pieza). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 19 de diciembre de 2022. (Folio 114 de la segunda pieza)
Por sendos autos de fecha 11 de enero de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada (Folio 121 al 123 de la segunda pieza respectivamente)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (Folios 223 al 247 de la segunda pieza)
Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 251 al 253. Anexos 254 al 256 de la segunda pieza)
En fecha 30 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 257 al 258. Anexos 259 al 260 de la segunda pieza)
En fecha 3 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada (Folios 261 al 264 de la segunda pieza)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoadopor los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A. representada por su presidente la mencionada ciudadanaGraciela Roa de Leal, por reivindicación de la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

La parte demandante pretende la reivindicación del inmueble objeto de litigio alegando en su demanda que se cumplen con los requisitos que deben considerarse en forma concurrente para darle viabilidad a la acción judicial que intenta exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, 1.- Que sea y es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria: pues en el caso de marras la titularidad que recae y pesa por sobre el inmueble o mejor dicho por sobre las mejoras y bienhechurías levantadas en terreno municipal (Ejido),las cuales están ubicadas exactamente en la Carrera 7, de la Parroquia La Concordia, signada 6-109, éste último número cívico que describe en donde es exactamente como fracción es la parte de mayor extensión que ocupa y/o detenta el sujeto pasivo; de tal forma que la propiedad cartular está indubitadamente demostrada mediante los instrumentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fechas 28 de agosto del año 2001, inscrito bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/3 del Tercer Trimestre del año 2001; cuyos linderos y medidas en dicho instrumento son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M);SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M);ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CON CINCUENTA METROS (13,50 M); y OESTE: Con la Carrera 7 que es su frente, mide CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 M). Asimismo, el fechado 28 de marzo del año 2017, inscrito bajo el N° 2017.389, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Soto, mide CUARENTA Y SEIS CON QUINCE METROS (46,15 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de Cecilia Aguilar, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CON CINCUENTA METROS (13,50 M); y OESTE: Con la Carrera 7 que es su frente, mide CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 M); en donde según instrumento se actualizó su catastro por constancia emitida por el Ayuntamiento de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2017, N° ALC/C/064-2017, siendo entonces sus linderos y medidas así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M);SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide CUARENTA Y CINCO CON SETENTA METROS (45,70 M);ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide TRECE CON CINCUENTA METROS (13,50 M); y OESTE: Con la Carrera 7 que es su frente, mide CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 M);además de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento por sobre el lote de terreno ejidal que constan anexos en autos, signados por la Municipalidad bajo el N° 9316, en todos y cada una de sus traspasos y renovaciones; en consecuencia, las signadas del 26 de abril del año 2002, expediente administrativo N° T-78-2002; Renovación del 15 de noviembre del año 2016, expediente administrativo N° R-218-2016; Renovación de fecha 14 de junio de año 2017, traspaso por expediente administrativo N° T-79-20017; Renovación de fecha 22 de enero del año 2018, Rectificación de Medidas por expediente administrativo N° RM-05-2017; Rectificación de Medidas por resolución Administrativa N° ALC/RES/160-2017, de fecha 10 de octubre del año 2017, y así de manera correlativa; que por cierto cuenta coincidentemente con el número catastral 20-23-01-001-004-039-012-000-P00-00; con lo cual considera se evidencia claramente la titularidad por sobre las bienhechurías a nivel general y absoluto de parte de los demandantes y la relación absoluta que existe con la descripción por el número cívico 6-109, que lógicamente es un local para fines comerciales que forma parte del todo.
Que en el sentido de la intolerancia de parte de los demandantes en la violación del derecho de propiedad privada por sobre las mejoras levantadas sobre el ejidal, en fecha 12 de junio de 2014 los actores impetraron demanda judicial por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal contra la demandada Graciela Roa, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo nomenclatura interna de dicho despacho N° 042-2014. Que dicho proceso quedó extinguido por fallo de fecha 20 de noviembre del año 2014, lo que evidencia a su decir que la ocupación que ostentaba y fue materializada para dicho instante y lo es hoy día inclusive, de parte de la demandada para ese momento Graciela Roa ejecutado de forma personal y también valiéndose para y en la materialización de actividades comerciales con su empresa Reconstrucciones de Precisión C.A., como la responsable única y absoluta; estaban al margen de la buena fe y la confianza que se le había otorgado, al ocupar pues y de allí la impetración judicial antedicha y ya en proceso ejerciendo su derecho a la defensa (alegatos de contestación e informes de ambas partes actuantes) pero a sabiendas que ya existía no solo en lo personal sino ahora y en lo adelante notorio y público, el descontento y la incomodidad por no haber entregado y devuelto voluntariamente la parte de mayor extensión de la propiedad de los demandantes como tantas veces se ha descrito antes.
Que es importante referir que a esas fechas o en dicho instante lógicamente, la relación inquilinaria ya no se mantuvo ni mantiene vigente, por lo que a pesar de ello la precitada ciudadana continuo y siguió detentando y ocupando de manera irregular, ilícita, ilegitima, inconsultamente, y en contra de la voluntad y la buena fe de los demandantes como se ha manifestado antes, en el inmueble o en la fracción en la parte de su mayor extensión, titularidad de nuestros clientes.
Que además y en aras de procurar la entrega voluntaria y/o forzosa de la parte de mayor extensión ocupada a su decir ilícita e ilegalmente por la demandada, los demandantes presentaron escrito judicial de restitución, reintegro, reclamo y pretensión procesal reivindicativo de dicho derecho en fecha 12 de enero de 2015, y procedieron nuevamente a demandar a su hermana la ciudadana Graciela Roa de Leal por reivindicación de la entrega del local antes aludido, pero señalándole como o con el número cívico 6-107; acción que se tramitó por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo el expediente con nomenclatura interna de dicho Despacho N° 075-2015. Que dicho proceso judicial en donde consta como parte demandada la mencionada ciudadana Graciela Roa de Leal, quedó declarado sin lugar en fecha 1° de diciembre del año 2015, estando definitivamente firme en fecha 14 de diciembre del mismo año, precisamente por no haber demandado con respecto a la descripción e identificación material idónea, precisa y exacta del inmueble; de tal forma fue impreciso al que ocupaba y/o detenta y lo hace aun personalmente y desarrollando la actividad comercial con su empresa.
2.-Que la persona del demandado o sujeto pasivo en la delación procesal, detente el objeto inmobiliario que se reclama: que se ha demostrado fehacientemente que la demandada ha ejercido y ha ocupado la porción del local signado con el número cívico 6-109, que como se ha descrito y narrado es una sola parte o fracción del todo cuya titularidad cartular registrada corresponde con oponibilidad frente a quien sea, a los demandantes. Que la demandada GRACIELA ROA y/o RECONTRUCCIONES DE PRECISIÓN C.A., al haber cambiado su cualidad y formas de detentación y ocupación iniciada la primera como comunera y/ copropietaria, y el otro ocupándolo por derivación de las actitudes de la prenombrada desplegando conductas frente a terceros paso a convertirse en detentadora hoy día maliciosa y fraudulenta, por tanto de forma indudablemente viciosa; es sin lugar a dudas que aún hoy ostentan materialmente dicha condición material por sobre el objeto inmobiliario reclamado; ya que después de haberse desprendido de todos y cada uno de los derechos y acciones a través de la venta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto del año 2001, registrado bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001; la precitada GRACIELA ROA, procedió a la modificación de su postura detentativa y ocupacional otorgada por los demandantes.
3.-Que ese detentador u ocupante no tenga derecho a estar allí: En este sentido es importante resaltar que, aunado a no tener derechos por no ser titular del objeto cartularmente con oponibilidad a otros, ni tener al menos una posesión precaria, verbigracia un contrato o una vinculación condicionada e instrumentalizada ni mucho menos verbalmente de arrendamiento vigentes, acuerdos y/o contratos escritos de comodato o usufructúales, de depósito ni otros; detenta su ocupación de forma maliciosa, viciosa, ilegitima e ilegalmente, en suma de mala fe, abusando desmedidamente de la confianza que se le otorgó en un momento determinado para que hiciera uso de la fracción y parte de mayor extensión del objeto signado 6-109 de la carrera 7 en la Parroquia La Concordia en esta Ciudad; ya que como se ha demostrado todos y cada uno de las actitudes maquiavélicas, premeditadas y alevosas, contrarios a la moral y buenas costumbres, además contra el buen orden de las familias, sobremanera porque son hermanos con vínculos consanguíneos, ha impedido como es evidente el desarrollo ortodoxo y adecuado de los atributos que el derecho de propiedad privada le otorga el ordenamiento jurídico nacional e internacional a los demandantes, más específicamente los relacionados al uso y disfrute, al provecho efectivo y material de su propiedad inmobiliaria, las bienhechurías bastante descritas en autos, levantadas como un todo por sobre terreno ejidal municipal.
Que la demandada gestionó y diligenció trámites e instrumentos administrativos registrales dentro de los cuales está el contrato de arrendamiento ejidal falso que le fue otorgado bajo su engaño que recayó sobre parte o la fracción del inmueble objeto de litigio al obtener irregularmente el contrato administrativo sobre dicha fracción del inmueble aun cuando ya existía contrato vigente arrendaticio sobre el terreno ejido a nombre de los demandantes y fue favorecida con el contrato N° 9318 de fecha 3 marzo de 2009 y luego de fecha 21 de julio de 2016, signado bajo el número de procedimiento administrativo REV 01-2018 con la resolución irregular ALC/RES/088-2018 de fecha 16 de julio de 2018, actos y procedimientos que fueron anulados gracias al fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado bajo el N° SP22-G-2019-000032, de fecha 11 de febrero del año 2021; todo lo cual a su entender demuestra que la demandada no tiene o tienen ningún derecho ni legitimidad alguna para estar ocupando el inmueble objeto de litigio cuya titularidad le corresponde a los demandantes.
4.-Que el objeto que se reivindica sea el mismo en titularidad, en relación al que detenta u ocupa el sujeto pasivo de la delación procesal; verbigracia, definir acertadamente la identidad de la cosa a reivindicar: Al respecto, destaca que en función de todos y cada uno de los elementos instrumentales anexos a los autos, así como de las instrumentales judiciales y la inspección judicial extralitem evacuada en la oportunidad, forma y espacio allí descrita, así como las instrumentales administrativas expedidas por autoridades municipales provenientes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; no se alejan en certeza exacta, descriptiva, pormenorizada y delimitadamente conforme a que el inmueble propiedad de los demandantes y el que ocupa ilícita e ilegítimamente de mala fe por tanto viciosamente (fraudulentamente) no es otro sino el que como fracción y parte de mayor extensión detenta y ocupa la ciudadana Graciela Roa y/o Reconstrucciones de Precisión C.A., ya que pues, es o se corresponde con el mismo ubicado y descrito con el número cívico 6-109 de la carrera 7 en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, en el Estado Táchira. Señala que se ha delimitado suficientemente e inequívocamente que dichas bienhechurías son propiedad de los demandantes y que la signada exactamente 6-109 como número cívico asimilado por la municipalidad, forma parte de lo que consideran la mayor extensión respecto del todo (el inmueble) ya descrito, que se encuentran dentro de la medidas y linderos a los cuales ya han aludido anteriormente al hacer referencia a los requisitos de admisibilidad de carácter concurrente; asimismo como su numeración catastral, descripción geoespacial, medidas y demás elementos que permiten identificarlo sin lugar a dudas.
Pide que se reivindique la fracción y parte de mayor extensión del objeto inmobiliario consistentes en las bienhechurías cuya titularidad a su decir corresponden a los demandantes, las cuales fueron descritas y delimitadas como está por sus signos distintivos en linderos, medidas y número cívico 6-109, levantado como fue años atrás en terrenos de la municipalidad; detentado hoy de forma maquiavélica y maliciosa, de forma irregular y viciosa por la parte demandada para que de forma voluntaria y/ forzosa derivado del fallo judicial que se profiera, se coloque a sus propietarios los demandantes en el goce y uso efectivo, en el disfrute y aprovechamiento material-jurídico del objeto inmobiliario causal que dimana la presente controversia, con todas y cada una de las consecuencias legales sustantivas y adjetivas del caso, derivado de la condenatoria correspondiente.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, manifestó que no se dan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria por cuanto:1°El derecho de propiedad o dominio del demandante no se materializa, debido a que los reivindicantes pretenden demostrar su derecho de propiedad a través de los siguientes documentos: a) De fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 011, Protocolo 01, folios 1/3 del Tercer Trimestre, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo, mide cuarenta y cinco con setenta metros (45,70 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mire cuarenta y cinco con setenta metros (45,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide trece con cincuenta metros (13,50 M); y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente, mide catorce con quince metros (14,15 M); b) Fechado 28 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 2017.389, asiento Registral 1 del inmueble matriculado N°439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Ana Soto, mide cuarenta y seis con quince metros (46,15 M); SUR: Con mejoras que son o fueron de Cecilia Aguilar, mide cuarenta y cinco con setenta metros (45,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide trece con cincuenta metros (13,50 M); y OESTE: Con la carrera 7 que es su frente mide catorce con quince metros (14,15 M)
Que los linderos y medidas antes referidos no son el conjunto de mejoras que posee la parte demandada y de los cuales es dueña, ya que ciertamente las mejoras ubicadas en la carrera 7 N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya reivindicación se demanda sin ningún tipo de determinación objetiva en cuanto a linderos y medidas, no son los antes referidos por los actores, sino los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de hermanos Roa, mide veintidós con veinticuatro centímetros (22,24 M); SUR: Con propiedades que son o fueron de Camilo Socar, mide veintidós con veinticuatro centímetros (22,24 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de hermanos Roa, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 M); y OESTE: Con la carrera 7, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 M). Que el lote de terreno tiene una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (204,16 M2), con un área total de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (204,16 M2). Que esa identificación de las mejoras de su propiedad en su extensión, linderos y medidas, por ningún lado de la demanda se evidencia, lo cual vicia a la acción de una indeterminación objetiva que desequilibra a las partes frente al proceso y como hecho nuevo, señaló al Tribunal que esas son las medidas y que las mejoras existentes en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no identificadas por los actores en su extensión linderos y medidas le pertenecen según documento registrado el 22 de julio de 2016, inscrito bajo el número 14, folio tomo 17, protocolo de transcripción del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
2°Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata reivindicar; respecto a dicho requisito señala que los reivindicantes manifiestan que posee en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., las mejoras ubicadas en la carrera signadas con el N° 6-109, sin identificar exactamente qué porción o parte de mayor extensión es que posee, lo cual vicia el presente juicio y enerva per se la acción de reivindicación incoada, ya que no se indicó en la demanda la extensión con linderos y medidas que atribuyen que su persona representada y ella poseen en forma ilegal…”, lo cual se traduce en una indefensión por desequilibro procesal. Que es por esta razón que el requisito en cuestión tampoco se cumple, ya que con el conjunto de pruebas presentadas ab initio por los demandantes, no logran demostrar la determinación objeto que posee en nombre propio y representación de la persona jurídica mencionada, y pretende construir sin asidero legal que lo justifique ipso iure, lo que se denomina el vicio de “petición de principio”, que consiste en dar por demostrado lo que precisamente deben demostrar o dar definido lo que inexcusablemente deben definir.
3° Respecto de la falta del derecho a poseer del demandado, señala que el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria deben ser de manera concurrente y al faltar uno de ellos considera que la acción necesariamente debe sucumbir, pues en el caso de marras a su entender desde el primer requisito analizado no se cumple, ya que, en este punto sobre la falta de justo título de su parte, es importante repetir que la demandada es propietaria de las mejoras y bienhechurías construidas sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 7, signada con el N° 6-109 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del documento público con efecto erga omnes.
Que dicho instrumento tiene plena validez por no haber sido declarado nulo ni atacado ante ninguna autoridad judicial competente, contiene una identificación clara, precisa y concisa de los linderos y medidas que ubican su derecho de posesión y propiedad con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de hermanos Roa, mide veintidós con veinticuatro centímetros (22,24 M); SUR: Con propiedades que son o fueron de Camilo Socar, mide veintidós con veinticuatro centímetros (22,24 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron de hermanos Roa, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 M) y; OESTE: Con la carrera 7, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 M). Que el lote de terreno tiene una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (204,16 M2). Con un área total de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (204,16 M2), documento registrado el 22 de julio de 2016, inscrito bajo el número 14, folio 50, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Que considera que posee un justo título el cual la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que con la sola presentación del mismo, es decir, justificación legal de ocupación, posesión y mejor aún, título de propiedad como es su caso, es suficiente para derrumbar apodícticamente la pretensión de los reivindicantes.
4° En cuanto a la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada por los reivindicantes y que ocupa el demandado, alega que no existe identidad entre la cosa demandada en reivindicación y la que efectivamente ocupa conforme a los linderos y medidas ya citados. Que los demandantes a lo largo de su acción sólo mencionan que las mejoras a reivindicar son las ubicadas en la carrera 7, N° 6-109, “sin indicar medidas y linderos”, haciendo alusión a títulos de propiedad de extensiones de mejoras y señalando que posee parte de mayor extensión “sin identificar” correctamente la porción o extensión ocupada “Ilegalmente” según sus dichos por su persona y su representada.
Que mediante instrumento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 14, Folio 50, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2016, a su entender se evidencia que es legítima propietaria de unas mejoras consistentes en una construcción realizada con su propio peculio durante el periodo del 15 de febrero de 2008 al 15 de abril del 2008, las cuales se determinan como: un local con su respectivo baño forrado en cerámica y piezas sanitarias de primera, una oficina de administración con baño privado, pisos en cerámica y cemento pulido, paredes de bloque frisado con acabado en mezclilla y pintura, techo en placa nervada, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctrica embutidas, portón y ventanas en herrería; todo construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 7 Nº 6-109, Parroquia La concordia, municipio san Cristóbal, del estado Táchira. Que sobre el referido inmueble mantiene una posesión desde el 09 de enero de 1987 y hasta la actualidad; inicialmente en sociedad con su hermano Hernando Roa Aguilar y posteriormente como única accionista de la compañía Reconstrucciones de Precisión C.A.
Que ciertamente, mediante contrato de arrendamiento Nº 9318 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, le suscribió contrato sobre el local signado con el numero cívico 6-109, en fecha 3 de marzo de 2009 y 21 de julio de 2016, sin embargo, el anterior contrato de arrendamiento junto con los trámites administrativos que realizó a los fines de adquirir en compraventa el inmueble ejido sobre el cual están construidas sus mejoras, fue declarado nulo mediante sentencia definitiva 014-2020 de fecha 3 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto SP22-G-2019-000032 que incoaron los demandantes, sobre lo cual alega que el documento por el cual señala es propietaria de las mejoras y que constituye a su entender su justo título no ha sido sometido a juicio en estrados judiciales ni menos a juicio de nulidad o a tacha de falsedad que lo haya declarado nulo, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que la sentencia dictada en sede contenciosa administrativa indique, reste o anule en modo alguno los efectos erga omnes del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de julio de 2016, inscrito bajo el Número 14, folio 50, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2016, tomando en cuenta que sólo se anuló un contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía y la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene competencia ni jurisdicción para pronunciarse sobre la validez del referido instrumento que avala su propiedad y posesión sobre medidas y linderos determinados por ella y que los actores en ningún momento determinan en su demanda.

Circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:

Dispone el Artículo548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo,estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora por razones metodológicas y conforme al principio de economía procesal, en primer lugar, analiza el requisito concurrente relativo a la falta de derecho de la parte demandada de poseer la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de la demanda de reivindicación, para lo cual se examinarán las pruebas producidas con relación al mismo.
1.- A los folios 24 al 28 de la segunda pieza corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el N° 14, folio 50 del Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Claudio José Méndez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.236, de ocupación albañil, declaró que por indicación expresa de la demandada Graciela Roa de Leal construyó a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos en el periodo comprendido del 15 de febrero al 15 de abril de 2008, unas mejoras consistentes en un local con baño forrado en cerámica y piezas sanitarias de primera dentro de este una oficina de administración con baño privado, pisos en cerámica y cemento pulido, paredes de bloque frisados con acabado en mezclilla y pintura, techo en placa nervada, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas embutidas, portón y ventanas en herrería, todo lo cual fomentado sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento según consta en contrato N° 9318, ubicado en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y signado con el N° catastral 20-23-01-U01-004-039-026-000-P00-000; cuyos linderos y medidas generales del terreno son los siguientes: NORTE: con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 mts). SUR: con 'propiedades que son o fueron de Camilo Socar, mide veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 mts).ESTE: con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18mts), y OESTE: con carrera 7, mide nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts). El lote de terreno tiene una superficie de 204,16 mts2, con un área total de construcción de 204,16mts2. Que el valor de dicha construcción fue la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000) conforme al cono monetario vigente para esa fecha y comprendió la mano de obra, los materiales y equipos utilizados que declaró haber recibido en su momento, a su entera satisfacción, de manos de la demandada Graciela Roa de Leal quien lo contrató habiendo por su parte entregado en el tiempo estipulado el inmueble construido, todo de conformidad con lo convenido al momento del inicio de la obra. Asimismo, la demandada Graciela Roa de Leal declaró que recibió el referido inmueble construido a su entera y cabal satisfacción.
2.- Al folio 265 de la segunda pieza corre oficio N° RP 439-045-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, remitido a este Despacho por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Tribunal N° 0860-151 de fecha 22 de marzo de 2023, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la mencionada Registradora informó que en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el N° 14, folio 50 del Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, no se observan notas marginales estampadas sobre alguna nulidad judicial de dicho asiento decretada por algún Tribunal de la República.
3.- A los folios 496 al 515 de la primera pieza corre en copia certificada decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2020. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar en contra del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa; declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento ejido marcado con el N° 9318y se ratificó la validez y plena vigencia del contrato de arrendamiento ejidal marcado con el N° 9316 a favor de los ciudadanos Luís José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha 22 de enero de 2018. En consecuencia, se ordenó la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal N° 9.318; se declaró la nulidad absoluta de todo el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, por lo que fue declarada la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta, Lo cual incluye, nulidad de la admisión de la solicitud de venta iniciada y tramitada por ante la Dirección de Catastro, nulidad de todos los informes técnicos, nulidad de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, nulidad de la Opinión de los Consejos Locales de Planificación Pública, nulidad del Control emitido por la Contraloría Municipal, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que desafectan al terreno de condición de ejido, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que aprueban la venta y todos los demás actos administrativos llevados a cabo en el procedimiento de venta; se declaró la nulidad absoluta del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7/09/201 7, bajo el N° 2017-1270, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628. Y en consecuencia de la nulidad declarada, declaró la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el N° 2017-1270, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, folio real del año suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal. Dicha decisión quedó definitivamente firme, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por el mencionado Tribunal mediante el cual ordenó la ejecución voluntaria de la referida decisión inserta en copia certificada a los folios 531 al 533 de la primera pieza.
4.- A los folios 604 al 608 de la primera pieza corre en copia certificada demanda interpuesta en fecha 3 de junio de 2014, la cual dio inicio al juicio por resolución de contrato de arrendamiento tramitado en el expediente N° 042-14 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento privado auténtico de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.880; Luís José Roa Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.354; y Raúl Roa Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.159, interpusieron demanda en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal demandada en la presente causa, por resolución de contrato de arrendamiento verbal del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que en fecha 20 de septiembre de 2001, otorgaron contrato verbal en calidad de arrendamiento del referido inmueble a la ciudadana Graciela Roa de Leal a fin de que funcionara su firma personal “Reconstrucciones de Precisión”, en el cual entre otras cosas se pactó el canon de arrendamiento en Bs. 300,00 mensuales, y que expresamente se pactó la resolución por incumplimiento por falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2014, el cual riela en copia certificada al folio 612 de la primera pieza, con valor de documento público procesal. Y por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 inserto al folio 687de la primera pieza se declaró extinguido el proceso, en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
5.- A los folios 724 al 736 de la primera pieza corre en copia certificada decisión proferida el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 075-15 de la nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva y declaró sin lugar la demanda por no encontrarse cumplidos los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

(…) se observa que la parte demandada señala que el inmueble que ha venido poseyendo desde el 09 de enero de 1987 hasta el día de hoy se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-109, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira; es decir no coincide con lo indicado por la parte accionante, quien pretende la reivindicación del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; y que es objeto de reivindicación, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, por lo que tal circunstancia genera dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la parte demandante debió demostrar quese trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión de la demandada, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria.
En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que la dirección indicada del local comercial del cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio la Concordia, alegado por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la parte actora.

De las pruebas anteriormente relacionadas valoradas a los efectos del examen del requisito de procedencia de la acción reivindicatoria relativo a la falta de derecho de la parte demandada a poseer la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de la demanda de reivindicación, cuyo cumplimiento debe ser concurrente con los demás requisitos puede concluirse lo siguiente:
Que mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el N° 14, folio 50 del Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, la demandada Graciela Roa de Leal celebró contrato de obra para la construcción a su favor de las bienhechurías edificadas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 7, N° 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que tales bienhechurías, según los demandantes, son el objeto de la pretensión de reivindicación. Igualmente, quedó evidenciado que el referido documento conforme al cual la parte demandada alega posee tales mejoras, en su condición de propietaria, no ha sido declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, pues tal como lo indicó la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes no existe nota marginal estampada sobre alguna nulidad judicial de dicho asiento decretada por algún Tribunal de la República. Además, quedó probado con las pruebas agregadas a su demanda por la parte actora, que lo que anuló el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo fue la venta del terreno ejido y el contrato de arrendamiento del terreno ejido, terreno que no forma parte de la pretensión de reivindicación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 140 de fecha 24 de marzo de 2008, señaló de manera enfática lo siguiente:

Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble. Resaltado propio
(Exp. Nro. AA20-C-2003-000653)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, no es posible declarar en este mismo juicio de reivindicación, la nulidad del documento conforme al cual la parte demandada sustenta su cualidad de poseedora o detentadora del inmueble como propietaria, para poder luego establecer la condición de propietarios de los demandantes.
Asimismo, advierte esta sentenciadora que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2020, si bien declaró la nulidad del contrato de arrendamiento ejido marcado con el N° 9318, y se ratificó la validez y plena vigencia del contrato de arrendamiento ejidal marcado con el N° 9316 a favor de los ciudadanos Luís José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha 22 de enero de 2018. Y ordenó la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal N° 9.318; igualmente se declaró la nulidad absoluta de todo el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con el expediente administrativo signado con el número 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa de Leal. No obstante, dicha nulidad está referida única y exclusivamente al terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras objeto de la demanda de reivindicación y dicho terreno no forma parte del objeto del presente litigio; ni la referida nulidad declarada comprende al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el N° 14, folio 50 del Tomo 17 del protocolo de transcripción de ese año, en que la parte demandada fundamenta su derecho de poseer las bienhechurías.
Igualmente, se evidenció que la demandada Graciela Roa de Leal en fecha 3 de junio de 2014, fue demandada por los actores en la presente causa ciudadanos Luís José Roa Aguilar, y Raúl Roa Aguilar, en esa oportunidad por resolución de contrato de arrendamiento verbal del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 7, entre calles 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que en fecha 20 de septiembre de 2001, otorgaron contrato verbal en calidad de arrendamiento del referido inmueble a la mencionada ciudadana Graciela Roa de Leal a fin de que funcionara su firma personal “Reconstrucciones de Precisión”, como lo admite la parte actora expresamente en la demanda cuando señala “importante referir que a esas fechas o en dicho instante lógicamente la relación inquilinaria ya no se mantuvo ni mantiene vigente, por lo que a pesar de ello la precitada ciudadana continuo y siguió detentando y ocupando de manera irregular, ilícita, ilegitima, inconsultamente, y en contra de la voluntad y la buena fe de nuestros poderdantes como se ha manifestado antes, en el inmueble o en la fracción en la parte de su mayor extensión, titularidad de nuestros clientes” Así la manifestación expresa de los actores en el escrito libelar contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento verbal que interpusieron contra la demandada Graciela Roa de Leal, en la que admiten la existencia de una relación arrendaticia entre ellos sobre el inmueble objeto de litigio y que en libelo de demanda que da origen a la presente causa refieren señalando que la referida relación inquilinaria ya no se mantiene vigente, genera una duda razonable sobre el derecho de la parte demandante a reivindicar el inmueble objeto de litigio por el procedimiento ordinario, pues, las relaciones arrendaticias sólo pueden juzgarse conforme a la ley especial de arrendamientos de inmuebles para uso comercial, por las causales de desalojo previstas en la ley y por el procedimiento oral. Es decir, que aún en el supuesto que la parte demandada fuese solamente arrendataria, también resultaría improcedente la pretensión de reivindicación, porque la parte demandada tendría derecho a detentar el inmueble como arrendataria.
Asimismo, de la decisión proferida el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 075-15 de la nomenclatura de ese Despacho, se evidencia que la parte demandante en esa causa pretendió reivindicar el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-107, Parroquia La Concordia, demanda que fue declarada sin lugar; lo cual, también genera una duda razonable en favor de la parte demandada poseedora del inmueble, porque si bien esta demanda está referida al inmueble identificado con el número cívico 6-109, llama la atención a esta juzgadora que la parte demandante no tenga la certeza de cuál es el bien inmueble que pretende reivindicar, es decir, que tampoco tiene la certeza del bien inmueble que posee la parte demandada.
Así las cosas, resulta evidente que en la presente causa no se encuentra cumplido el requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria relativo a la falta del derecho a poseer de la parte demandada, pues tal como se evidencia de las pruebas que fueron examinadas la parte demandada acreditó contrato de obra registrado de propiedad de las bienhechurías objeto de reivindicación, el cual tal como se señaló no ha sido declarado nulo; además de la existencia de la relación arrendaticia reconocida por los actores en la demanda por resolución de contrato verbal sobre dichas mejoras; y de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que declaró sin lugar la demanda por reivindicación proferida el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 075-15 de la nomenclatura de ese Despacho todo lo cual genera una duda razonable en favor de la causa legal de la demandada para poseer el bien inmueble objeto de litigio.
En consecuencia, al no estar satisfecho dicho requisito y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil que exige el cumplimiento concurrente de los requisitos legales establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del bien objeto de la controversia, la identidad del mismo y la posesión ilegal del demandado, al no cumplirse el relativo a la falta del derecho de poseer de la parte demandada resulta inoficioso continuar con el análisis del resto del acervo probatorio producido por las partes a los efectos de examinar los demás requisitos de procedencia, en razón de que el dispositivo de la sentencia sería el mismo, ya que ante la falta de uno de ellos la conclusión conduciría a una declaratoria de sin lugar de la demanda como en efecto resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A. representada por su presidente la mencionada ciudadana Graciela Roa de Leal, por reivindicación de la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y de la sociedad mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A. representada por su presidente la mencionada ciudadanaGraciela Roa de Leal, por reivindicación de la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías definidas con el número N° 6-109, ubicada en la carrera 7, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro Años 214 de la Independencia y 165°de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL