REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 30 de mayo del 2024, presentado por el abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.161, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la sustitución del poder efectuada por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, con todas las facultades que le fueron otorgadas en el poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Barcelona-España, bajo el N° 230 folios ciento trece y ciento catorce (113 y 114), Protocolo Único, Tomo IV, en fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos, se aprecia que quien desiste del procedimiento es el abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA, apoderado judicial del ciudadano REYNALDO SERRANO PULIDO, en virtud de la sustitución del poder que le fuera efectuada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, con la facultad de desistir expresamente dada en el poder sustituido autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Barcelona-España, inserto a los folios 6 al 7 del presente expediente; y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario y no estando en el presente juicio de partición citada la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano REYNALDO SERRANO PULIDO, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez quede firme el presente auto homologatorio se acuerda hacer la entrega del instrumento original (poder) a la parte solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco ( 5 ) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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