REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 17 de junio de 2024

214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.567.360, de estado civil soltera, domiciliada en Barrancas parte baja, calle 3, número 1-31, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: ANA MIREYA GARCIA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 178.399, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 104.984.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: Nº 23.434-23, de fecha de entrada 12 de julio de 2023

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 06 de julio de 2023, llego a este Tribunal, mediante Distribución, libelo de demanda de IMPUGNACIÓN, inserto en los folios (01 y 02 con sus respectivos vueltos), siendo interpuesta por la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.567.360, de estado civil soltera, domiciliada en Barrancas parte baja, calle 3, número 1-31, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, manifestando; Que nació el 22 de septiembre del año 2000 en el Hospital Cruz Roja de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, que es hija de YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-17.108.028, que fue presentada y reconocida de forma voluntaria por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, quien no es SU PADRE BIOLOGICO, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que ella es HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RAFAEL ARCANGEL MOROS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.122.437 y civilmente hábil, que su padre la procreo y se fue del hogar, que regreso cuando ella tenía un año de nacida dándole responsabilidad de crianza, manutención cariño y amor, que después nació su hermano, que la actora fundamento la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 215, 221, 235 del Código Civil, que en el petitorio solicitó que se declarara la nulidad del reconocimiento realizado por el citado ciudadano, y que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, inserto en el folio (09), este Tribunal ADMITIÓ la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD y se ordenó por el Procedimiento Civil Ordinario, que se CITE al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a efecto quede contestación a la demanda de autos.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, inserto en el folio (18), se presentó por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 104.984, confiriendo Poder Apud –Acta, igualmente este tribunal lo da por citado.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2024, inserto en el folio (24), el alguacil adscrito a este tribunal informo que la Boleta de Notificación para la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 20 de mayo de 2024, fue recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Quinta del Ministerio Publico.

COSIGNACIÓN DEL DIARIO
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, inserto en el folio (15), la parte actora consignó edicto del Diario la Nación de fecha 20 de septiembre de 2023, inserto en el folio (16).

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, inserto en el folio (20), la parte actora consignó edicto del Diario los Andes de fecha 29 de septiembre de 2023, inserto en el folio (21).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, inserta en el folio (19), el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 104.984, asistiendo al demandado JOSE ANTONIO DIAZ, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que reconoce como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su contra, que es cierto que él no es el padre biológico ya que en esa oportunidad en fecha 22 de septiembre de 2000 efectuó el reconocimiento voluntario por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un gesto altruista y de amor hacia su progenitora YORLEY ALEJANDRA SANTAFE ROMERO, y la demandante AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, así como también CONVIENE en la misma en todas y cada una de sus partes.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión del expediente, la demandante no presento escrito de promoción de pruebas, solo presento documentales junto al escrito de Libelo de demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N°23.434-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N°23.434-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de admisión de pruebas por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de los apoderados.

INFORMES
De la revisión Del presente expediente N° 23.434-23, éste Tribunal no logro verificar escrito de informe por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa EXP: Nº. 23.434-23, en virtud de la demanda que por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana, AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto arguye la demandante; Que ella nació el 22 de septiembre del año 2000 en el Hospital Cruz Roja de San Cristóbal, Estado Táchira, que es hija de YORLEY ALEJANDRA SANTAFE ROMERO, que fue presentada y reconocida de forma voluntaria por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, quien no es SU PADRE BIOLOGICO, que ella es HIJA BIOLÓGICA del ciudadano RAFAEL ARCANGEL MOROS DUARTE.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, conviene en todo y cada una de las partes de la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (03 y vuelto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Partida de Nacimiento de la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, hija de YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO y presentada por JOSE ANTONIO DIAZ quien la reconoció, nacida en fecha 22 de septiembre del año 2000.

A la copia simple inserta en los folios (04 y 05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO y AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, en la misma se observaron; Que son venezolanas, con números de cédulas de identidad Nros. V- 17.108.028 y V- 27.567.360 estado civil solteras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, demando al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentando la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”

“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.”

La norma antes transcrita contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, efectivamente fue reconocida por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, a los días de su nacimiento la presentaron por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (03), lo que nos lleva a concluir que dicha ciudadana no es descendiente biológica del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, hechos que no fueron desvirtuados en el presente proceso, debido a que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, CONFESA que da por ciertos todos los argumentos presentados por la parte actora y conviene en ello, no promovió prueba alguna, pues atendiendo a la sana crítica que supone métodos y apreciar una realidad jurídica determinada, nos podemos percatar que no es factible históricamente según lo antes expuesto, que exista un parentesco consanguíneo entre la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFE y JOSE ANTONIO DIAZ, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de impugnación de paternidad. Así se decide.

Como corolario; En éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en el presente fallo, en consecuencia: Se ORDENA que se elimine la mención del apellido DÍAZ en la Partida de Nacimiento Nº 2014. Así se establece.-
Se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.567.360, de estado civil soltera, domiciliada en Barrancas parte baja, calle 3, número 1-31, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA; que la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.567.360, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Barrancas parte baja, calle 3, número 1-31, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, NO es hija o descendiente biológica del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero con cédula de identidad Nº V- 13.302.021, con domicilio en la calle 3, número 1-31 en Barrancas Parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA; que el reconocimiento que como hija hizo el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, a la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFE, al momento de su presentación por ante la Prefectura, fue cierto, pero ineficaz por hacerse en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos.
CUARTO: ORDENA que se elimine la mención del apellido DÍAZ en la partida de nacimiento Nº 2014 y demás documentos públicos y privados de la ciudadana AXURI ESMERALDI DÍAZ SANTAFÉ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: JULIO COLMENAREZ, con número telefónico; 0414-713-3842 y 0424-765-6224.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.




Abg.MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. 23.434-23
JAPV/Zeud.-
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)