REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Junio de 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.230.413, abogado inscrito en el inpreabgado bajo el Nro. 91.028, actuando como apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.787.605.
PARTE DEMANDADA: ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.511 y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.891.834, asistida por el Abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.025.
MOTIVO: INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil)

HECHOS ALEGADOS
En la presente causa la parte demandante manifiesta que el día 05 de julio del 2023, fue pactada en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, una obligación pecuniaria entre el ciudadano Reny Michael García García, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Angel Domingo Sanoja Calzadilla, la primera como principal obligado (librado) y el segundo como aval, contenida en un instrumento cambiario, letra de cambio, librada el día 05 de julio del año 2023, a la orden de Reny Michael García García, por la cantidad de CATORCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.100,00), para ser pagada a su vencimiento el día 30 de septiembre del año 2023, sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Angel Domingo Sanoja Calzadilla.
Asimismo, alega el accionante que luego de vencida la obligación el día 30 de septiembre del año 2023, ha realizado las gestiones de cobro extrajudicial, y las mismas fueron infructuosas, razón por la cual hace menester demandar el pago por vía judicial.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 30-10-2023 (fl. 19), el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada.
INTIMACIÓN
En fecha 27-11-2023 (flo. 23) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia que se trasladó a la dirección procesal de la parte demandada, en donde las mismas recibieron y firmaron las compulsas de intimación, quedando debidamente intimadas y ha derecho desde ese momento.
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 12-12-2023 (flo. 26), suscrito y presentado por los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.511 y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.891.834, asistidos por el abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°77.025, realizan formal oposición al decreto intimatorio de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De los folios 28 al 29 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada asistidos por el abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°77.025, mediante el cual opone la Cuestión Previa de falta de cautio judicatum solvi establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que tienen conocimiento y fueron informados por el abogado Miguel Jacke Langley Ramírez Orosco, que quien aparece como demandante, Intimante beneficiario del instrumento fundamental de la demanda, se encuentra fuera del país, en el continente europeo, en el Reino de España, de lo cual señala, se deduce, que el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, por lo tanto manifiestan los accionados que desconocen si el demandante tiene bienes suficientes en el país, concluyendo que le corresponde al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró verificar de los autos escrito alguno presentado por el demandante de autos, subsanando el defecto de forma de demanda que opone como cuestión previa la parte demandada, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días, dicho lapso se aperturó sin providencia del juez en fecha 15 de mayo de 2024 hasta el 03 de Junio del 2024.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de abril el 2024 (fl. 36 al 39), el abogado Johann Pedraza Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes Pruebas:
Documentales:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Reny Michael García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.787.605.
• Constancia de residencia en original, emitida por el Consejo Comunal Los Pomarrosos, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de abril del 2024.
• Copia fotostática simple de documento de partición de bienes inmuebles y adjudicación, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2019, inscrito bajo el número 2019.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21422, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, Número 2019.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.21423 correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
• Copia Fotostática Simple de cédula catastral de inmuebles, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección Municipal de Catastro Cédula Nro. 000532, del inmueble identificado con el Código Catastral 20-23-03-U01-013-021-050-000-P00-000, de fecha 18 de febrero de 2019.
Informes: Dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y al Consejo Comunal Los Pomarrosos, Barrio el Lobo.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de abril el 2024 (fl. 32 al 33), la parte demandada promuevio las siguientes Pruebas:
Informes: dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su sede Caracas y San Cristóbal, con el objeto de verificar los movimientos migratorios del ciudadano Reny Michael García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.787.605.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 14 de mayo de 2024 el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la partes (flos. 75 al 78).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada- de la cuestión previa de “cautio judicatum solvi”, bajo el argumento de que el ciudadano Reny Michael García García, demandante en la presente causa por intermedio de su apoderado judicial Johann Pedraza Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.028, no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los (flos. 40) marcado con la letra “A”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Reny Michael García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.787.605.
A la documental inserta a los (flo. 41) marcado con la letra “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, de ella se desprende: Constancia de residencia en original, emitida por el Consejo Comunal Los Pomarrosos, Barrio el Lobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de abril del 2024, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Reny Michael García García, se encuentra residenciado desde hace 14 años, en la calle 5, Númeo 4-101-A, sector Barrio El Lobo, a la misma no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta a los (flos. 42 al 48 vto ) marcado con la letra “C”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia fotostática simple de documento de partición de bienes inmuebles y adjudicación, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2019, inscrito bajo el número 2019.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21422, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, Número 2019.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.21423 correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
A la documental inserta a los (flos. 35 al 37 vto ) marcado con la letra “F”, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia Fotostática Simple de cédula catastral de inmuebles, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección Municipal de Catastro Cédula Nro. 000532, del inmueble identificado con el Código Catastral 20-23-03-U01-013-021-050-000-P00-000, de fecha 18 de febrero de 2019.
Al Informe emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06 de Junio de 2024, inserto a los (flos. 110 al 123), el Tribunal las valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del código Civil; y de ella se desprende: “(…) SI EXISTE documento de PARTICION a nombre del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA, CI V-16.787.605 ubicado en la Aldea Machiri, hoy Barrio El Lobo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la calle 5, Nro.4-101ª y un lote de terreno Propio denominado FINCA EL MORTIÑO ubicado en la Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante Estado Táchira, el cual esta descrito en el mismo documento; bajo el Número 2019.319, 2019.320 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO 440.18.8.3.21422 y 440.18.8.3.21423 de fecha 06-06-2019. Consta de 09 Folios, SIN nota marginal. (…)”



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no fueron consignados las resultas de los informes dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en su sede en Caracas y San Cristóbal, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 14 de Mayo de 2024 (flo.77 al 78), en consecuencia quien aquí Juzga no los puede valorar.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tiene conocimiento y fue informado por el abogado Miguel Jacke Langley Ramirez Orosco, que el demandante, Intimante beneficiario del instrumento fundamental de la demanda, se encuentra fuera del país, específicamente en el Reino de España, y que no tiene conocimiento si tiene suficientes bienes en el país, para excluir la fianza, por lo que a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir, observa:
Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 350 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

Al respecto de aquellos demandantes que estén domiciliados fuera de Venezuela, el artículo 36 del Código Civil establece:

“…Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”(negritas y subrayado por este Tribunal).

Con relación al artículo in comento, mediante sentencia número 218 del 05 de mayo del 2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que el requisito de la cautio iudicatio solvi contenido en el artículo 36 ibidem, debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, señalando:

“… La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “... caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-

En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.

El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general…”

Hechas estas consideraciones previas, este Tribunal pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existe lo alegado por la parte demandada y a tal efecto se proceden a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así las cosas, este Jurisdiscente observa que no existe prueba alguna que verifique o haga presumir a quien aquí juzga, que el demandante de autos se encuentre domiciliado fuera del país, si bien es cierto los intimados a través de escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de abril del 2024 (flos. 32 y 33), solicitaron se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tanto a su sede en Caracas, Distrito Capital, como en la sede de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, con el fin de que informaran sobre los movimientos migratorios del ciudadano Reny Michael García García (parte demandante), y admitidos estos por auto de fecha 14 de mayo de 2024, y librándose oficios Nro. 136-2024, y 137-2024 dirigidos a los distintos organismos ya mencionados, se evidencia que vencido el lapso para evacuación de pruebas no se consignaron resultas de la solicitud de dichos informes por lo cual este Tribunal no los valoró, en consecuencia no se demostró si efectivamente la parte actora se encuentra o no domiciliado fuera del país.
En este sentido, se observa que la parte Intimante en el escrito de fecha 26 de abril de 2024 (flos. 36 al 38), promovió como prueba tendiente a demostrar que tiene bienes suficientes en el país, la documental siguiente: anexo marcado “C”, del cual se desprende copia fotostática simple de documento de partición de bienes inmuebles y adjudicación, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2019, inscrito bajo el número 2019.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21422, correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, Número 2019.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.21423 correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
En el cual se evidencia que el ciudadano Reny Michael García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.787.605, es propietario de Primero: un lote de terreno propio con una casa para habitación con las instalaciones sanitarias respectivas, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de construcción total de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (243,80 m2), en dos niveles sobre un terreno de ciento setenta metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (170,94 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la señora Ana Francisca Chacón Vásquez, mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts); SUR: con calle pública, mide siete metros con cincuenta centímetros (7.50 Mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Moncada Pérez, mide veintitrés metros (23 Mts) y OESTE: con casa N°1, adjudicada a Margarita García de García, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 Mts), signado con el Número Catastral 20-23-03 U01-013-021-050-000-P00-000.
Y segundo: un lote de terreno propio denominado “Finca El Mortiño”, ubicado en la Aldea Zayzayal Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, tiene una superficie de 73.213,00 m2 = 7Ha. Con 3.213,00 m2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte La Quebrada El Barranco, en parte colinda con propiedad de Gladys García y en el resto La Quebrada Las Manos; ESTE: colinda con propiedad de Olivo García, SUR: colinda con propiedad de la Sucesión Pérez y OESTE: en parte colinda con propiedad de Maybel García García y en el resto colinda con propiedad de Doris García.
Asimismo este Tribunal recibió resultas del informe emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06 de Junio de 2024, inserto a los (flos. 110 al 123), en la cual se dejo constancia de que: “…SI EXISTE documento de PARTICION a nombre del ciudadano RENY MICHAEL GARCIA GARCIA, CI V-16.787.605 ubicado en la Aldea Machiri, hoy Barrio El Lobo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la calle 5, Nro.4-101ª y un lote de terreno Propio denominado FINCA EL MORTIÑO ubicado en la Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante Estado Táchira, el cual esta descrito en el mismo documento; bajo el Número 2019.319, 2019.320 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NRO 440.18.8.3.21422 y 440.18.8.3.21423 de fecha 06-06-2019. Consta de 09 Folios, SIN nota marginal…”

Por lo cual y visto lo anterior, en el caso bajo análisis los intimados no lograron demostrar que la parte actora se encuentra domiciliado fuera del país pues no aporto pruebas que lo demostraran, en suma el Intimante demostró que tiene suficientes bienes en el país para responder de las resultas del juicio, por lo cual se encuentra exento de constituir fianza a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código Civil y que ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional, por lo que le es forzoso a este Jurisdiscente en razón a lo establecido en la norma civil y lo establecido en la jurisprudencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo De Sanoja, Y Angel Domingo Sanoja Calzadilla. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do de la norma adjetiva.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.

Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal

JAPV/jazs
Exp Nº 23.481-2023