REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YARITZA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.996.653, soltera, obrando en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil “VAL-TER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, Centro Colonial Toto González, oficina 3, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA Y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.493.215, V.–1.743.494, V.-9.238.001 y V.-16.248.023, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.913, 14.251, 38.718 y 136.969.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 29.888.918.

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, venezolana, titular de la cédula d identidad Nro. V.-17.234.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.963, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA

EXPEDIENTE: Nro. 23.378-2023



PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 20 de marzo del año 2023, inserto en el folio (01 al 02), en el que la ciudadana Yaritza Beatriz Ramírez Carrero, obrando en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil “VAL-TER C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, expuso: su representada identificada ut supra, es propietaria de un bien inmueble consistente de un apartamento signado como PH-4, piso 10 del Edificio Don Vale, ubicado en carrera 10 esquina calle 15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: escaleras y ascensor, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: fachada Este del edificio, y OESTE: pasillo de circulación y apartamento PH-3, según consta en el documento protocolizado ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo I, Protocolo 1ro., del 05 de enero de 1984.
Señala igualmente que desde febrero de 2022, el ciudadano Abraham David Sánchez Cabanzo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.918, ocupa indebida e ilegalmente el mencionado inmueble al habitarlo en contra de su consentimiento en forma ilegítima y sin justo título. En suma, en varias oportunidades -alega el demandante-, se le ha instado a través de vías amistosas y extrajudiciales para que realice la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, obteniendo por respuesta que sí, sin embargo hasta la actualidad esto no ha ocurrido.
Al mismo tiempo expone el actor, que al desconocer la debida identificación del referido ilegal ocupante, le fue forzoso requerir y acudir a la vía de una inspección judicial en el inmueble anteriormente descrito, la cual en efecto se realizó en fecha 08 de diciembre del año 2022 para dejar constancia de la identidad de la persona que ocupa ilegalmente el inmueble y ser viable acreditar su legitimación pasiva en la presente demanda. Tal inspección Judicial fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, identificada con el Nro. 10.718-22, en la cual se dejó constancia de Primero: que el inmueble es ocupado por el ciudadano Abraham David Sánchez Cabanzo, portador de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.918, junto con una menor de edad que dice ser su hermana, Segundo: se dejó constancia de que se observó una cocina, nevera, microondas, muebles, comedor, un televisor, un equipo de sonido, una mini biblioteca, un televisor en unas de las habitaciones, una peinadora, dos camas, un colchón, tres estantes, juego de cuarto, juego de comedor, una cama individual, máquina de coser con su mueble, Tercero: para el informe fotográfico se designó a la ciudadana CARMEN YADIRA ROMERO RAMÍREZ, portadora de la cédula V.-9.630.312, Cuarto: la abogada Maryan Karinna Durán solicitó el derecho de palabra, la cual solicitó al tribunal como punto primero dejar constancia de la distribución del inmueble; como punto segundo solicitó se deje constancia que el ocupante ABRAHAM SÁNCHEZ manifieste al Tribunal tener claridad de que él no es propietario. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano antes mencionado manifestó no ser propietario del inmueble.
En razón de lo expuesto el actor procedió a demandar por reivindicación al ciudadano Abraham David Sánchez Cabanzo, ya identificado, para que convenga en entregar libre de personas y de bienes el inmueble constituido por el apartamento propiedad de VAL-TER C.A, o en su defecto, a ser declarada con lugar la acción reivindicatoria.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de Abril del año 2023, inserto en el folio (86), este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.818, con dirección procesal en el edificio “Don Vale”, PH-4, piso 10, ubicado en la carrera 10 esquina de Calle 15, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2023 (flos. 87-88), por medio de escrito presentado por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 59.913, co-apoderada de la Sociedad Mercantil “VAL-TER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, representado jurídicamente por YARITZA BEATRIZ RAMIREZ CARRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.996.653, obrando en su carácter de representante legal y Presidente, introduce reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil

ADMISIÓN DE REFORMA DE DEMANDA
Por auto de fecha 11 de Abril del año 2023, inserto en el folio (90), este Tribunal admite escrito de reforma de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación del ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, ya identificado, en la dirección procesal descrita supra.

CITACIÓN
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2023, inserta en el folio (91), suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, informa que la boleta de citación para el ciudadano ABRAHAM DAVID SANCHEZ CABANZO, fue recibida y firmada por él mismo el día 20–04–2023 a las siete con diez minutos de la mañana (07:10 a.m.)

INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 22 de mayo del 2023 (flo. 95 al 102, fue presentado por el ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, escrito contentivo de Oposición de Cuestión Previa conforme el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del año 2023, (149 al 157) se dictó sentencia resolviendo la incidencia de cuestión previa opuesta; en este sentido la parte dispositiva declaró “…PRIMERO: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, la Contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy…” (flos. 149 al 157).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2023, inserto en los (flo. 161), el ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, parte demandada en la presente causa, asistido por la Defensora Pública en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 115.963, niega, rechaza y contradice lo planteado por la parte demandante por cuanto alega no ser poseedor ilegal del inmueble, señalando que ha vivido en el apartamento objeto de la controversia desde que nació, alegando que inicialmente vivió con su abuela Arelis Tamaira Ramírez Murillo, quien falleció en fecha 21 de diciembre de 2021.
Continua exponiendo el demandado, que luego del fallecimiento de su abuela, se ha mantenido viviendo en dicho inmueble e incluso cancela lo correspondiente al canon de arrendamiento, por lo cual alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se configura subrogación arrendaticia por muerte del arrendatario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio del año 2023 (flo. 162 al 164 por la abogado Maryan Karinna Durán Ramirez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, inserto en los (flos. 162 al 164), estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa promovió lo siguientes:
1-. Documentales:
Primero: Mérito favorable de las actas del proceso contenidas en el expediente por reivindicación, signado con el Nro. 23.378-23.
Segundo: Ratifica en todas sus partes el libelo de demanda de esta causa, así como las pruebas documentales anexas como instrumentos fundamentales de la demanda, a saber:
• Documento público protocolizado ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo 1ro., del 05 de enero de 1984.
• Inspección Judicial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, identificada con el Nro. 10.718-22, realizada en fecha 08 de diciembre de 2022.
Tercero: Acta de defunción Nro. 2821 de fecha 21 de diciembre de 2021, de la ciudadana Arelis Tamaira Ramírez Murillo, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.997.724 y quien tenía el carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Cuarto: Informe solicitado por la parte demandada en la incidencia de la cuestión previa, emitido por la inmobiliaria San Pedro SRL. RIF J-090009407-5, en el cual consta:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Arelis Tamaira Ramírez Murillo (fallecida el 21 de diciembre de 2021) y la referida inmobiliaria administradora del inmueble objeto de reivindicación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la oportunidad legal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 09 de agosto 2023, inserto en el (flo. 166), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre del año 2023, (flo. 167 al 170) suscrito por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenta informes en la presente causa, inserto a los folios 167 al 169.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de REIVINDICACIÓN, interpusiera la ciudadana Yaritza Beatriz Ramírez Carrero, obrando en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil “VAL-TER C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, aduce la parte actora que es propietaria de un bien inmueble consistente de un apartamento signado como PH-4, Piso 10 del Edificio Don Vale, ubicado en la carrera 10, esquina calle 15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), el cual señala, que desde el mes de febrero de 2022, el ciudadano Abraham David Sánchez Cabanzo, titular de la cedula de identidad V.-29.888.918, viene ocupando indebida e ilegalmente el mencionado inmueble al habitarlo en contra de su consentimiento en forma ilegítima y sin justo título.

Por su parte, el demandado de autos manifestó que niega rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante alegando no ser poseedor ilegal, ya que ha vivido en dicho inmueble desde que nació, por cuanto inicialmente vivía con su abuela Arelis Tamaira Ramírez Murillo, la cual falleció en fecha 21 de diciembre de 2021, y desde entonces se ha mantenido viviendo allí e incluso señala que cancela los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual alega configura subrogación arrendaticia por muerte del arrendatario de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley para la Regulación de y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Primero, la parte demandante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

A la documental inserta del folio (50 al 84) por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “val-ter C.A”, inserta bajo el N°23, tomo 8-A de fecha 12/06/1980, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, registrado bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 05 de enero del año 1984, ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal.

A la documental inserta del folio (03 al 49) por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende; original de la solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. 10.178-2022, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y en la cual se evidencia: “…en lo que respecta al PRIMER particular, el tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por el ciudadano ABRAHAM DAVID Sanchez Carbanzo, identificado supra, junto con una menor de edad, quien a su decir manifiesta ser su hermana. Al particular SEGUNDO se deja constancia que se observa una cocina, nevera, microondas, muebles, comedor, un televisor, un equipo de sonido, una mini biblioteca, un televisor en una de las habitaciones, una peinadora, dos camas y un colchon. (…) Al particular TERCERO: el Tribunal deja constancia que para el informe fotografico se procede a designar a la ciudadana CARMEN YADIRA ROMERO RAMIREZ portador de la cedula V 9.630.312 quien fue debidamente juramentado y quien acepto el cargo; quien manifestó al tribunal presentar el mencionado informe al tercer (3) dia de despacho siguiente al de hoy. Asi mismo, el tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra en regular estado y uso de conservación(…) el tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado manifestó no ser propietario del inmueble…”

A la documental inserta del folio (117 al 119) por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia fotostática simple de Acta de Defunción de Arelis Tamaira Ramírez Murillo, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.997.724.

A la documental inserta del folio (158 al 160), este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; informe emitido por la inmobiliaria San Pedro SRL RIF J-090009407-5; así mismo se desprende contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Arelis Tamaira Ramírez Murillo, y la referida inmobiliaria administradora del inmueble objeto de reivindicación.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere a continuación:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por YARITZA BEATRIZ RAMIREZ CARRERO en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil “VAL-TER C.A.”, en contra de ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO; en tal virtud, este Operador de Justicia considera determinante examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre esta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

Según el Dr. Eduardo J. Couture, página 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, el cual expone:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar sólo de los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”

Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar, y una vez demostrados todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor, con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación, por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quién detenta o posee el inmueble objeto como es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detentan los actores, es decir que sea el mismo; en tal sentido, el artículo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y éste último por orden judicial debe restituir al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.

Igualmente, el actor debe obtener por parte del tribunal de la causa la declaración judicial de que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.”

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)”.

De lo anteriormente reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En este sentido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 532 del 11 de agosto del año 2022, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el titular del derecho de propiedad; que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado, ratificando de esta manera el criterio establecido en la sentencia Nro. 1067 del 9 de diciembre de 2016, en la cual se expuso:

“… al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)…”

Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal examinar si en el caso sub judice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.378-2023, específicamente del folio 50 al folio 84 pieza principal, el Tribunal evidenció documento de propiedad, en el cual el ciudadano Valentín Ramírez Carrero, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.557.307, procediendo en nombre y representación de la empresa VAL-TER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Junio de 1980, bajo el número 23, Tomo 8-A, actuando como Presidente de la junta directiva y facultado por el acta constitutiva, declaró: “… PRIMERO: mi representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble formado por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido que ha resuelto destinar a la venta por el sistema de propiedad horizontal. El inmueble a regirse por el presente Documento de Condominio esta formado por el edificio denominado “Don Vale” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificado y esta situado en esta ciudad de San Cristóbal, (…) el edificio por su parte tiene un área de construcción total aproximada de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (9.193,09 mts2)…” este inmueble incluye el apartamento PH-4, el cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y posee los siguientes linderos: NORTE: escaleras y ascensor, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: pasillo de circulación y apartamento PH-3, según consta en el documento protocolizado ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo I, Protocolo 1ro, del 05 de enero de 1984, todo lo cual evidencia un título que por las solemnidades de su emisión, el mismo tiene efecto “ERGA OMNES”; es decir, que es título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible frente a terceros, por lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil VAL-TER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Junio de 1980, bajo el numero 23, Tomo 8-A, representada por la ciudadana Yaritza Beatriz Ramírez Carrero venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-3.996.653, soltera, obrando en su carácter de representante legal y Presidente, ampliamente identificada en los autos del presente expediente. Así se establece.

En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora, inserto en los folios (64 al 84), Pieza Principal, el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, este Tribunal determina que el título presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal determinó: Que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el Nro. 10.178-2022, de fecha 08 de diciembre del año 2022, inserta en los folios (03 al 49), se deja constancia que en el apartamento PH-4, ubicado en el piso 10 edificio Don Vale, es ocupado por el ciudadano Abraham David Sánchez Cabanzo titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.918, con una menor de edad quien dice ser su hermana. Así se establece.

En cuanto, a lo señalado según se evidencia de la inspección judicial realizada se observa que el propio demandado admite no ser el propietario del inmueble objeto de reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción a saber: la falta de derecho a poseer, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.378-2023, este Tribunal no logró encontrar prueba o documento alguno que justifique la permanencia y posesión del ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO en el inmueble objeto de litigio, a pesar de que el mismo manifestó en su escrito de contestación a la demanda haberse subrogado en la relación arrendaticia que ostentaba la ciudadana fallecida, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo vale señalar que no consta en autos ninguna tramitación ni homologación de tal hecho por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es decir, no existe ningún título que lo acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observó los documentos de propiedad traídos a los autos, con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad con el inmueble que fue inspeccionado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del cual se evidencia que ciertamente -tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial- está ubicado en el edificio “Don Vale” Apartamento signado con el Nro. PH-4, San Cristóbal, Estado Táchira, y esta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en esta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho los actores. En consecuencia, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Así pues, en apego a lo expuesto previamente, cuando este Jurisdiscente observa que sobre el inmueble señalado por el actor, el demandado de autos está ocupando el mismo sin justo título para ello, y al verificarse el título de propiedad debidamente protocolizado y otorgado con las solemnidades de Ley que demuestran que la Sociedad Mercantil VAL-TER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de junio de 1980, bajo el número 23, Tomo 8-A, es propietaria del bien inmueble, el cual se encuentra ocupado por el hoy demandado de autos, así como siendo la ACCIÓN REIVINDICATORIA la defensa más eficaz del derecho de propiedad, es forzoso para quien aquí decide, declarar que se encuentran satisfechos los cuatro requisitos para la procedencia de la presente acción, lo que trae como consecuencia que -al ser concurrentes todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la doctrina como por nuestro ordenamiento jurídico- es por lo que es consecuencialmente forzoso para este Jurisdiscente declarar con lugar la acción incoada en la presente causa como lo es la reivindicación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que este Operador de Justicia, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil VAL-TER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Junio de 1980, bajo el número 23, Tomo 8-A y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.

En consecuencia, se declara judicialmente que la Sociedad Mercantil VAL-TER C.A., es la propietaria del Apartamento Nro. PH-4 perteneciente al Edificio Don Vale, ubicado en la carrera 10 esquina de calle 15, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y poseído por el ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, quien funge con el carácter de demandado en la presente causa. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, este Tribunal, aplicando el supuesto genérico de vencimiento total, tal como lo establece el artículo del 274 del Código Procesal Civil, condena en costas a la parte demandada de autos por resultar totalmente vencida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada YARITZA BEATRIZ RAMÍREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.996.653, soltera, obrando en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil “VAL-TER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980 bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, Centro Colonial Toto González, Oficina 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.918.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al demandado ABRAHAM DAVID SÁNCHEZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.888.918, domiciliado en la carrera 10 esquina de calle 15, Municipio San Cristóbal, Apartamento Nro. PH-4, Edificio Don Vale, Piso 10, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata del bien inmueble, conformado por un apartamento signado como PH-4, Piso 10 del Edificio Don Vale, ubicado en la carrera 10 esquina calle 15, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: escaleras y ascensor, SUR: fachada Sur del edificio, ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillo de circulación y apartamento PH-3; según consta en documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo I, Protocolo 1ro, del 05 de enero de 1984.

TERCERO: Se declara a la parte demandante la Sociedad Mercantil “VAL-TER C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el Nro. 23, Tomo 8-A, propietaria de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente protocolizado ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo I, Protocolo 1ro, del 05 de enero de 1984.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para tal, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.378-2023

En la misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal