REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:
María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Timoteo Pascual Moncada Ros, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras y Digna María Pineda viuda de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.-2./807.536, V.-2.812.992, V.-5.343.814, V.-10.741.429, V.-10.743.634, y V.-5.028.775, en su condición de Herederos legítimos de los causantes: Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V.-1.902.372, V.-1.904.770 y V.-2.813.356, según consta en las Actas de Defunción N° 13, N° 6 y N° 22.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con Inpreabogado N° 83.136, según representación inserta en los Poderes Generales, otorgados por ante las Notarias Publicas Quinta y Segunda de la ciudad de San Cristóbal, anotados bajo los N° 41, tomo 62 folios 132 al 134 y N| 06, tomo 155 folios 31 al 34 de fecha 01/10/2012 y 12/11/2012; (poder folio -92- ).

DEMANDADA:
Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil (UPAARASC), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira, registrada inicialmente bajo el N| 46 folios 96 al 98 protocolo primero, tomo I de fecha 10/11/1977 con modificaciones en fechas 29/10/1998, Acta N| 38, registrada bajo el N° 23, protocolo primero, tomo II última modificación bajo el N° 27 tomo 3 de fecha 16/06/2009, cuyo domicilio es en la Aldea Rio Arriba , Sector El molino vía Principal sede de (UPAARASC), El Cobre municipio José María Vargas del Estado Vargas, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-15.143.717 quienes ejerce las funciones de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada: Ana Carolina Rodríguez Parada con Inpreabogado N° 222.292


MOTIVO:
Rendición de Cuentas



PARTE NARRATIVA
Libelo de Demanda:

En fecha 28/05/2013 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda, posteriormente recaudos constantes todo de -40- folios útiles. En el que los demandantes Alegan:
*-Que son herederos legítimos de los causantes Leocadio Nicolás Moncada Ramírez (Socio Fundador) tal cual como se evidencia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba Sociedad Civil denominada con sus siglas (UPAARASC) de fecha 20/10/1977; Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, (antes identificados), fallecidos en fechas 24/05/1999, 02/02/2011 y 18/10/2011.

*-Que los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa y Timoteo Pascual Moncada Roa, son hijos legítimos, por tanto herederos directos conforme al artículo 822 del Código Civil Venezolano; los ciudadanos Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras son herederos del hijo premuerto de los causantes.

*-Que los ciudadanos Gilberto Antonio Moncada Roa, Digna María Pineda Viuda de Moncada es la representante de la Sucesión de Francisco Macario Moncada Roa, e tanto suceden de conformidad con los artículos 814, 823 y 824 Ejusdem, es decir por derecho de Representación.

*-Que e razón de que existen Acciones y Títulos Valores reflejados en Relación de Aportes de los Socios por certificados de Aportación y Certificados Económicos al 30 de Abril de 1986; Títulos nominativos denominados: Certificación de Aportación y Certificación Económicos de fechas 11/1980, identificados con el N° 30, 23/10/1983, 17/11/1983 y 21/11/1983, identificados con los números 0157, 0171 y 0172, cuyas cantidades y valores son:
A) Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500 Bs.): el 1° la cantidad de Un Mil Bolívares (1000 Bs.), y 2° por la cantidad de Quinientos (500 Bs.),
B) Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs.) y
C) Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.).
Arrojando un total general de Quince Mil Quinientos Bolívares (15.500 Bs.), correspondientes a la época.

*-Que forzosa y necesariamente debe realizarse la corrección o actualización monetaria de esas cantidades al valor actual de la moneda nacional, esto para Indexar las cantidades y llevarlas al precio real actual tomando como base los personajes inflacionarios, desde la fecha del fallecimiento de los titulares de dichos instrumentos a la actualidad, resaltando que la Asociación Civil no ha Rendido Cuenta de las Ganancias, frutos o ingresos de dicha organización, tonto por las actividades propias de comercialización como por alquileres de los salones y terrenos de los cuales todos los socios son beneficiarios, obviando lo establecido en el articulo 35 numeral 10 de los Estatutos de la Asociación (Atribuciones del Tesoro), en fecha 01/10/2012 y 12/11/2012.


*-Que los actores otorgaron los respectivos poderes al Abg. Juan Alberto Moncada Díaz para que su persona asuma la representación de sus derechos e interés, es así como en fecha 14/12/2012, luego de solicitar una entrevista con el Presidente de la Asociación Civil ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, se llevó a cabo una reunión en la sede de la Asociación en la participaron los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, (presidente) Víctor Armando Chacón Marcos (Tesorero), Justo Eliseo Zambrano (Asesor Vitalicio) y Leonardo Zambrano (comisionado de Producción y Suministro) y el representante Legal de los herederos de los causantes Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, en ella se dilucidaron algunos aspectos relacionados con la actividad diaria de la Asociación, donde se le manifestó no estar de acuerdo en cómo se manejo o se maneja la administración del patrimonio de todos los socios, se les solicito la información contable a los fines de hacer del conocimientos a los mandante sobre el balance actual, igualmente en base de exposiciones en los mecanismos legales sobre los cuales debe cumplir las funciones y atribuciones la Junta Directiva, como lo son los Estatus y el derecho común, a lo cual asintieron indicando que la harían llegar en un término no mayor a 15 días, ya que según lo que expresaron todos en conjunto, los libros de contabilidad los tenía el Contador; posteriormente se sostuvo otras reuniones en las que participaron los ciudadanos Víctor Armando Chacón Márquez, Rosa Aura Barragán Barragán y Víctor Sacramento Sánchez Contreras (tesorero, Secretaria y socio ex presidente, en su orden) quienes ofrecieron la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso que evitara una Acción Judicial de sus mandantes, en razón de que los directivos no rendían cuentas a la Asamblea.

*-Que a raíz de la intervención correspondiente se convocó a los socios a la Asamblea General Ordinaria, la cual se efectuó el día sábado 16/02/2013. Acto que fue legalmente notificado por medio de la secretaria antes identificada, quien entregó la convocatoria y el proyecto de nuevos estatus que serian presentado, discutidos y aprobados el mismo día, mas no entregaron los estados financieros, ni el balance al 31/12/2012 a los cuales tienen derechos los socios, quienes deben recibirlo por lo menos con 15 días de anticipación, a los efectos de participar en la asamblea y estar suficientemente documentados y enterados de los mismos; un día antes es decir el viernes 15/02/2013 recibió llamada telefónica del ciudadano Benigno Alí Chacón García Abogado de la Asociación, a través del numero 0414/779-3655, quien manifestó que la asamblea había suspendido por instrucciones del Presidente, a solicitud de los ciudadanos Justo Eliseo Zambrano (Asesor Vitalicio) y Víctor Sacramento Sánchez Contreras (ex presidente) a quienes no les habían notificado previamente antes de la Asamblea sobre la modificación Estatutaria prevista como punto del orden del día para la fecha indicada, tal afirmación la basó en la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de fecha 16/02/2012, que consigna con la letra “D”; ante la suspensión arbitraria e ilegal contraria a los estatutos, por ser la Asamblea de Asociación la máxima autoridad de “UPAARASC”, en fecha 15/03/2013 entregó comunicación al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero presidente de “UPAARASC”, en el cual se le solicito información sobre los estados financieros de la Asociación, el balance así como que formalmente señalará la fecha de la realización de la Asamblea suspendida, tal afirmación la basó en el documento que consignó con la letra “E” recibida por el propio presidente antes identificado.

*-Que ante la negativa y silencio por parte de la Junta Directiva de UPAARAS de suministrar la información a la cual tienen derecho todos los socios y su mandantes en fecha 25/02/2012 solicitó Inspección Judicial a la sede de UPAARASC por ante el Juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado que admitió dicha solicitud, dándole entrada en fecha 26/02/2013 bajo el N| 1857 comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco José María Vargas, Francisco de Miranda Uribante y Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Táchira quien en fecha 01/03/2013dio entrada a la comisión asignándole el N| 941-2013.

*-Que el día y hora fijado por el Tribunal Ejecutor señalado, este se traslado y constituyo en la dirección donde funciona la Asociación, allí se pudo determinar la falta o incumplimiento de los deberes formales de la Junta Directiva establecidas en el numeral 9 del artículo 15 y el articulo 16, 28, numeral 4, 34 numerales 6 y 10, y articulo 53 de los estatutos de la Asociación, prueba de ello lo constituye la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que consigna con la letra marcada “F”.

*-Que la Junta Directiva de Asociación UPAARASC ha vulnerado o defraudado los legítimos derechos, intereses y acciones de los asociados por consiguiente los de sus mandante, por cuanto del propio texto de la Inspección practicada por el Juzgado se evidencia que el Abogado que asistió al presidente alego que sus mandantes no tienen la cualidad de socios basándose en el artículo 1676, ultima parte del Código Civil, es decir erradamente mezcla el Contrato de Sociedad con la naturaleza jurídica de la Asociación Civil máxime cuando los causantes Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, quienes ahora son representantes por sus mandantes fueron reconocidos por las anteriores juntas directivas, aseveración que probara con posterioridad.

*-Que cumplidos los extremos de los artículos 340 y 376 del Código de procedimiento Civil solicitó la Intimación de la Asociación Civil Unión de productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil “UPAARASC”, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-15.143.717 quien ejerce funciones de Presidente a los efectos de que presente y rinda cuanta sobre la administración de la Asociación desde los periodos comprendidos entre:
1) 01/01/2000 al 31/12/2000;
2) 01/01/2001 al 31/12/2001;
3) 01/01/2002 al 31/12/2002;
4) 01/01/2003 al 31/12/2003;
5) 01/01/2004 al 31/12/2004;
6) 01/01/2005 al 31/12/2005;
7) 01/01/2006 al 31/12/2006;
8) 01/01/2007 al 31/12/2007;
9) 01/01/2008 al 31/12/2008;
10) 01/01/2009 al 31/12/2009;
11) 01/01/2010 al 31/12/2010;
12) 01/01/2011 al 31/12/2011;
13) 01/01/2012 al 31/12/2012;

Todo de acuerdo con el artículo 55 de los Estatutos UPAARASC en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el Libelo de Demanda consignó:

1. Copia fotostática simple del documento suscrito por los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras y Gilberto Adelis Moncada Contreras donde le otorgan poder al Abg. Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito por ante la Notaria Publica Quinta del municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01/10/2012 bajo el N°41, Tomo 62, Folios 132-134. (Folios -10- y -11-).
2. Copia fotostática simple del documento suscrito por los ciudadanos Digna María Pineda de Moncada y Timoteo Pascual Moncada Roa donde le otorgan poder al Abg. Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/11/2012 bajo el N°06, Tomo 155, Folios 31-34. (Folios -12- al -14- ).
3. Copia fotostática simple del Acta de Defunción signado con el N° 13 de fecha 24/05/1999, inscrita por ante la Primera autoridad civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez. (Folios -15- ).
4. Copia fotostática simple del Acta de Defunción signado con el N° 06 de fecha 12/02/2001, inscrita por ante la Primera autoridad civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Ana María Roa Vda. De Moncada. (Folios -16-).
5. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción signado con el N° 22 de fecha 24/10/2011, inscrita por ante el Registro Civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez. (Folios -17- y -18- ).
6. Copia fotostáticas simples del Acta Constitutiva perteneciente la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba, El cobre Municipio Vargas Sociedad Civil, inserta bajo el N° 46, folios 93 al 98, Tomo I de fecha 10/11/1977, ante el Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira; (folios -19- al -22- ).
7. Copias fotostáticas simples del Balance General la Unión de Productores Agropecuarios S.C., (folios -23- al -34- ).
8. Copia fotostática simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios, (Folio -35-)
9. Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Abg. Juan Alberto Moncada Díaz y dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación de Productores de el Cobre municipio José María Vargas; (folio -36- ).
10. Copia fotostática simple de solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira signado con el N° 1857; (folios -37- al -40-).

ADMISIÓN

En fecha 30/05/2013, fue admitida la demanda interpuesta, ordenándose la Intimación de la parte demandada; en la misma fecha se libró compulsas de citación, con comisión librada con oficio N° 376. Folios -41- al -44-.

INTIMACIÓN

En fecha 17/09/2013 mediante oficio N° 3160/717 proveniente del Juzgado de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, remitieron las resultas de la Intimación ordenada, signada con el N° de comisión 4.889, la cual fue efectiva. (Folios -45- al -51- ).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14/10/2013, mediante escrito (folios -52- al -56-), consignado por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.143.717, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, asistido por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas con Inpreabogado N° 145.715, parte demandada realizó contestación a la Demanda en los siguientes términos:

*-Que dentro de la oportunidad legal y procesal realizó formal oposición a la demanda.

*-Que de conformidad con el articulo 673 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la Falta de Cualidad de la parte demandante, por cuanto en el escrito libelar alega que son herederos de un ciudadano que fue socio de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, no demostrando como tal que son socios de la sociedad.

*- Que de acuerdo con el Acta constitutiva de la Sociedad se ha establecido que la sociedad tiene su fundamento legal y que por tanto se regiría según lo previsto en el Código Civil Venezolano, en el cual la sociedad a lo largo de su actividad se ha apegado a lo establecido en el artículo 1676 del Condigo Civil Venezolano vigente, por cuanto a pesar de haber muerto varios de los socios fundadores esta he continuado en funcionamiento solo con los socios sobrevivientes, todo lo cual se demuestra según la Modificación Estatutaria, específicamente en el articulo 9 en el que se estableció que la condición de socio se desintegraba por la muerte del socio.

*- Que según lo previsto de la Modificación Estatutaria registrada en fecha 16/06/2009, bajo el N° 27, Tomo 3, de los libros que reposan en el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, es ante la Asamblea General de socios que los miembros del Consejo de Administración (hoy Junta Directiva) están obligados a rendir cuentas de su gestión , ello según los siguientes capitulo y artículos de la misma:
1. El capítulo III de la Asamblea General de socios: Articulo 14 número 9 establece que la Asamblea General de socios es la competente para todo lo relacionado con las cuentas y balances generales, contables.
2. El capítulo IV: del consejo de Administración , articulo 32 numeral 3, establece que los miembros del consejo de administración serán removidos por la asamblea general de socios por no rendir cuentas en los términos y plazos que figuren en las bases constitutivas y dichos estatutos o por haber sido desaprobados las que hubiere rendido.
3. El capítulo IV: del consejo de Administración, Articulo 35 numeral 10 alegado por la parte actora en su libelo, como atribuciones del Tesorero que supuestamente obvia la sociedad, establece que el segundo suplente presentara un balance semestral al Consejo de Administración y cada doce meses a la Asamblea General de socios y, que correspondía preparar con la debida anticipación todo lo conducente al balance anual que el Consejo de Administración debe presentar a la Asamblea General de Socios al finalizar el ejercicio económico.
4. El Capítulo IV: del consejo de Administración, Artículo 35, numeral 11, establece que el segundo suplente debía presentar el inventario semestral al consejo de administración para que este a su vez presentara el anual, con su respectivo análisis a la asamblea de socios.
5. En el capítulo II de los Asociados: Articulo 8, numeral 5, establece que los socios pueden examinar los libros de contabilidad de la sociedad y notificar si hay irregularidades.

*- Que de las disposiciones estatutarias anteriores se evidencia que es la Asamblea de Socios la que está facultada para pedir de los administradores la rendición de cuentas y no los socios o un tercero de la sociedad.

*- Que de conformidad con el articulo 673 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la Falta de Cualidad de la parte demandada, por cuanto en el escrito libelar la parte demandante no presentó titulo que acredite de modo alguno la obligación que tiene la demandada a rendir cuentas; que la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de demandada siento el titulo que demuestra la existencia de la obligación.

*-Que la demanda se acciona contra la Asociación Civil Unión de productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba, Sociedad Civil (UPAARASC)como persona jurídica , por lo que su representada no tiene cualidad pasiva en la presente causa ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que en toda Sociedad los que rinden cuentas son los socios encargados de la administración y no la sociedad como tal.

*-Que en el acta de Asambleas registrada en fecha 16/06/2009 registrado bajo el N° 27, tomo 3, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, específicamente en el orden del día signado con el N° 9 titulado Presentación de Informes , el presidente , el tesorero y el contador de la sociedad para ese momento, presentaron a la Asamblea General de Socios, sus respectivos informes sobre os ejercicios económicos correspondientes desde el año 2000 al 2008 siendo aprobados por unanimidad de los socios asistentes a la asamblea, no observándose objeción alguna y evidenciándose de esta manera según prueba escrita debidamente autenticas , que ya fueron rendidas las cuentas de los periodos mencionados al órgano que tiene la cualidad para solicitar la rendían de cuentas de la sociedad.
*-Que en el acta Asamblea General Extraordinaria inserta en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 22 de Julio de 2011, bajo el N° 40, folios 101 del Tomo 07, específicamente en el Orden de Ideas del día denominado séptimo, presentación de Informes, se da en forma detallada a la Asamblea General de Socios la rendición de cuentas por parte de los socios Administradores de la sociedad para ese entonces que fueron aprobados por unanimidad de los socios asistentes y demás, se informo sobre la inactividad de la sociedad durante los periodos económicos que abarcan desde el 01/01/2007 al 31/12/2010.

*- Que por todo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y como evidentemente se desprende del libelo de Demanda se está en presencia de una demanda por rendición de cuentas en las que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 673 del código de Procedimiento Civil por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición de la misma.

Junto con la Contestación a la Demanda consignó:

1. Copia fotostática simple del Acta constitutiva de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba El Cobre Municipio Vargas Sociedad Civil, de fecha 10/11/1977, bajo el N° 46, folios 93 al 98 Tomo I, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, folios (-57- al -60-).
2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba El cobre Municipio Vargas Sociedad Civil; inscrito bajo el N° 27, Tomo 3, de fecha 16/06/2009 por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, folios (-61- al -73-).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba (U.P.A.A.R.A.S.C.); inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 07/10/2013, bajo el N° 42 del Tomo 12 del protocolo de transcripción; folios -74- al -86-.
4. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Río Arriba Sociedad Civil; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 22/07/2011, bajo el N° 40 del Tomo 7 del protocolo de transcripción; folios -88- al -95-.

RESOLUCIÓN DE OPOSICIÓN FORMULADA

Mediante decisión dictada en fecha 15/11/2013, este Tribunal declaró:

“…Primero: con Lugar la oposición formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero en su condición de Presidente de la Sociedad Civil, “Unión de Productores Agropecuario del Cobre Sociedad Civil” en el juicio de Rendición de cuentas intentada por los ciudadanos María del Carmen Moncada Mora, Marcos de Jesús Moncada Roa , Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras y Digna María Pineda vda. De Moncada , en su condición de Herederos Legítimos de los Causantes Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento civil, se suspende el Juicio de cuentas y se entiende citada la parte demandad para la contestación de la demandad la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes y de vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

En fecha 13/012/20213 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito este Tribunal, dejo constancia de la práctica de la notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 15/11/2013, de la parte demandante, la cual fue efectiva. (Folios -110-).-

En fecha 07/07/2014, mediante oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira con el N° 3160-524 remitió resulta de la comisión signada con el N° 5004, referente a la práctica de la notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 15/11/2013, de la parte demandada, la cual fue efectiva. (Folios -114- al -121-).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14/07/2014, mediante escrito (folios -122- al -127-), consignado por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.143.717, con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, asistido por el abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas con Inpreabogado N° 145.715, parte demandada realizó contestación a la Demanda en los siguientes términos:

*-Como Capitulo Primero: ratificó los puntos previos alegados en la oposición de la Demanda por Rendición de cuentas en los términos legales y por las razones allí expuestas conforme a lo previsto en el articulo 673 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

*-Como Capitulo Segundo: “de los Alegatos”: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda, por ajustarse a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos por ser declarada con lugar la misma, por lo que niega que su representada deba entregarle a la parte actora algún aporte de rendición de cuentas ni de utilidad ni ganancia generales por ningún concepto.

*-Negó, rechazó y contradijo que su representado no ha rendido cuentas de las ganancias, frutos o ingresos como alega la parte demandante en el libelo por cuanto los socios responsables por rendirlas lo realizaron si objeción alguna por parte de los Socios miembros de la Sociedad y fueron registradas mediante acta de Asambleas ante el Registro público competente.
*- Que la parte demandante alega que su representada ha obviado la obligación la obligación prevista numeral 10 del artículo 35 de los estatutos vigentes para el momento de la admisión de la presente demanda, lo cual negó, rechazó y contradijo por cuanto dicha disposición estatutaria se refería a una obligación del segundo suplente, la cual consistía en presentar un balance semestral al extinto consejo de de Administración (hoy Junta Directiva) y cada doce meses a la Asamblea General de socios y la de preparar todo lo conducente al balance anual que el extinto Consejo de Administración presentaría a la Asamblea Ordinaria General de socios, por lo que no es una obligación de la sociedad Civil y siendo así no está obligada a cumplirla.-

*- Que negó, rechazó y contradijo que la parte demandante en la presente causa tenga la cualidad de socios de la “Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil”, como lo alegaron en el libelo, por cuanto desde la función de la misma en el año 1977 se estableció que la Sociedad tiene su fundamento legal y que por tanto se regiría según lo previsto en el Código Civil Venezolano. La Sociedad se ha regido según lo previsto en el artículo 1976 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto a pesar de haber muerto varios socios fundadores esta ha continuado en su funcionamiento solo con los socios sobrevivientes, todo lo cual se demuestra la Modificación Estatutaria según Acta de Asamblea Anual, registrada en fecha 16 de junio de 2009, bajo el N° 27, tomo 3 de los libros que reposan en mencionado Registro Público, específicamente en el artículo 9, en el que se estableció que la condición de socios se desintegra por muerte del Socio, criterio que se mantiene en la última modificación estatutaria registrada en fecha 07 de octubre de 2013 bajo el N° 06, folio 42, del tomo 12 que consta en el presente expediente pues fueron consignada como anexo del escrito de oposición.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De La Parte Demandante:

Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 14/08/2014, la representación de la parte Demandante consigno escrito de pruebas (folios –131- al -160-) enunciándolas de la siguiente manera:

“…Primero: promuevo el merito favorable de la prueba documental, referente a la relación de aportes de los socios por certificados de aportación y certificados económicos al 30 de Abril de 1986, títulos nominativos denominados: CERTIFICADOS DE APORTACIÓN Y CERTIFICADOS ECONÓMICOS … (…)con esta prueba pretendo demostrar que sus mandantes suficientemente identificados, son Herederos legítimos de los causantes, Leocadio Nicolás Moncada Ramírez (socio Fundador, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa…”

“…Segundo promuevo el merito favorable de la prueba documental, referente a: Inspección Judicial N° 941-2013 realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda Uribante y Sucre, hoy Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda , Uribante y Sucre de esta circunscripción judicial de fecha 25/03/2013. En el cual deja consta de que la Junta directiva encabezada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, presidente de la Asociación, no lleva los libros que por obligación estatutaria debe mantener actualizados y con los asientos contables respectivos, tales como: Mayor, diario, de inventario de inscripción de asociados, de asambleas, de firmas de asistencias a las asambleas, Actas de la Junta Directiva, Actas del Consejo de vigilancia, de compras de certificados económicos de aportación y certificados de inversión, con esta prueba se pretende demostrar al Tribunal que si desde el 01/01/2001, A la fecha de la admisión de la demanda no han presentado las cuentas correspondientes a los periodos señalados en el libelo de la demanda. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del presente instrumento que demuestra que efectivamente la Junta Directiva de UPAARASC no lleva los libros, menos pudo hacer entregado cuentas en las fecha señaladas en el libelo de demanda.
Tercero: promuevo el merito favorable de la prueba documental, referente a: convocatorias a la Asamblea General ordinaria, girada por el Presidente de la asociación, ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero a la Sucesión de Leocadio Nicolás Moncada Ramírez entregada a uno de mis mandantes Timoteo Pascual Moncada Roa, titular de la cedula de identidad N° V.-5.343.814 en su residencia, con lo cual se les reconoce como socios Activos de la Asociación a los fines de la modificación Estatuaria, con esta prueba pretendo demostrar la condición de Asociados de mis mandantes y la cualidad para sostener la acción intentada contra la Junta Directiva de IPAARASC en el presente juicio.
Cuarto: promuevo el merito favorable de la prueba documental referente a: convenio de fecha 16/02/2044 firmado entre la representada por los ciudadanos Diógenes Olivo Pérez Salcedo, Víctor Sacramento Sánchez Conteras venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.-5.343.638 y V.-5.343.579 Directores de la sociedad Mercantil AGROPELCO y la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil, (UPAARASC) representada en este acto por los ciudadanos José Fortunato Barragán Zambrano, Aparicio Ramón Pérez Chacón y Macario Moncada Roa (…) con el carácter de de presidente, Tesorero y Socio, con esta prueba documental pretendo demostrar la Cualidad de Asociados, de mis mandantes, reconocida y otorgada por UPAARASC.
Quinto: Promuevo el valor probatorio de la prueba de Exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito al Despacho intime al representante legal de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil, (UPAARASC) Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, para que exhiba los siguientes documento y libros contables: a) Actas de Asambleas ordinarias y Extraordinarias en las cuales se hayan suscritas discutidas y aprobadas las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001, al 2012 ambas inclusive, Balance General con el Estado de ganancias y pérdidas de los años señalados, convenio firmado entre los ciudadanos: Diógenes Olivo Pérez Salcedos, Víctor Sacramento Sánchez Conteras, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° V.-5.343.638 y V.-5.343.579, directores de la sociedad mercantil AGROPELCO y la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil, (UPAARASC), representada en este acto por los ciudadanos José Fortunato Barragán Zambrano, Aparicio Ramón Pérez Chacón y Macario Moncada Roa venezolanos titulares de la cedula de identidad N° V.-5.347.336, V.-5345.388 y V.-2.813.156, b) los libros de: Mayor, Diario, Inventarios, de actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Firmas de Asistencia a Asambleas, compras de certificados de inversiones y económicos, a los fines de que prueben hacer rendido las mismas por ante los asociados, con esta prueba demostrare que la junta directiva actual no ha presentado detalle de las cuentas a la máxima autoridad de la asociación como es la Asamblea de Asociación.
Sexto: promuevo el merito favorable de la prueba de Testigos de conformidad con los artículos 482 y 483 sección primaria, capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presento al Despacho a los ciudadanos ROSA AURA BARRAGAN BARRAGANM TIMOTEO PASCUAL MONCADA ROA Y BENIGNO ALI CHACON GARCIA… (…)
Séptimo: promuevo el merito favorable de la prueba de: Posiciones Juradas, a los efectos de que en la oportunidad en que fije ese Tribunal, sean absueltas por los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, Víctor Armando Chacón Márquez, Diógenes Olivo Pérez Salcedo, Víctor Sacramento Sánchez Contreras y Justo Eliseo Zambrano (…) presidente, Tesorero, Asociados y Asesor Técnico de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil, (UPAARASC), de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndome a proceder recíprocamente de conformidad con el articulo 405 Ejusdem, a evacuación de esta prueba tiene como fin, probar que estas personas responsables del manejo contable de la asociación de Asamblea como máxima autoridad de la asociación, en los años y ejercicios económicos demandados…”

De La Parte Demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 16/09/2014, la parte Demandada consigno escrito de pruebas (folios -161- al -205- ) enunciándolas de la siguiente manera:

“… Capítulo I, Primero: Promuevo, ratifico y reproduzco todo el merito favorable y valor probatorio del acta de asamblea registradas en fecha 16/06/2009, registrada bajo el N° 27, Tomo 3, por ante el Registro público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira que consta en el presenté expediente como anexo marcado “B” al escrito de oposición , la cual es pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que el presidente, el Tesorero y el contador de la sociedad para ese momento presentaron a la Asamblea General de socios sus respectivos informes acompañados de los balances de los ejercicios económicos correspondientes desde el año 2000 al 2006siendo aprobados por unanimidad de los socios Asistentes a la Asamblea, no observándose objeción alguna, tal como se enuncia es la mencionada acta en el orden del día 9-) presentación de Informes, así mismo se demuestra que fueron rendidas ante quien tiene la cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas.

Segundo: promuevo, ratifico y reproduzco todo el merito favorable y valor probatorio del acta de Asamblea General Extraordinaria inserta en el Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 22 de Julio de 2011, bajo el N° 40, folios 101 del tomo 7, que consta en el presente expediente como anexo marcado “D” del escrito de oposición, la cual es pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que específicamente en el orden de día denominado Séptimo, Presentación de Informes, se da en forma detallada a la Asamblea General de Socios la rendición de cuentas por parte de los Socios Administrativos de la sociedad para ese entonces, que fueron aprobadas por unanimidad de los Socios Asistentes y además, se informo sobre la inactividad de la Sociedad durante los periodos económicos que abarcan desde el 01/01/2007 al 31/12/2010.

Tercero: Promuevo, ratifico y reproduzco todo el merito favorable y valor probatorio del Acta Constitutiva de la sociedad, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 93 al 98, protocolo Primero, Tomo I, de fecha 10 de noviembre de 1977, que consta en el presente expediente como anexo marcado “A” del escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, pertinente y necesarias a los efectos de dejar suficientemente demostrado que desde la creación de la Sociedad se ha establecido que tiene su fundamento legal y que por tanto se regiría según lo previsto en el Código Civil Venezolano y por tanto su actividad se ha apegado a los establecido en el artículo 1676 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto a pesar de haber muerto varios de los socios fundadores esta ha continuado en su funcionamiento solo con los socios sobrevivientes, y así se ha mantenido hasta la actualidad , por lo cual se establece la falta de cualidad de parte demandante en la presente causa.

Cuarto: promuevo copia simple de la convocatoria de la Asamblea General de Socios realizada en fecha 20 de Octubre de 2013, pertinente y necesaria para demostrar que los actuales miembros de la Junta Directiva presentaron los balances y estados financiaros correspondientes al periodo comprendidos entre el mes de agosto de 2013 al mes de octubre de 2013, los cuales, los cuales fueron aprobados por unanimidad, Asamblea que se está tramitando su registro. Así mismo en la mencionada asamblea se dejo claro que la Sociedad estuvo inactiva económicamente en el periodo comprendido desde el 2011 hasta el mes de Agosto de 2012, lo cual estaba al conocimiento de todos los socios miembros, los cuales no objetaron el punto durante la Asamblea.

Quinto: promuevo copia simple del recibido por el SENIAT la Fría del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 2012, a los efectos de demostrar que la sociedad ha cumplido con los organismos públicos al notificar sobre su reactivación económica luego de estar inactiva desde el periodo 2011 hasta agosto de 2012, lo cual fue participado a los socios en su debida oportunidad.

Sexto: Promuevo copia simple de documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar la veracidad de que se está tramitando el registro de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 20 Octubre de 2013 en el cual fueron aprobados por unanimidad los balances y estados financieros de la sociedad correspondiente al periodo agosto 2012 hasta octubre de 2013.

Séptimo: Promuevo copia simple de los Estados Financieros Balance General Estado de comprobación de la Unión de Productores Agropecuarios de cobre Sociedad Civil, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2009, del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 con sus respectivos balances generales y balance General del 31/12/2011 realizados por el Lic. Ramón Eduardo Mora Pérez, contador Público con C.P.C. 10.390, copias de Estados Financieros Balance General, Estado de Resultados de comprobación del 01/08/2012 hasta el 31/12/2012 y del 01/01/2013 hasta el 18/10/2013 realizados por la Lic. Lisday Barragán con C.P.C. N| 98.646 y titular de la cedula de Identidad N° 17.861.125, contador publica los cuales fueron consignados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el cual es un requisito exigido por mencionado registro público para la protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria realizada en fecha 20 de octubre de 2013 en la que se aprobaron los mismos.

Capítulo II, Informes: Primero: Promuevo que se solicite informe al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, Ubicado en la población de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sobre la existencia y verificación, a los efectos que señalen si constan en ese Registro Público y si tienen relación con la Sociedad Civil Unión de Productores Agropecuarios de cobre Sociedad Civil…”

“…Segundo: Promuevo que se solicite informe al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco d Miranda del Estado Táchira, sobre la tramitación actual del acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Celebrada en fecha 20 de Octubre de 2013, así mismo informe sobre los requisitos necesarios para su registro…”.-

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 29/09/2014 mediante escrito suscrito por la Abg. Ana Carolina Rodríguez Parada con Inpreabogado N° 222.292 con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, estando dentro de oportunidad legal realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Folios -207- y -208-.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 01/10/2014 mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispuso oficiar al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Varas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la misma fecha se libro oficio N° 797. Folios vuelto -01- y -02- 2° Pieza.

En fecha 01/10/2014 mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, en el cual este Tribunal declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada a la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte Demandante; y Admitió el resto de las pruebas de ésta; Se fijo oportunidad para la testimoniales promovidas; Se acordó la Prueba de Exhibición intimando por medio de boleta al representante Legal de la Asociación Civil Unión de productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC) el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez; así mismo se ordenó la citación por medio de boleta al Carlos Eduardo Ramírez en su condición de representante Legal, para llevar a cabo las Posiciones Juradas promovidas, en la misma fecha se libró lo ordenado. Folios vuelto -04- y -08- 2° Pieza.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 15/10/2014 mediante auto dictado por este Tribunal comisión al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costas, José María Vargas, Seboruco y Francisco de Miranda del Estado Táchira para la práctica de la boletas de citación e intimación ordenada en autos de fecha 01/10/2014, en la misma fecha se libró oficio N° 833. Folios -10- 2° pieza.-

En fecha 21/10/2014 mediante auto dictado por este Tribunal se fijó nuevamente oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte demandante. Folio vuelto -12-.

En fecha 27/10/2014 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos Timoteo Pascual Moncada Roa y Benigno Ali Chacón García, estuvo presente ambas partes, folios -17- y -18, 2° pieza.-

En fecha 20/03/2015 mediante diligencia suscrita por la Abg. Ana Carolina Rodríguez Parada con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna copia fotostática simple del acta de Asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil celebrada en fecha 20/10/2013 en la sede de la Sociedad, debidamente registrada. Folio -21- al -28-.

En fecha 14/07/2015 mediante diligencia suscrita por la abogada Ana Carolina Rodríguez Parada con Inpreabogado N°222.292, con el carácter de apoderada de la parte Demandada, consignó oficio N°432/203 de fecha 02/07/2015 constante de dos folios, procedente del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante el cual dio respuesta a lo peticionado por este Tribunal en fecha 01/10/2014. Folios -31- al -59-.

En fecha 10/08/2016 mediante oficio N° 1279/246 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda del Estado Táchira, remitió a este Despacho resultas de la comisión signada con el N° 0123/2015 relacionada con la práctica de la citación ordenada al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero en fecha 15/10/2014, (posiciones Juradas), la cual fue infructuosa por falta de impulso procesal de la parte Interesada. Folios -65- al -72-.

INFORMES

En la oportunidad correspondiente para la consignación de Informes respectiva, se constató en los autos que ninguna da las partes consigno escrito referente a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

Abocamiento:

En fecha 03/07/2023 mediante auto dictado por este Despacho se realizó el abocamiento respectivo al conocimiento de la presente causa, Folio -75-.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Rendición de Cuentas interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, con Inpreabogado N° 83.136, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Timoteo Pascual Moncada Ros, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras y Digna María Pineda viuda de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.-2./807.536, V.-2.812.992, V.-5.343.814, V.-10.741.429, V.-10.743.634, y V.-5.028.775, en su condición de Herederos legítimos de los causantes: Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, en contra de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil (UPAARASC),

Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas aportadas en el Juicio solicita se declare con lugar la Rendición de Cuentas interpuesta, en virtud de que los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Timoteo Pascual Moncada Ros, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras y Digna María Pineda viuda de Moncada, al ostentar la cualidad de herederos conocidos legalmente de los miembros fundadores de la Asociación Civil tiene el derecho pedir y exigir tal acción judicial.

Por su parte, demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, tanto del libelo de demanda como de las pruebas aportadas, oponiéndose de todas formas a la Rendición de cuentas por parte de la Asociación Civil (UPAARASC), en virtud de que, según los Estatutos tanto originarios como los reformados, debidamente registrados, a través de tiempo, por decisión unánime de los miembros o socios, las Rendición de cuentas se han realizado conforme a lo estipulados en las clausulas de dicho Estatutos y conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto a pesar de haber muerto varios de los socios fundadores esta ha continuado en su funcionamiento solo con los socios sobrevivientes, y así se ha mantenido hasta la actualidad , por lo cual se establece la falta de cualidad de parte demandante en la presente causa.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

A la documental inserta al folio -10- y -11-, de ella se desprende copia fotostática simple suscrito por los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Luis Ernesto Moncada Contreras y Gilberto Adelis Moncada Contreras donde le otorgan poder al Abg. Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito por ante la Notaria Publica Quinta del municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01/10/2012 bajo el N°41, Tomo 62, Folios 132-134; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -12- al -14-, de ella se desprende copia fotostática simple suscrito por los ciudadanos Digna María Pineda de Moncada y Timoteo Pascual Moncada Roa donde le otorgan poder al Abg. Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/11/2012 bajo el N°06, Tomo 155, Folios 31-34; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -15-, de ella se desprende copia fotostática simple Acta de Defunción signado con el N° 13 de fecha 24/05/1999, inscrita por ante la Primera autoridad civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -16-, de ella se desprende copia fotostática simple del Acta de Defunción signado con el N° 06 de fecha 12/02/2001, inscrita por ante la Primera autoridad civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Ana María Roa Vda. De Moncada; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -17- y -18-, de ella se desprende copia fotostática Certificada del Acta de Defunción signado con el N° 22 de fecha 24/10/2011, inscrita por ante el Registro Civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, del De cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -19- al -22-, de ella se desprende Copia fotostáticas simples del Acta Constitutiva perteneciente a la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba, El cobre Municipio Vargas Sociedad Civil, inserta bajo el N° 46, folios 93 al 98, Tomo I de fecha 10/11/1977, ante el Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -23- al -34-, de ella se desprende Copias fotostáticas simples del Balance General la Unión de Productores Agropecuarios S.C.; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -35-, de ella se desprende Copia fotostática simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -36-, de ella se desprende Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Abg. Juan Alberto Moncada Díaz y dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación de Productores de el Cobre municipio José María Vargas; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -37- al -40-, de ella se desprende Copia fotostática simple de solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira signado con el N° 1857; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -57- al -60-, en donde se desprende Copia fotostáticas simples del Acta Constitutiva perteneciente la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba, El cobre Municipio Vargas Sociedad Civil, inserta bajo el N° 46, folios 93 al 98, Tomo I de fecha 10/11/1977, ante el Registro Público de los Municipios, Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -61- al -73-, en donde se desprende copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación “Cooperativa” Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), debidamente registrado bajo el N°27, Tomo 3 de fecha 16/06/2009 ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; y por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -75- al -85-, en donde se desprende copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), debidamente registrado bajo el N° 06, Tomo 12 de fecha 07/10/2013 ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; y por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -88- al -97-, en donde se desprende copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), debidamente registrado bajo el N° 40, Tomo 7, de fecha 22/07/2011 ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; y por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -129-, en donde se desprende copia simple del documento de aprobación de otorgamiento de poder emitido por la Unión de Productores Agropecuarios del cobre sociedad Civil, de fecha 08/08/2014; y por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -135-, de ella se desprende Copia fotostática simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios; por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se Decide.-
A la documental inserta al folio -136- al -155-, de ella se desprende Copia fotostática simple que se describe como “Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Unión de Productores Agropecuarios del cobre, sociedad Civil”; una vez examinada la presente prueba se evidencia que la misma es solo un documento simple, sin certificación, ni firmas o sellos refrendados que asegure alguna autenticación legal del mismo; por lo que concluye, quien aquí decide, que aun cuando dicha pudiera guarda relación con la controversia que se debate, por no ser válidamente certera, se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción, ni de indicio que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -156-, de ella se desprende Copia fotostática simple de comunicado emitió por la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba (U.P.A.A.R.A.S.) el Cobre a la sucesión Locadio Moncada; y por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -157-, de ella se desprende Copia fotostática simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -158- al -160-, de ella se desprende Copia fotostática simple de convenimiento celebrado entre AGROPELCO por una parte y por la otra Unión de productores Agropecuarios S.C.; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -165- al -177-, en donde se desprende copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), debidamente registrado bajo el N° 06, Tomo 12 de fecha 07/10/2013 ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -179- al -186-, en donde se desprende copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC), debidamente registrado bajo el N° 40, Tomo 7, de fecha 22/07/2011 ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -188-, de ella se desprende Copia fotostática simple de convocatoria de asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -189-, de ella se desprende Copia fotostática simple de comunicado emitido por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Guerrero, con el carácter de Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil, al Gerente Regional de Tributos Internos; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -190- al -205-, de ella se desprende Copia fotostática simple del Informe de Preparación del Contador Público, de los Estados Financieros Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre S.C., correspondientes a los periodos del 01/01/2009 al 31/12/2009 del 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2011 al 31/12/2011; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la testimonial evacuada inserta en los folios -17- y -18- II pieza, Este Tribunal la Desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que el testigo Timoteo Pascual Moncada Roa venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.343.814, ostenta la cualidad de co-demandante, en tal razón se evidencia el interés directo que tiene en las resultas del presente juicio, dando lugar a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes Ejusdem.

Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -19 II pieza, en el que se desprende la declaración del ciudadano Benigno Ali Chacón García venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.170.486, en el cual fue conteste en manifestar que:
• “…mi función allí fue hacer un proyecto de reforma de los estatutos de esa asociación Civil…”; (…)
• “…no, no tuve conocimiento, cuando me buscaron, esa asociación estaba inactiva del 2012 hace atrás no tuve conocimiento…”; (…)
• “…del proyecto que yo presente posteriormente fue modificado por otro profesional del Derecho que después presentaron a la asamblea…”; (…)
• “…si, se convocaron a todas los asociados y convoco la Juna Directiva a la Asociación…”; (…)
• “…ese era uno de los Puntos de la Convocatoria y no tengo conocimiento si fue presentado anta la asamblea porque yo no estuve presente…”; (…)
• Seguidamente pasa a repreguntar la apoderada de la parte demanda la abogada Ana Carolina Rodríguez Parra…” (…)
• “…no, ninguna…”

Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.

A la documental inserta al folio -22- al -28- II Pieza; de ella se desprende Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Unión de Productores Agropecuarios del Cobre Sociedad Civil; por cuanto la misma no fue impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

A la documental inserta al folio -31- al -59-, de ella se desprende oficio N° 432/303 emitido por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Tribunal mediante oficio N° 797, en tal sentido informó:

• “…En relación a este punto se verificó que efectivamente existe Acta manuscrita, que se encuentra inscrita en el libro principal del cuarto trimestre, bajo el N| 46, protocolo Primero, tomo I del año 1997, folios 93 al 98 que versa sobre la Asamblea Constitutiva de dicha sociedad efectuada el 26 de diciembre de 1976…” (…)
• “…Igualmente se constato que existe en esta oficina Registral el Acta de Reactivación de la Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba Sociedad Civil (UPAARASC) donde se observa la reactivación de la sociedad Civil y la reforma estatutaria global, inscrita en la fecha, numero y tomo antes señalado…(…);
• “…sobre el particular cumplo con informarle que efectivamente se encuentra inscrita el acta de Asamblea General Extraordinaria de socio es de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba, sociedad Civil (UPAARASC) bajo el N° 40, folio 101 del protocolo de transcripción del año2013 respectivamente…”

En la referida comunicación se anexó:

1. Copia fotostática simple del Acta de Reactivación de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil, inscrita en fecha 16/06/2009, bajo el N° 27, tomo 3, ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
2. Copia fotostática del Acta de Asamblea General, Extraordinaria de socios de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil, inscrita en fecha 22/07/2011, bajo el N° 40, folios 101, Tomo 7, ante el Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
3. Copia fotostática simple del Acta manuscrita de la Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil, debidamente inscrita.

Por cuanto las mismas no fueron impugnada, se considera que los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido es por lo que para Este Tribunal le merece plena fe, y le otorga todo el valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, por ser un documento idóneo de identificación conforme con lo preceptuado en la respectiva, en donde su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta apreciable. Así se Decide.-

PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir. De tal manera se hace las siguientes consideraciones:

Alega y solicita la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en las demás etapas procesales la declarativa con lugar la Rendición de Cuentas que por derecho ostenta los herederos conocidos del Causante Leocadio Nicolás Moncada Ramírez miembro fundador de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la Aldea Rio Arriba Sociedad Civil trayendo a los autos elementos para sustentar los alegatos planteados.

Por su parte, la demandada alega y peticiona la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, por cuanto los estatutos debidamente dirimidos y registrados pública y legalmente ante los órganos competentes, establecen de manera específica y detallada las circunstancias en la cuales procede la desintegración de los socios de la referida Asociación Civil, que desde la creación de la Sociedad se ha establecido que tiene su fundamento legal tutelada según lo previsto en el Código Civil Venezolano y por tanto su actividad se apega a lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil Venezolano vigente; Alegando así mismo la falta de cualidad de parte demandante como defensa perentoria, por cuanto a pesar de haber muerto varios de los socios fundadores esta ha continuado en su funcionamiento solo con los socios sobrevivientes; trayendo a los autos elementos para sustentar los alegatos planteados.

PUNTO PREVIO

Defensa Perentoria Alegada Por La Parte Demandada

“…Punto previo falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta: …”

Conforme lo previsto en el artículo 673 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento, opongo formalmente la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa, lo cual hago en los siguientes términos:

Es de resaltar, ciudadano Juez que la legitimación o cualidad “ legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.

Opongo la falta de cualidad o interés del actor o falta de legitimación ad causam de la parte demandante por cuanto en el escrito liberal alega que son herederos de un ciudadano que fue socio de la Unión de Productores agropecuarios del cobre sociedad Civil”, no demostrando como tal que son socios de la sociedad a la que represento.

Ciudadano Juez , desde el Acta Constitutiva de la sociedad , debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 46, folios 93 al 98, protocolo Primero, Tomo I de fecha 10 de noviembre de 1977, se ha establecido que la sociedad tiene su fundamento legal y que por tanto se regirá según lo previsto en el código Civil Venezolano. La sociedad a lo largo de su actividad se ha apegado a lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil Venezolano, por cuanto a pesar de haber muerto varios de los socios fundadores esta ha continuado en su funcionamiento solo con los socios sobrevivientes, todo lo cual se demuestra según la modificación estatutarias según Tomo 3, de los libros que reposan en el mencionado Registro Público, anexo marcado “B” específicamente por la muerte del socio…”

En relación al presente punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó: (…Omissis…)

Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).

“…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es: “…la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera…”. Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En vista de lo precedentemente expuesto, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de calidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio. (…) (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 189)…”

Se concluye entonces que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, por lo que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

En el presente caso, desde el libelo de la demanda la parte actora se ostentan el carácter de continuadores jurídicos del causante Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, (miembro fundador de UPAARASC), y por ende exigen el derecho de Rendición de Cuentas por parte la Sociedad Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba (UPAARASC), demostrando tal carácter por medio de las Actas de Defunción y Acta de Nacimientos anteriormente identificadas.

Sin embargo de la revisión exhaustiva de los estatutos pactadas por la referida sociedad, desde su Acta Constitutiva hasta las modificaciones realizada a través del tiempo, se evidencia que las mismas han sido debidamente conformadas, regidas y convenidas, tanto por la mayoría de los socios como por las disposiciones previstas en la normativa jurídica legal dispuestas para ello; donde en lo que respecta al cese o desintegración de los socios, la misma fue estipulada en su articulado 9, el cual reza:

“…la condición de socio se desintegra cuando ocurra lo siguiente: 1- por muerte. 2- por renuncia voluntaria. 3- Por dejar de llenar los requisitos que establecen estos estatutos y los reglamentos internos. 4- por exclusión. 5- También puede sufrir una suspensión. 6- También pueden sufrir exclusión por falta a tres Asambleas ordinarias consecutivas, se hace referencia que este literal no se le aplicará a los asociados de la Tercera Edad…”

A este Respecto es importante destacar lo estipulado en el artículo 19 del Código Civil vigente:

“…Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” subrayado y negrilla propio de este Tribunal.

A tal efecto, El legislador otorga en el artículo en cuestión, personalidad jurídica a las fundaciones y a las asociaciones con el registro del documento, convirtiéndolas en personas capaces de contraer derechos y obligaciones, donde se rigen por medio de su propia normativa interna, sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.

En sintonía con lo anterior, en sentencia proferida por el Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez de fecha 27/02/2019 Exp. AA20-C-2018000013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…La recurrida determinó acertadamente que la asociación civil Club Deportivo Español es una persona jurídica de carácter privado, refiriendo “que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia del Estado en cuanto a su dirección y administración” lo cual significa que no requiere de inspección y/o vigilancia del Estado en la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados, de acuerdo su propia normativa -reglamentos y estatutos-, la cual será sancionada conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho.

En tal sentido, los estatutos de una asociación fijan su funcionamiento y su órgano supremo de gobierno es la Junta General que designa a la Junta Directiva, como órgano ejecutivo, siendo que la primera (Junta General) decide sobre la admisión de nuevos asociados o sobre el retiro o exclusión de los existentes conforme a tales estatutos, que señalan los deberes y derechos de los asociados.
(…)
En sintonía con lo expuesto, esta Sala considera que el juez de alzada al concluir que el Club Deportivo Español se rige por su propia norma para la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares, no incurrió en el vicio delatado, por tanto, la actual denuncia por infracción de ley debe ser declarada improcedente. Así se decide…”; Subrayado y negrilla propio de este Tribunal.

Ha sido así entonces como lo ha determinado el máximo organismo judicial en donde declara que las asociaciones son personas jurídicas de carácter privado, capaces de ser titulares de obligaciones y derechos, que se rigen por una normativa propia -estatutos y reglamentos-, sin que se requiera la inspección y/o vigilancia del Estado para la toma de sus decisiones, administración o funcionamiento para fines particulares o en los cuales solo están interesados sus asociados.

En el presente caso la parte actora alega una exigencia a la parte demandada del cual no se evidencia su cualidad activa, solo por el hecho de ser continuadores jurídicos del De Cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez miembro de dicha Asociación, por lo que de acuerdo a los estatutos regidos por la misma la referida condición se extingue por el fallecimiento del socio activo, sin que se denote en dichos estatutos alguna clausula que indique las condiciones en lo referentes a los continuadores jurídicos de los socios y/o miembros de la Asociación Civil, en razón de lo cual al evidenciarse de manera taxativa la falta de acreditación en cuanto a la cualidad o legitimación de la parte demandante para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción, mal puede Este Juzgador inferir, en los términos expuestos por el maestro Loreto y aseverados en los fallos del Alto Tribunal de la República parcialmente transcritos, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad entre quienes se presentan ante los órganos de la administración de justicia alegando que les asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial” cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Es por lo que, con base a todos los argumentos que anteceden, donde la parte demandante no ostenta la cualidad o legitimidad que se exige en estas demandas, alegada por la parte demandada, se le es forzoso para quien aquí decide Declarar con Lugar la Defensa perentoria de falta de cualidad opuesta. Así se Decide.

Así las cosas, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

Se recalca, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales se haya incurrido. La falta de alegación de algún vicio, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba, so riesgo de sucumbir en la causa.

Además, la noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Taruffo, como norma de clausura.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”. Es así como, conforme a las normas establecidas y, dadas la facultad, es ineludible para quien juzga el deber de efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada a los autos.

Por ello es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Churrio, que sostuvo lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

En este sentido, la Máxima Instancia de Justicia, señaló: El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; en tal razón con las precitadas normas legales se estableció que al demandado le corresponde por deber y obligación la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido la obligación que se le demanda. Fuera de algunos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Porque el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho, en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio; de manera, que el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido en innumerables decisiones dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Civil. Por consiguiente, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene conforme al señalado artículo 257, Ejusdem, derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Así se Ratifica y se Establece.-

Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub iudice, correspondía al actor demostrar todo los hechos alegados y al demandado con su contradicción demostrar lo respectivo. Por lo que se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora se limitó a realizar alegatos de exigencia del derecho, consignando para su fundamentación las probanzas anteriormente descritas, con lo cual, aun cuando al presentarse con el carácter de continuadores jurídicos del De Cujus Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, no envolvía todas la exigencias pretendidas para la demanda interpuesta. Por su parte el demandado fundamento sus alegatos correspondientes demostrando y probando así lo pertinente y necesario para su defensa.

Así las cosas, observa este Operador de Justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por el demandante y la defensa que ejerce el demandado; pues ante el estudio de las pruebas consignadas se le hace forzoso para este Tribunal, declarar con Lugar con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta y en consecuencia sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por lo tanto, al no prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. En tal sentido, como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: montserrat prato), “…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

En consecuencia se hace improcedente el estudio del fondo de la acción que nos ocupa, sencillamente, por cuanto el someter al control jurisdiccional situaciones de hecho, implica directamente que el interesado debe ser el -titular del derecho subjetivo que denuncia como conculcado- solicitando un reconocimiento judicial; ahora bien, si ese derecho no le es atribuible a persona determinada, mal puede el administrador de justicia adjudicárselo, ya que podría lesionar derechos de terceros y en el caso que nos ocupa atentar contra el Derecho a la libre asociación, previsto ex Art. 112 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así, resulta inoficioso entrar al examen de cualquier alegado, pruebas o incidencias que se hayan suscitado a lo largo del proceso, lo que traería el desgaste de la función jurisdiccional y la decisión a la cual se arribaría en nada cambiaría a lo ya expuesto y determinado, luego de la apreciación valorativa que se realizó al material probático allegado al proceso, referido a la falta de cualidad o legitimación ad causam. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad activa opuesta como Defensa Perentoria por la parte demandada Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil (UPAARASC), representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-15.143.717 quienes ejerce las funciones de Presidente.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos María del Carmen Moncada Roa, Marcos de Jesús Moncada Roa, Timoteo Pascual Moncada Ros, Luis Ernesto Moncada Contreras, Gilberto Adelis Moncada Contreras y Digna María Pineda viuda de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V.-2./807.536, V.-2.812.992, V.-5.343.814, V.-10.741.429, V.-10.743.634, y V.-5.028.775, en su condición de Herederos legítimos de los causantes: Leocadio Nicolás Moncada Ramírez, Ana María Roa de Moncada y Francisco Macario Moncada Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V.-1.902.372, V.-1.904.770 y V.-2.813.356, según consta en las Actas de Defunción N° 13, N° 6 y N° 22; en contra de la Asociación Civil Unión de Productores Agropecuarios de la aldea Rio Arriba, sociedad Civil (UPAARASC), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas del Estado Táchira, registrada inicialmente bajo el N| 46 folios 96 al 98 protocolo primero, tomo I de fecha 10/11/1977 con modificaciones en fechas 29/10/1998, Acta N| 38, registrada bajo el N° 23, protocolo primero, tomo II última modificación bajo el N° 27 tomo 3 de fecha 16/06/2009, cuyo domicilio es en la Aldea Rio Arriba , Sector El molino vía Principal sede de (UPAARASC), El Cobre municipio José María Vargas del Estado Vargas, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-15.143.717 quienes ejerce las funciones de Presidente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren notificadas la última, de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2024, Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 21.596-2013
JAPV/yohana r.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal