REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Junio de 2024.-
214° y 165°
Visto el pedimento de medida de secuestro, solicitada en el libelo de demanda por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.508.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.480, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRLANDA ALONZO GALVIS, parte demandante, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:
En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, lo siguiente:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).
Este tribunal, sobre la bases de los lineamientos jurisprudenciales que anteceden, pasa a examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida:
En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), el Tribunal revisa los elementos probatorios aportados por la parte demandante el cual se desprende:
1. Copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo objeto de la solicitud de Medida de Secuestro, marcado “D”.
De los elementos probatorios anteriormente indicados, se desprende y palpa la presunción del buen derecho reclamado por la parte actora, requisito para los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho. En tal sentido considera quien juzga suficientemente demostrado el requisito de presunción del derecho que se reclama. Así se decide.
Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El Tribunal observa:
El autor Rafael Ortiz Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) …”
Así mismo, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento, sea el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento o el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).”
En el caso de autos, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es conveniente precisar que la sustanciación y decisión de la presente causa, involucra un lapso de tiempo considerable durante el cual este Tribunal debe precaver a futuro cualquier situación que desmejore o haga más gravosa la condición jurídica de las partes, para evitar acciones que pudiera impedir una eventual ejecución del fallo.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido con los argumentos y probanzas que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del presente juicio, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas; en atención a las jurisprudencias transcritas y revisados como han sido los recaudos consignados con la demanda, este Juzgador considera que han sido suficientemente demostrados el fomus bonis iuris y el periculum in mora, supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el menoscabo del derecho que se reclama. Así se decide.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° del Artículo 599 ejusdem, Este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo con las siguientes características:
1. PLACA: 61FSAM; Serial de carrocería: 8XA33NV3679002336; Serial motor: 2TR6324355; Marca: TOYOTA; Modelo HILUX DC 2WD 2T; Año: 2007; Color: BLANCP; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Número de puestos: ; Número de ejes: 2; Tara: 1645; Capacidad de carga: 600 kgs; Servicio: Privado; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 3773AY405VTPGC de fecha 23-07-2007, registrado a nombre de NELSON ANTONIO DA VERA CRUZ ROMAO, Cédula de identidad: V14417795.-
Para la práctica de la medida sobre el vehículo se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir el despacho con las debidas inserciones, quedando igualmente facultado dicho órgano jurisdiccional para oficiar a las autoridades de Tránsito Terrestre para obtener la retención del vehículo. Así se decide. Líbrese lo correspondiente.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp. N° 23.541-24
En la misma fecha se libró el oficio Nro. 170 al Juzgado respectivo.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal