JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de Junio de 2024
214° y 165°

Visto el escrito de fecha 06-06-2024 (flos. 80 al 86) suscrito por la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.976, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.440, mediante el cual interpone TERCERÍA en contra de los ciudadanos: RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.787.605 en su carácter de demandante y ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA Y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.990.511 y V.-15.891.834, en su orden respectivo, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Alega el tercerista que en fecha 22 de julio del año 2023, celebró con los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Angel Domingo Sanoja Calzadilla, por intervenciones de agentes inmobiliarios en la oficina inmobiliaria Remax-Planeta, un contrato privado de promesa de compra venta, en el cual, los ciudadanos mencionados le venden un inmueble consistente en: un apartamento ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, conjunto Residencial El Carmen, torre B, planta baja, apartamento Nro B, Barrio El Carmen, San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con apartamento N° A, pasillos de circulación, ascensor y vacío, por un monto de Diecisiete Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (USD. 17.500,00), de los cuales señala la tercerista, ya canceló Catorce Mil Dólares Estadounidenses (USD. 14.000,00), restando (USD 3.500,00) los cuales manifiesta que de conformidad a lo establecido en el contrato celebrado estaban sujetos a ser cancelados al momento de otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo. Sin embargo señala que en virtud al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar emitido por este Tribunal sobre el inmueble objeto de negociación, la protocolización no prosperó.

En consecuencia en el Capítulo III, Titulado “DEL PETITORIO”, del escrito de tercería solicita:
“…PRIMERO: en aceptar, admitir y reconocer que la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad numero: V.-10.146.976, es la única y exclusiva propietaria del apartamento ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, Planta Baja, Apartamento Nro B, Barrio el Carmen, San Cristóbal, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el código catastral 20-23-01-U01-002-004-002-PPB-00B (…).
Segundo: para que por vía de consecuencia, convengan en que se revoque y se deje sin efecto jurídico, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido apartamento, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2023; o en su defecto a ello sean obligados por este honorable Tribunal…”

Al respecto los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:



“…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

“…Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00601, de fecha 08 de agosto de 2006, señaló:

“…De acuerdo con las normas supra transcritas, la intervención voluntaria de terceros, cuando ellos pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal…”

Con base al criterio señalado, se observa que una de características que tiene la demanda de tercería es la autonomía, la cual supone que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC000537 de fecha 07 de agosto de 2017, estableció:
“…De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el juicio principal versa o tiene por objeto el cobro de una obligación de una letra de cambio por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, mientras que en el libelo de Tercería se pretende, primero: la aceptación, admisión y reconocimiento como única y exclusiva propietaria a la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ut supra identificada, del bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2023 (10 al 11 Cuaderno de Medidas); segundo: que por vía de consecuencia se revoque y se deje sin efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el bien inmueble supra identificado, en fecha 02 de Noviembre de 2023 (10 al 11 Cuaderno de Medidas), en suma al reconocimiento de instrumentos privados celebrados entre la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia y los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo De Sanoja Y Angel Domingo Sanoja Calzadilla, lo cual se debe tramitar por el Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, observa quien aquí juzga, que el procedimiento del juicio principal y el procedimiento de la demanda de tercería son incompatibles, así como también el objeto de dichas pretensiones, por lo cual en virtud de que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal, ello dado de la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal -ccessorium sequitur principale-, le es forzoso a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la pretensión de Tercería interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, ya antes identificada. Así se decide.-





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs
EXP Nro. 23.481-2023