REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de junio de 2024.

214° y 165°

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2024, suscrito por la ciudadana Nancy Sánchez Méndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.831, asistida por la abogada Ivette Mylene Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902 y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2024 (inserto al folio 45), fue admitida por este Juzgado la demanda por el motivo de: NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, asistida por la abogada Ivette Mylene Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 52.902, contra los siguientes ciudadanos: PRIMERO: Ana Gisela Sánchez de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.622.198; SEGUNDO: Luis Arturo Sánchez Méndez, venezolana ,mayor de edad titular de la cédula N° V- 4.001.003; TERCERO: José Henry Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.627; CUARTO: Eden Sánchez Méndez, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.867; QUINTO: Issac Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.026.868; SEXTO: Gerardo Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.831; SEPTIMO: Nuvia Mireya Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.116; OCTAVO: Luis Omar Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 9.215.146; NOVENO: Rene Javier Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.190; DÉCIMO: Frank Antony Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.480; DÉCIMO PRIMERO: Maryory Lisbet Sánchez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.165; DÉCIMO SEGUNDO: José Gregorio Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.400.
Ahora bien por cuanto se observa del auto anteriormente señalado, que en el mismo se omitió señalar al ciudadano: Jorge Alberto Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.150 (quien también es parte codemandada), tal como se indico en el encabezado del escrito de demanda (ver folio 02 y vuelto, del presente expediente). Circunstancia por la cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indiciado:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)

De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).


En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2024 (inserto al folio 47), por error involuntario, se omitió nombrar a uno de los codemandados el ciudadano: Jorge Alberto Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.150. En tal sentido, en observancia de la citada jurisprudencia no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa del codemandado en referencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.-

En mérito de las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el motivo de: NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la abogada Ivette Mylene Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.902, apoderada judicial de la ciudadana: Nancy Zoleida Sánchez Méndez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.831, contra los siguientes ciudadanos: PRIMERO: Ana Gisela Sánchez de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.622.198; SEGUNDO: Luis Arturo Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° V- 4.001.003; TERCERO: José Henry Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.627; CUARTO: Eden Sánchez Méndez, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.867; QUINTO: Issac Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.026.868; SEXTO: Gerardo Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.831; SEPTIMO: Nuvia Mireya Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.116; OCTAVO: Luis Omar Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 9.215.146; NOVENO: Rene Javier Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.190; DÉCIMO: Frank Antony Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.480; DÉCIMO PRIMERO: Maryory Lisbet Sánchez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.165; DÉCIMO SEGUNDO: José Gregorio Sánchez Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.400 y DÉCIMO TERCERO: Jorge Alberto Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.150.

SEGUNDO.- Se acuerda librar boleta de citación al ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.150.
TERCERO.- Se deja en todo su vigor las citaciones practicadas por el aguacil adscrito a este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticuatro.


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, procediéndose a admitir nuevamente la referida demanda y se libró boleta de citación.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp N° 10.140.