REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
RECUSANTES: MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de la identidad N° V- 5.646.708.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE:
Abogada SORANYI ORDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 232.880.

RECUSADO: JOSE ALFONSO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.239.533, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela y en SOITAVE bajo el N° 51.192 y 742.
MOTIVO:


RECUSACIÓN DE EXPERTO.
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia, con motivo de la diligencia presentada en fecha 09 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana María Laura Arias de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.708, parte demandante de la presente causa, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880, en el cual interpone recusación contra el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, como experto por tener interés directo en el pleito, en tal virtud, el tribunal pasa a emitir su decisión, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de enero de 2024, llevo a cabo el acto de nombramiento de experto y las partes de la presente causa acordaron nombrar a un solo experto y designaron al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y en ese mismo acto consignaron la carta de aceptación del Ing. José Alfonso Murillo Oviedo. (Folios 356 y 357 del cuaderno principal).
En fecha 01 de febrero de 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación del ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo como experto grafotécnico, quien acepto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. (Folio 358 del cuaderno principal).
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, solicitó al tribunal que se le expidiera un credencial para poder acceder al inmueble. (Folio 359 del cuaderno principal).
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto de este tribunal se acordó librar credencial al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. (Folios 360 y 361 del cuaderno principal).
En fecha 08 de febrero del 2024, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, presento ante este tribunal el informe de expertica constante de 25 folios útiles, donde llego la conclusión que el valor de la reparación de los daños materiales causados en el inmueble propiedad de los ciudadanos Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, asciende a la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS con 29/100 Bolívares de circulación actual ( Bs. 68.502.29, equivalente a su vez a la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS CON 24 CENTAVOS DE DÓLAR( US$1.890.24), los cuales a su vez equivalen a la cantidad : SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS COLOMBIANOS,(COP), CON 20 CENTAVOS DE PESOS, calculados a la tasa promedio en le mercando de divisa tachirense, de 3.8000,00 CP/US$ .
En fecha 09 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana María Laura Arias de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.708, parte demandante de la presente causa, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880 , quien expone:
Que impugna el informe presentado por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, ya que contiene vicios y se encuentra con mucho defecto de actividad.
Alega que desde que llego a la inspección de la casa para determinar los daños ocasionados por parte de los demandados y su forma de presentarse y de abordar a la señora María Laura Arias de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.708, parte demandante de la presente causa, que con un descaro de designio anticipado de prevención a favor de los aquí demandados.
Que hubo falta de imparcialidad, que miente el experto al señalar en su informe que los propietarios del inmueble le indicaron todos los daños del mismo, cuando lo real es que en todo momento sus palabras fueron, “porque ustedes demandaron a esos señores ellos no tienen nada que ver con los daños sufridos, que cuanto aspiraba de dinero, deberían conciliar entre ustedes porque los abogados son lo que más cobran”. Así duró todo el tiempo sentado en el comedor de la vivienda hablando e insinuándole cosas que no vienen al caso, porque se supone que el experto es él y es quien dice cuanto en Bs. Es el daño causado, que era fuera de lugar esa pregunta de cuánto dinero aspiraba, pues es una falta de ética profesional, que el entonces iba a colocar lo que él quería. Ya que él era el ultimo que tenia la palabra que el sabia más que la juez.
Alega que la señora María Laura le mostraba los daños y él se negaba a tomar fotos que no, que eso está fuera de lugar, siempre se negó a observar los verdaderos daños, que también miente el experto cuando dice quien ha cumplido con lo ordenado por el tribunal, y dice que miente porque lo que ordeno la juez superior que cito textualmente: “En tal virtud deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 C.P.C, con la finalidad que se determine y estime la cantidad correspondiente a los daños demandados, mediante peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones de C.P.C. tomando en consideración que quedo demostrado en las actas procesales que el inmueble propiedad de la parte demandante N°H-8 , sufrió daños estructurales en sus bases que genero fisura en la mayoría de sus paredes, daños en la mampostería, deslizamientos de los marcos de puertas y ventanas. Y que debe elaborarse un muro de contención, conforme con las recomendaciones impartidas. Por el experto”. Esta fueron las órdenes del tribunal de alzada y fueron las que la señora María Laura quiso mostrarle al experto pero él en todo el tiempo se negó.
Manifestó que calculara el muro de contención y su respuesta siempre que no eso no es terreno no le pertenece a los demandados, esa juez no sabe, yo sé más que ella. La juez, que ella estaba equivocada.
Alega que estamos ante un experto que descaradamente se parcializo hacia la parte demandada, se negó en todo momento a realizar bien la experticia, y prueba de ellos es que manifiesta en su informe que son daños leves debido a los años del inmueble, imagínese el calculo que le ha sacado, 1.800$, eso ni para levantar una pared.
Indica que falto por inspección: el muro de contención (levantarlo), bases estructurales y derribar paredes. (No observo las paredes más afectadas).
Solicitó al tribunal que se nombre otro experto ya que el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo de manera muy descarada se ha parcializado hacia la parte demandada y prueba de ello es negarse a realizar lo ordenado por el tribunal a quo.
Que es una falta grave por tal motivo lo recuso y no puede actuar como perito en la presente causa,
Se deja constancia que la parte recusante no presento pruebas.
Alegatos presentados por el recusado:

En fecha 17 de ABRIL DEL 2024, el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.239.533, con el carácter de experto y recusado en el presente expediente presento sus alegatos en los siguientes términos:
Que como experto dio cumplimiento a lo contemplado en la ley, al informar con antelación el día y la hora en que se realizaría la experticia y llegado el momento ninguno de los abogados estuvo presente.
Trae a colación las normas contenidas en los artículos 90, 468 y 466 del código de procedimiento civil.
Señala os hechos relativos con ocasión a su constitución en el inmueble objeto de experticia, así como la metodología y análisis de precios unitarios utilizados para su experticia, y que revisado todo el expediente encontró un informe consignado por un experto de nombre LICINIO RODRIGUEZ, el cual refleja la tabla de valoración de los daños pero únicamente relacionado con la construcción de un muro, lo cual es técnicamente imposible.
Manifiesta que la parte demandante no le ha pagado la parte de honorarios que le corresponden por su actuación como auxiliar de justicia en el presente caso, siendo que la parte demandada si le pago lo correspondiente a su parte.
Finalmente solicita al tribunal que declare sin lugar la recusación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia versa sobre la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana María Laura Arias García, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880, parte demandante, por recusación interpuesta en contra del Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
Al respecto, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 90: …Omissis…
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Así las cosas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, define la recusación de la siguiente forma:

“La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”



En el presente caso, la parte actora la ciudadana María Laura Arias García, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880, interpuso recusación contra el auxiliar de justicia el Ingeniero Jose Alfonso Murillo Oviedo, quien fue designado de mutuo acuerdo entre las partes interviniente de la presente causa; a tal efecto, afirman que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(…)
4.- Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

En este contexto, revisada como fueron las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que del folio 362 al 386 del cuaderno principal, corre informe de experticia realizado por el experto designado de mutuo acuerdo entre las partes interviniente de la presente causa el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
En criterio de quien aquí juzga, no consta en las actas procesales ninguna extralimitación de funciones, conducta, expresión o manifestación del ingeniero: José Alfonso Murillo Oviedo, experto, que permita afirmar que tenga algún interés directo en el asunto; por el contrario, se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente el cumplimiento de las funciones encomendadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resulta oportuno destacar que las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el experto designado ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, estaba en cabeza de la parte recusante quien invoco los hechos antes narrados como son el supuesto fáctico del numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que la recusante no acreditó el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2024, por la ciudadana María Laura Arias de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.708, parte demandante de la presente causa, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana María Laura Arias de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.708, parte demandante de la presente causa, asistida por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.880 contra el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en SOITAVE bajo el N° 51.192 y 742, quien fue designado y juramentado por este tribunal para desempeñarse como experto en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs.2,00). Que deberán ser pagados en el término de tres días hábiles en el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), del día 20 de junio de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9452