JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Junio de 2024.
Recibido por distribución el presente libelo, constante de cinco (05) folios útiles y los recaudos de veintiséis (26) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia lo siguiente:
La ciudadana NAYLI JUSBETH MARTINEZ MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.108.047, domiciliada en la casa N° 4-39, sector pinar el bosque, vereda 4, las vegas de Táriba, Municipio cárdenas, Estado Táchira, asistida por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.871, interpone la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra los contra los sucesores de la de cujus Felisa Rojas de Del Real que son: Doris Elisa del Real de Zambrano, Jairo Antonio del Real Rojas , Jaime del Real Rojas, Angel Emiro Inciarte Barroso, Yhonny Antonio Inciarte del Real, Belkis Yajaira Inciarte del Real Jacquelin Inciarte del Real., la cual fundamentan la en los Artículos 771 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos presentados junto con el escrito libelar se aprecia lo siguiente:
Anexa la demandante copia simple del título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira. - Táriba de fecha 31 de agosto de 1990, registrado bajo el N° 28, folios 55 y 56, protocolo 1, tomo 15, tercer Trimestre del Presente año.-.
Copia certificada expedida por el Registrador Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2024, en la cual se indica lo siguiente:
El Suscrito Registrador Público Encargado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Abogado Jesús Alberto Castro Villabona, de acuerdo con el Artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Certifica: Que la presente fotocopia es fiel y exacta del Documento Protocolizado en esta oficina Bajo el N° 28, TOMO: 15, Folios: 55-56, Tercer Trimestre. De fecha 31-08-1990.- para esta copia se autorizó a la ciudadana: llcy Gisela Medina, funcionaria de esta oficina, quien firma también la presente certificación, la cual se expide a petición de parte interesada, para fines legales, en táriba, a los treces días del mes de marzo del año 2024.-
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, Nº 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de determinar si la actora cumplió con los requisitos de ley es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva
.(…Omissis…)De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al actor en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora como juez de primera instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En el caso de autos de la revisión de los documentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia copia simple del título respectivo de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripción contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.- Táriba de fecha 31 de agosto de 1990, registrado bajo el N° 28, folios 55 y 56, protocolo 1, tomo 15, tercer Trimestre del Presente año; se constata igualmente la certificación expedida por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde certifica que la copia que antecede es copia fiel exacta del documento protocolizado en esa oficina bajo el N°28, Tomo 15, folios 55-56, tercer trimestre, de fecha 31-08-1990, con lo cal cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del código de procedimiento civil, no obstante esta juzgadora no encuentra de la revisión de los recaudos consignados la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, ni menos aún con la copia certificada del título de propiedad respectivo.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, la referida certificación de gravamen consignada junto con el libelo de demanda no se corresponde con la certificación exigida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe expedir el Registrador donde conste como antes se dijo el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Nayli Jusbeth Martínez Murillo contra los sucesores de la de cujus Felisa Rojas de Del Real que son: Doris Elisa del Real de Zambrano, Jairo Antonio del Real Rojas, Jaime del Real Rojas, Angel Emiro Inciarte Barroso, Yhonny Antonio Inciarte del Real, Belkis Yajaira Inciarte del Real Jacquelin Inciarte del Real. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los días veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora de la presente causa.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Exp. N°10.181.
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