REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2018-000220
ASUNTO : SV21-D-2018-000220

Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2023, recibido en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, suscrito por la Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dichos adolescentes, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, peticionando igualmente que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, señala lo siguiente:
Que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
En ese contexto, los adolescentes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal, según causa penal N° 3C-5710-2018 / SV21-D-2018-000220 y caso fiscal número MP-177131-2018, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, ahora bien, se evidencia en las Actas de Notificación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sube Delegación San Cristóbal, las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13) con su respectivo vuelto de la causa, que los jóvenes denunciados para el momento de los hechos tenían: C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), diez (10) años de edad y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)JAVIER ALEXANDER JAIMES PERNÍA, doce (12) años de edad, información que se puede corroborar con las actas que conforman el referido expediente.
En función a lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considerando que los imputados en autos CARLOS C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), contaban para el momento de los hechos con diez (10) años de edad y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), con doce (12) años de edad, la representante Fiscal solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adolescentes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, peticionando igualmente que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, esta operadora de justicia habiendo realizado una minuciosa revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa que los adolescentes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificados en autos, se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 09 de mayo del año 2018; sin embargo, dado que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de lo establecido en el artículo 531 de la mencionada ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo se aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible y evidenciándose que los jóvenes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificados en autos, para el momento de la ocurrencia del hecho contaban con 10 años de edad y 12 años de edad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección” y el artículo 683-A ejusdem que señala que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, este Tribunal atendiendo a la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud, es preciso concluir que lo ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes C.A.S.S. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), y J.A.J.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal; lo anterior a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 2 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que los adolescentes investigados para el momento del hecho contaban con 10 y 12 años, no teniendo capacidad para responder penalmente tal como lo establece el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (negrillas del tribunal); y así formalmente se decide.
Así las cosas, este Tribunal sin más trámite una vez firme la presente decisión tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA REMITIR DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; por tal razón la causa no será remitida al Archivo Judicial siendo oneroso para el estado Venezolano, reproducir la misma en copias certificadas para ser enviadas al mencionado Archivo cual es la consecuencia inmediata del Sobreseimiento Definitivo; y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.