REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Junio de 2024
AÑOS : 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000211
ASUNTO : SP21-D-2024-000211
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Beberlyn Alviarez
FISCAL VIGESIMO SEXTA: Abg. Carlos Muñoz
ADOLESCENTE IMPUTADA: E.Y.P.Q. (identidad omitida Art. 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Esperanza Pérez
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Reyna Amariles
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada por el Abogado Carlos Muñoz, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Esperanza Pérez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03), cuatro (04) y folio cinco (05) y sus respectivos vueltos de las actas procesales, riela ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendida la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio seis ((06) y su vuelto de las actas procesales, riela agregado ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de fecha 04 de Junio del 2024, de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al folio siete (07) de las actas procesales, riela agregado OFICIO N° 9700-0329-CIDCPER-2024-01388, de fecha 04 de Junio del año 2024, suscrito por COMISARIO GENERAL JHONNIS TORRES, JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Dirigido al Médico de guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF”, a los fines de solicitar VALORACION MEDICO LEGAL de la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales, riela agregada VALORACION MEDICO LEGAL de la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela agregado oficio N° 1398, de fecha 04 de Junio de 2024, mediante el cual remite INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, en la siguiente dirección FINAL DE LA AVENIDA VENEZUELA, CANAL EN SENTIDO VENEZUELA HACIA COLOMBIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA VIA PUBLICA MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA.
A los folios diez (10), once (11), doce (12) y folio trece (13) de las Actas Procesales, riela agregado INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0330-2024-CCC-0160, de fecha 04 de Junio de 2024, Y FIJACION FOTOGRAFICA, realizada en la siguiente dirección: FINAL DE LA AVENIDA. VENEZUELA, ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, CANAL EN SENTIDO VENEZUELA A COLOMBIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESATDO TACHIRA.-
A los folios catorce (14) y quince (15) y sus vueltos de las actas procesales, riela agregado ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana V.U., de fecha 04 de Junio del 2024, suscrita por la funcionaria Detective Jefe NAIRIN IZAQUITA , rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA.-
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y sus vueltos de las actas procesales, riela agregado ACTA DE ENTREVISTA a la Ciudadana S.Ch., de fecha 04 de Junio del 2024, suscrita por la funcionaria Detective Jefe VANESSA BENAVIDES , rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA.-
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales, riela agregado VALORACION MEDICO LEGAL de la ciudadana (victima) V.U.
Al folio veinte (20) de las actas procesales, riela agregado VALORACION MEDICO LEGAL de la ciudadana (victima) S.CH.
A los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) y su vuelto de las actas procesales, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LA RED SOCIAL FACEBOOK, de fecha 04 de Junio del 2024, suscrita por el funcionario Inspector Karl Molina, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA.-
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, riela agregado OFICIO N° 9700-0329-CIDCPER-2024-1396, de fecha 04 de Junio del año 2024, suscrito por el COMISARIO GENERAL JHONNIS TORRES, JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Dirigido al Jefe de la División de Criminalística Municipal San Antonio”, a los fines de solicitar RECONOCIMIENTO TECNICO a un teléfono celular, marca Infinix Smart incautado en el presente procedimiento.
A los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) y sus vueltos de las actas procesales, riela RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0330-CCL-2024-0297, suscrita por el funcionario JOSE ALBA de fecha 04 de Junio de 2024.
Al folio treinta (30) de las actas procesales, riela ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 04 de Junio de 2024. Suscrita por el Abg. Carlos Muñoz Fiscal (e) Vigésimo Sexto del ministerio publico.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es por lo que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado.-
En el presente caso se observa que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, quienes se encontraban en labores de guardia en compañía de los funcionarios Comisarios RAFICELY FRANCO, jefe de Interpol Táchira, RICARDO ZANNOTY Adjunto de Interpol Táchira, Inspector Jefe EDDY ACEVEDO, Inspector JUAN CONTRERAS Detective Jefe WILLIANS ANGARITA y VANESSA BENAVIDES, en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sentido "Venezuela hacia Colombia, fue observado un vehículo tipo SEDAN, marca. DAEWOO, modelo: LANOS SE 1.5 SI, color BLANCO, placas 7A1A2 perteneciente a la línea de taxis EXPRESOS OCCIDENTE/ EXPRESS C.A. el cual era conducido por el ciudadano E.G.C. y tripulado por tres personas del género femenino con apariencia de edad juvenil, motivo por el cual estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a la Dirección de Aeropuertos, Puertos y Fronteras de Policía Internacional - Interpol Táchira, procedimos a solicitarles el documento de identidad a las referidas ciudadanas, haciendo entrega de dos 02) cedulas de identidad quedando identificadas de la siguiente manera: 01.S.O.CH.M., Se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo y 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de y Le de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales, 02. E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).Se reserva sus identidades según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 01 de la Ley de Protección de las Victimas Testigos demás sujetos procesales: de igual manera manifestando la tercera femenina no poseer documento alguno que la identifique procediendo a manifestar de manera verbal los siguientes datos V.F.U.M.; en vista de lo antes expuesto se procede a verificar dichas ciudadanas ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y datos aportados, arrojando como resultado que las mismas no registran ante el enlace SAIME-CICPC, de igual manera nos percatamos de que la adolescente de nombre E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), aún no posee su mayoría de edad, motivo por el cual le inquirimos sobre su lugar de procedencia y el destino al cual pretendía llegar, manifestando la misma ser oriunda de Carora, Barquisimeto, Estado Lara y que se dirigía hacia la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, de igual manera se le inquirió si la misma poseía algún tipo de documento o permisos de viaje expedido por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que autorice o justifique el traslado de la mencionada menor hacia el vecino país, manifestando la misma no poseer ningún tipo de permiso, en vista de lo antes expuesto se le inquirió en compañía de quien ella se encontraba viajando, y tomando la misma una actitud nerviosa manifestando que viajaba en, compañía de sus amigas: S.O.CH.M., y V.F.U.M., ya que les habían ofrecido una oferta laboral, motivo por el cual les solicitamos a las supra mencionadas que descendieran del vehículo a fin de sostener entrevista en relación a las actividades que pretendían realizar en el vecino país, donde luego de sostener coloquio con las ciudadanas en mención, confirmaron que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de 17 años de edad, es participe de una RED de trata de personas en la República de Colombia, dirigida por unas personas que dicen llamarse “KATIUSKA SUAREZ y ADOLFO" quienes desde el extranjero captaron la atención de la pre nombrada adolescente a través de la red social FACEBOOK cuando la ciudadana apodada “KATIUSKA SUAREZ” (POR IDENTIFICAR) hizo una publicación hace meses atrás donde ofrece a trabajo para mujeres con disponibilidad de salir del país, con ofertas engañosas, manifestado que el trabajo consistía en realizar videos de entretenimiento para adultos, a través de equipos telefónicos ofreciendo viáticos de viaje, un sueldo en moneda extranjera y no tener que cancelar comidas ni hospedaje, quien a su vez captó a las ciudadanas anteriormente mencionad ya que son nacidas en la ciudad de Carora, Barquisimeto, Estado Lara y tienen un lazo de amistad por ser oriundas del referido sector, siendo la adolescente en mención portavoz de dicha oferta; de igual manera estas ciudadanas alegan que la adolescente posee un teléfono celular, con el cual ha mantenido constante comunicación con esas personas a razón de informar cuando ya estuvieran en territorio colombiano, a su vez las ciudadanas manifiestan que para el momento que se trasladaban desde Barquisimeto hacia San Antonio la referida ' adolescente hizo un comentario donde alegaba que la ciudadana KATIUSKA le hizo hincapié que debían realizar trabajos sexuales; en vista de los antes expuesto y siguiendo los pasos del Protocolo de Aprehensión, Resguardo, Custodia Preventiva y traslado del Detenido; procedió la funcionaria Detective Jefe VANESSA BENAVIDES, de notificarle a la adolescente: E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). que a partir de la presente (15:00) horas, quedaría en Calidad de detenida por encontrarse incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Tráfico de menores ) así mismo le fue ubicado a la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, logrando ubicar en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular con las siguientes características: marca: INFINIX SMART 7, modelo X6515, color TURQUESA, serial IMEl 41: 353486515861627, serial IMEI 2: 353486515861635, provisto de dos (02) tarjetas SIM CARD alusiva a la empresa telefónica MOVILNET serial: 8958060004607548526 y serial IMEI 2: 8958060004636219503, abonado numérico: 0416-320-5432 siendo colectado, embalado y rotulado, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia signada con el número Ab -2024, es por lo que revisados todos y cada unas de las diligencias realizadas considera esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley para calificar la aprehensión de la adolescente como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Además, se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente imputada por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Terrorismo, medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, ”d, “e” “g” y “h”; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta juzgadora que lo procedente es DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD PROPUESTAS POR EL ABOGADO CARLOS MUÑOZ, EN SU CONDICION DE FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO, a la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, BAJO LA MODALIDAD DE CAPTADORA CON FINES DE PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición expresa de salir del país, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de estudiar o presentar un curso de capacitación y presentar constancia ante el Tribunal, en un lapso no mayor a un (01) mes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Asi mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA ENTIDAD DE ATENCION DE HEMBRAS “WIPLIA FLORES DE CENTENO”, a los fines que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sea recibida en calidad de detenida, hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se declara con lugar la solicitud fiscal y SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DEL EQUIPO MÓVIL INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, con las siguientes características marca: IPHONE MODELO XR CON UNA TARJETA SIM/CARD MOVISTAR SERIAL 5804320012472504, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.
Igualmente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DECLARACION DE PRUEBA ANTICIPADA, de las víctimas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal como lo señala la defensa pública la declaración de las víctimas no es un acto que no pueda realizarse posteriormente ya que las mismas tienen su residencia en el país y podrían presentarse en una nueva oportunidad de ordenarse el enjuiciamiento de la adolescente, y rendir la declaración pertinente, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa, y asi se decide.
SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA
En la misma AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, contra la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), la ciudadana Abogada ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública interpuso el Recurso de Revocación contra la decisión cuyo dispositivo pronuncio este Tribunal en la misma fecha de la Audiencia.
A los fines de resolver tal petición, este Tribunal observa que el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”.
De la norma antes transcrita se colige en primer lugar, que es necesario verificar la procedencia y el trámite del presente Recurso, lo cual está determinado, por verificar cual es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el Recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la Defensora Pública.
Así las cosas, el único Recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es el RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado es el competente para resolver el presente Recurso de Revocación y así se decide.-
En segundo lugar, corresponde determinar la temporaneidad del Recurso presentado, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, a cuyos efectos se observa, que el mismo se ejerció en tiempo hábil, pues el artículo antes mencionado señala: “… En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”. Por lo antes expuesto, el presente Recurso es TEMPORÁNEO, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y así se decide.-
En tercer lugar, se debe analizar la naturaleza jurídica del Recurso interpuesto es decir, la pertinencia del mismo con fundamento en la decisión que dicta este Juzgado ya tantas veces citada, a cuyos efectos se observa que la Decisión dictada en fecha 29 de mayo del año 2019 es de la que se denomina en doctrina, UN AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, Autos Fundados y Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación a saber: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Juzgado) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Efectivamente, del contenido de la Norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 607, se evidencia claramente que el Recurso de Revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, ni al fondo del asunto, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero sí de Revocación por Contrario Imperio.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porque de la decisión (motivación) y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten, ni tienen mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar, se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, como ejemplo de ello tenemos autos de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y, los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir piezas nuevas, acordando copias, y otros que sean necesarios o convenientes para la continuidad del proceso.
Ahora bien, los autos motivados sí son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso, sin lugar el Archivo de la Causa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces, en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a los aspectos procesales técnicos, es por lo que este Tribunal al valorar legalmente las actas policiales, denuncia y entrevistas; se observa que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible perpetrado por la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); no es menos cierto es que de tales actas se desprende que la misma fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía el ilícito penal imputado; así mismo, esta juzgadora de orientación garantista y estableciendo como garantía constitucional la presunción de inocencia, y la libertad como regla general; considera necesario, otorgar y mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que con la aplicación de estas medidas menos gravosas se satisfacen las exigencias de orden procesal para que la adolescente E.Y.P.Q. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), comparezcan a los sucesivos actos procesales, manteniendo en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares impuestas considerando que son las más idóneas para el presente caso, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABOGADA ESPERANZA PEREZ; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión¸ y así se decide.