REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE DEMANDANTE: LENNI MARIANELA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.374.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: FABIOLA GOMEZ, Procuradora de Trabajadores, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.864.
PARTES DEMANDADA: EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO) ., inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre del año 2015, bajo el Nº 26, Tomo 355-A Sdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF-J-40702791-3. Representante Estatutario AGUSTIN JOAQUIN FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.387, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
I
Se dio curso a la presente causa, vista la demanda interpuesta, en fecha doce (12) de abril de 2024 por la Procuradora de Trabajadores la ciudadana FABIOLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.864, en representación de la ciudadana: LENNIS MARIANELA SOTILLO, antes plenamente identificada como parte actora, contra la entidad de trabajo EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida por el tribunal, en fecha 17 de abril de 2024 y admitida, en fecha 22 de abril de 2024. (Folios 10 y 11 del expediente).
Siendo notificada la parte demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO, conforme a la diligencia consignada por el alguacil del tribunal Joseph Maldonado, en fecha 09 de marzo de 2024. (Folio 13 y 14 del expediente) y certificado por el Secretario del tribunal, en fecha 13 de marzo de 2024. (Folio 15 del expediente).
La pretensión sustancial de la demanda es la reclamación por Cobros de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, alegada por la parte actora, quien señala que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e interrumpido, para la entidad de trabajo EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO, con el cargo de Charcutera, devengando una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (BS. 2.999,40). Cumpliendo una jornada de desempeño de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m, hasta el 08 de Julio del 2023, fecha que señala fue despedida injustificadamente, por lo que demanda los siguientes conceptos:
Prestación de Sociales Bs. 11.270,66
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2021-2022 Bs. 3.200,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2022-2023 Bs. 1.982,00
Utilidades Fraccionadas 2023 Bs. 1.750,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 11.270,66
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Bs. 29.473,32
En fecha 27 de Mayo de Dos Mil veinticuatro (2024),siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a la hora pautada, 10:00 a.m a las puertas del Tribunal, por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: LENNIS MARIANELA SOTILLO, plenamente identificada en auto como parte actora, quien se encontraba representada por la Procuradora de Trabajadores, la ciudadana FABIOLA GOMEZ abogada, venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.805.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.864, por una parte y por la otra, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no vino a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a declarar la Juez de este tribunal la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento. (Folio 16 del expediente).
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 13 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el secretario del tribunal certifico haberse cumplido con la notificación practicada por el alguacil del tribunal a la Entidad de Trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO, en fecha 08-05-2024, conforme a los folios del 13 al 15 del expediente, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana LENNIS MARIANELA SOTILLO y la Entidad de Trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandada desde el (24) de noviembre de 2024; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 08 de Julio del 2023; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) Que el actor inició un procedimiento de Reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, bajo el expediente Nº 030-2023-03-00296, quien emitió una providencia administrativa N-021-2024, en la cual deja constancia que la Entidad de Trabajo, luego de acudir al primer acto celebrado en esa oficina administrativa en fecha 04-08-2023, solicito el diferimiento a fin de dar respuesta al reclamo planteado, sin embargo no acudió en la fecha pautada del acto administrativo diferido, por lo que el Inspector del Trabajo declaro No Es Competente para conocer el reclamo por el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Por Despidos; f) Que el actor laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m,; g) Que el actor se desempeñó con el cargo de Charcutera para la Entidad de Trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO. h) Que el último salario devengado por la ex trabajadora fue BS. 2.999,40; con un salario diario, Bs. 100,00; una Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 4,7; una Alícuota de Utilidades de Bs. 8,33; para un Salario Integral, Bs. 113,33.Así se Establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte actora 90 días de antigüedad, en virtud a la relación laboral que lo unió con la parte demandada. Siendo así le corresponde por este concepto, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs.10.199,70) conforme el artículo 142 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: se declara procedente lo demandado por este concepto en virtud a la relación laboral que unió ambas partes, de conformidad con el artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, el monto de MIL SETENTA BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 1.070,96).
LA CANTIDAD POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, CONDENADA A PAGAR LA PARTE DEMANDADA A LA ACCIONANTE ES POR: ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (BS.11.270,66)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (2021-2022): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, quien demanda el concepto de vacaciones así como el bono vacacional del periodo 2021-2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantifica en base al salario diario devengado por la accionante, tomando en cuenta los días que le corresponde de acuerdo a su antigüedad. En este sentido la parte actora le corresponden, dieciséis (16) días de vacaciones y dieciséis (16) días por bono vacacional, del periodo vencido del 2021-2022. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, el monto total, por ambos conceptos de: TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.3.200,00). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 9,91 días de vacaciones fraccionadas del 24-11-2022 al 08-07-2023 y 9,91 días por bono vacacional fraccionado del 24-11-2022 al 08-07-2023. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.1.982,00). Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que al trabajador le corresponden 17,50 días de utilidades fraccionada del 01-01-2023 al 08-07-2023, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 92 De La Ley Orgánica De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, la cual será cuantificada en base al monto condenado al trabajador por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (BS.11.270,66). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En cuanto a los Intereses de Mora reclamados por la demandante, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido, los cuales deberán ser computados, desde el momento en que debió ser cumplida la obligación. Tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia números 156 de fecha 24 de marzo de 2015. Adicionalmente corresponde el pago de intereses de mora por las diferencias acordadas por concepto de: Vacaciones y Bono Vacacional vencido del periodo 2021-2022, Vacaciones Fraccionada y Bono Vacacional fraccionado desde 24-11-2022 al 08-07-2023 y Utilidades Fraccionada del 01-01-2023 al 08-07-2023; debiéndose computar desde el momento en que debieron ser sufragadas, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose las tasas activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo se ordena para la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda 08 de mayo de 2024 para los conceptos laborales acordados hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.-
Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobros de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por la ciudadana: LENNI MARIANELA SOTILLO, contra la entidad de trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO.), ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena a la eentidad de trabajo demandada EXQUISITECES Y DELICATECES CIEN POR CIENTO FRESCO C.A (LA ESTACIÓN DEL QUESO) a cancelar a la ciudadana LENNI MARIANELA SOTILLO la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs.29.473,32) por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del periodo(2021-2022) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del periodo (2022-2023) ; Utilidades Fraccionada del 01-01-2023 al 08-07-2023. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a los Intereses de Mora reclamados por la demandante, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados a pagar, debiéndose computar conforme lo expuesto en la motiva del presenté fallo. Así se decide.-
CUARTO: Asimismo se ordena para la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la motiva del presenté fallo. Así se decide.-
QUINTO: Lo cuantificado mediante experticia complementaria del presente fallo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, al cuarto (04) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LILIBETH NASPE
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS GARCIA
Exp. N° T7º- 24-7585
LN/CG.-
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