REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 18 de junio de 2024
213 º y 164º

ASUNTO: SP01-L-2023-000111
-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA MARCELINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.631.817.
APODERADO JUDICIAL: abogados JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE y BILMA CARRILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 27.108.551 y V- 9.217.615, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 306.505 y 129.288, respectivamente.
DEMANDADA: ANISABEL CHACON CORREDOR, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 83.632.377.
APODERADO JUDICIALE: abogados, MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.611.441 y V- 11.508.501, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.413 y 89.125, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2023, por la ciudadana MARIA MARCELINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.631.817, asistida por el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 27.108.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.505; demanda recibida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 06 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 13 de octubre de 2023. Una vez admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana ANISABEL CHACON CORREDOR, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 83.632.377, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 23 de noviembre de 2023, y finalizó el día 05 de marzo de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 13 de marzo de 2024, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 30 de abril de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a trabajar para la ciudadana Anisabel Chacon, como trabajadora del hogar en fecha 01 de Junio de 2018, cumpliendo las siguientes funciones: preparar el desayuno, preparar el almuerzo, lavar y planchar la ropa, barrer y ordenar las áreas comunes, lavar los platos y cubiertos y el resto de utensilios, luego secarlos y guardarlos en los lugares correspondientes, limpiar el piso, limpiar la taza del inodoro, del lavamanos, de la ducha, el piso, las paredes y azulejos del baño, y en general, asegurarse de dejar el baño limpio y seco, así como asegurarse de todo el mantenimiento de la casa.
Arguye que cumplía un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, y una jornada laboral habitual de lunes a viernes, cumpliendo incluso horas extras los días que fuese necesario para el termino de la limpieza del hogar.
En cuanto al salario, arguye que inicialmente su labor era retribuida en bolívares, sin embargo este fue incrementando desde su ingreso, hasta que debido a los índices inflacionarios y la escases de los billetes del cono monetario, su salario fue cambiado a moneda extranjera, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000,00 COP).
Asimismo alega, que en fecha 13 de Marzo de 2023 presento su renuncia debido a que fue acusada injustamente de haberse robado un paraguas de la casa, que auque no fue despedida, la relación laboral desde ese momento se comenzó a tornar tensa y se convirtió en un lugar no apto para que siguiera prestando sus servicios. Arguye que al finalizar la relación laboral trató de hablar con su patrona a los fines de que le cancelara las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero el resultado fue infructuoso, por lo que decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” para que sirviera de mediadora en el cobro de sus acreencias laborales, lo cual también resultó siendo infructuoso, pues en la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2023, consta la admisión de los hechos por parte de la accionada, dictada en el expediente Nº 2023-03-258 de la nomenclatura de este ente administrativo.
Finalmente arguye que es por todo lo anteriormente expuesto que acude ante esta vía judicial para reclamar sus derechos como trabajadora, puesto que su antigua empleadora se ha dedicado a demorar el pago y así las responsabilidades patronales, en este sentido, demanda a la ciudadana ANISABEL CHACON COLMENARES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.632.377, para que sea compelida a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS CON QUINCE CENTAVOS (6.975.844,15 COP), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, la demanda en su totalidad, ya que entre las partes no existió ningún tipo de prestación de servicio profesional, dependencia, salario, ni recibía ordenes e instrucciones, es decir, no existía subordinación; afirma que, la ciudadana MARIA MARCELINA HERNANDEZ DE MOLINA, y la demandada ciudadana ANISABEL CHACON CORREDOR, existe otro tipo de relación, pues la demandante y la demandada son bisabuela y abuela, respectivamente, de dos niños, es decir que la señora Anisabel Chacon tiene un hijo llamado Fredy Machado, que es pareja de la nieta de la señora María Marcelina, y ambos tienen dos niños (F.A.M.D. y S.I.M.D.).
Alega que la señora María Marcelina Hernández, se quedó a cargo del niño F.A.M.D., cuando sus padres junto con su hermano menor se fueron del país a Chile, por lo que la demandante y la demandada quedaron ligadas por el cuidado del niño; afirma que la ciudadana Anisabel Chacon ayudaba a la señora Marcelina Hernández con mercado, y ambas como abuela y bisabuela colaboraban en los gastos del niño. Arguye que los padres del niño ya regresaron a Venezuela por lo que esta situación cambió.
Niega, rechaza y contradice los servicios explanados en el libelo (preparar alimentos diarios, planchar, lavar, barrer, lavar los platos, limpiar baños y los detalles del hogar) así como el inicio de alguna relación laboral en fecha 01 de junio de 2018, e igualmente niega, rechaza y contradice que fuera obligada, o hubiesen acordado de alguna manera un horario de trabajo de 7:00 am a 03:00 pm.
Niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación laboral, tuviese un salario en bolívares, y que este fuera incrementando posteriormente, así como también niega que le hubiese pagado un salario fijo de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000,00 COP).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 2.272.221,00 pesos colombianos por concepto de prestaciones sociales, asimismo niega que le adeude la cantidad de 880.000,00 pesos colombianos por concepto de vacaciones vencidas, así como la cantidad de 190.000,00 pesos colombianos por concepto de vacaciones fraccionadas. De igual forma niega que le adeude la cantidad de 880.000,00 pesos colombianos por concepto de bono vacacional, al igual que niega que le adeude la cantidad de 190.000,00 pesos colombianos por concepto de bono vacacional fraccionado, así como la cantidad de 1.866.66,20 por concepto de utilidades, y la cantidad de 696.956,48 pesos colombianos por concepto de intereses.
Es por ello que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON QUINCE CENTIMOS (6.975.843,15 COP), así como también lo correspondiente a las costas y costos procesales pues, a su decir, no se reúnen las condiciones de una relación laboral, puesto que lo que existe en realidad es una relación familiar.
Finalmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, pues los montos descritos en el libelo no fueron cancelados ya que no existe relación laboral, ni continuidad, ni subordinación, pues la ciudadana María Marcelina Hernández no prestó servicios personales, no esta bajo dependencia y mucho menos por cuenta ajena, por lo que no está sometida a la Ley Orgánica del Trabajo o el reglamento, pues no hay patrono, por lo que la demandada no tiene ningún recibo, documento, bauché de pagó, algún registro de horas de entrada, salida, vacaciones, entre otras, de la demandante. De igual forma niega, rechaza y contradice que existiera algún salario.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que existió entre la demandante y la demandada, y en caso de establecer la naturaleza laboral de la misma, cuantificar los derechos laborales derivados de ella.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:
1. Copia fotostática del expediente N° 056-2023-03-00258 de la Inspectora del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de fecha 30 de junio al 17 de julio de 2023, el cual riela de los folios (07) al (13).
Dicha prueba fue promovida en copia certificada, no habiendo sido tachada de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, observándose de ella que la demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, e interpuso un reclamo por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, no obstante ello, el procedimiento de reclamo es un procedimiento de naturaleza conciliatoria que de ninguna manera causa derechos y obligaciones entre las partes, por lo que éste no constituye un instrumento probatorio idóneo y eficaz para demostrar hechos acaecidos en la relación laboral, ni mucho menos la existencia de algún derecho a favor de alguna de las partes, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
Prueba de Testigos:
Promueve la siguiente testimonial:
• Katherine Yoimar Baquero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.967.210 y civilmente hábil.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la testigo no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierta su evacuación, y en consecuencia, no existe nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Testigos:
1. Justo Wiltheylor Silva Cobaria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.247.871 y civilmente hábil.
2. Jenifer Katherine Machado Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.494.534 y civilmente hábil.
3. Marby Daniela Gómez Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.338.696 y civilmente hábil.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Justo Wiltheylor Silva Cobaria, en el acto de evacuación dijo mantener una relación de noviazgo con una hija de la demandada, lo cual lo imposibilita a rendir testimonio por encontrarse incurso en causales de inhabilidad, y en consecuencia, no existe nada que valorar.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Marby Daniela Gómez Chacón, en el acto de evacuación manifestó ser hija de la demandada, lo que hace incurrir en causales de inhabilidad para ser testigo, y en consecuencia, no existe nada que valorar.
Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Jenifer Katherine Machado Chacón no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierta su evacuación y por consiguiente, no existe nada que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la naturaleza de la relación.
Alegó la demandante de autos en su escrito libelar que trabajó para la ciudadana Anisabel Chacon, como trabajadora del hogar en fecha 01 de junio de 2018, en un horario de trabajo de 7:00 a.m, a 03:00 p.m, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad semanal de 400.000 pesos colombianos, hasta que en fecha 13 de marzo de 2023, presentó su renuncia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó tal aseveración, alegando que entre las partes no existió ningún tipo de prestación de servicio, sino que entre ellas lo que existe es una relación familiar, puesto que la demandante es bisabuela, y a su vez, la demandada es abuela de dos niños en común, cuyos padres no se encontraban en el país, pero dejaron al mayor de ellos a cargo de la señora Marcelina, ejerciendo ambas su cuidado.
Ahora bien, este Juzgador observa que la demandada negó de forma pura y simple la existencia de una prestación de servicios de tipo alguno entre ambas partes, y en su lugar alegó que ellas sólo se encuentran ligadas por un vínculo de índole familiar. En este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”, de manera pues que, la misma ley sustantiva instituye una presunción iuris tantum, ante un hecho cierto y generador consistente en la efectiva prestación de un servicio personal a favor de otro, no obstante ello, cuando ese hecho generador sea negado, tal presunción no existe.
En este sentido, aún y cuando la accionada trajo a colación un nuevo hecho, como lo es la relación familiar que subsiste entre la demandante y su persona, no lo hace para otorgar una naturaleza distinta a una prestación de servicio, como sería el caso de alegar un carácter mercantil a una relación prestacional, sino que lo hace para explicar el contexto en que se encuentran recíprocamente ambas partes, quedando negado el hecho de que la actora hubiese prestado servicio alguno para la demandada.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia que acarrean la negación de la prestación del servicio, la Sala de Casación Social en sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Omissis
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.


De manera pues que, tal como se observa del criterio jurisprudencial antes transcrito, cuando la relación laboral hubiere sido negada por el demandado, le corresponderá al trabajador demostrar su existencia, pues tal rechazo constituye un hecho negativo cuya verificación resulta tan dificultosa, si no imposible, que hace necesario trasladar al demandante la carga de probar el hecho opuesto, es decir, la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa fue negada la existencia de la relación laboral, se alteró la carga de la prueba y se trasladó hacia la demandante, quien debía en consecuencia acreditar la existencia de la relación laboral invocada en su libelo de demanda, no obstante ello, del acervo probatorio que conforma el expediente, no se halla instrumento alguno que cree elementos de convicción en éste Juzgador de que la ciudadana María Marcelina Hernández sí prestó algún tipo de servicio en favor de la ciudadana Anisabel Chacón, mas aún, en la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio, fijada por éste Tribunal con el fin de efectuar la declaración de parte tanto de la actora como de la accionada, la misma demandante admitió ser bisabuela de los niños F.A.M.D. y S.I.M.D., quienes son los mimos nietos de la demandada, por lo que aún y cuando ello no constituye un hecho que deba ser probado por no guardar vinculación alguna con la existencia o no de la prestación del servicio, resulta evidente que efectivamente entre la demandante y la demandada, sí existe una vinculación de tipo familiar.
En este sentido, al no poderse verificar la veracidad acerca de la prestación del servicio, no se genera la presunción iuris tantum de laboralidad, y en consecuencia, tampoco puede condenarse el pago de ninguna cantidad de dinero por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de una relación de trabajo, por lo que en atención a las consideraciones suficientemente expuestas anteriormente, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la demanda. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Marcelina Hernández de Molina, titular de la cédula de identidad No. V-5.631.817, en contra de la ciudadana Anisabel Chacón Corredor, titular de la cédula de identidad No. E-83.632.377, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis