REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de junio de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Ender Gerardo Jiménez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.020.243.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Molero Villalobos, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.741.
DEMANDADO: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) S.A., creada mediante decreto presidencial No. 5.330, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Dubraska Vivas Cisneros y Rafael Gerardo Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.490.931 y V-5.686.339, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.163 y 171.500, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de pensión de jubilación, diferencia de pensiones, utilidades e intereses de la mora.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 11 de julio de 2023, incoada por el ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.020.243, domiciliado en el municipio San Cristóbal, asistido por el ciudadano Rafael Molero Villalobos, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.741, demanda recibida en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe a la homologación de beneficio de pensión de jubilación, diferencia en su pago, utilidades e intereses de la mora.
En fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada por su presidente, Ing. José Luis Betancourt Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.044.057, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 08 de diciembre de 2023, culminado el mismo día y remitiéndose el expediente en fecha 19 de diciembre de 2023 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, concluida el 07 de junio de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la parte actora que inició a prestar sus servicios laborales de manera interrumpida y subordinada, el 1 de septiembre de 1981, para la C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la gerencia de producción -sistema occidental- Valera estado Trujillo, con el cargo de supervisor de mantenimiento, pero que en enero de 1990, fue trasladado al proyecto hidroeléctrico Uribante Caparo, C.A., (DESURCA), filial de CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2002, en donde desempeñó el cargo de Coordinador de obras eléctricas y mecánicas, hasta el día 17 de abril de 2002, donde fue designado en calidad de encargado en el cargo de Gerente de Construcción del Desarrollo Camburito-Caparo, en la empresa DESURCA, durante el lapso de diez (10) meses.
Arguye que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8 a.m a 12 m y de 2 p.m a 5 p.m, devengando como último salario básico mensual la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.672.564,00), mas otras asignaciones que totalizaban como sueldo integral la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.730.184,00), siendo éste el monto que fue tomado en cuenta al momento del pago de prestaciones sociales y demás conceptos, y sobre el cual fue fijada la pensión de jubilación.
Indica que el para el 28 de febrero de 2003, le otorgaron el beneficio de jubilación según el plan de jubilación especial concertada de la extinta CADAFE, según consta en el oficio Nº GRH–UBS–078/2003 de fecha 28/02/2002, en la cual se tomó la antigüedad de 21 años y 6 meses, y su salario de Bs. 1.730.184, correspondiente al cargo de gerente, hecho este que fue ratificado por la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, en fecha 24 de abril de 2003, por lo que arguye que su pensión de jubilación siempre ha sido la correspondiente al cargo de Gerente, desde el año 2003, hasta el mes de marzo de 2022.
Agrega además que, en fecha 01 de abril de 2022 fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con CORPOELEC, un aumento y homologación para el personal gerencial, en donde el cargo de Gerente de Construcción Desarrollo Camburito Caparo con que fue jubilado, se homologó al cargo de Gerente de Proyecto Regional, cuya remuneración mensual incrementó a la cantidad de Bs. 396,50, pero que sin embargo, él fue erróneamente homologado en el cargo de Coordinador de Obras Eléctricas y Mecánicas, el cual percibe una remuneración mensual de Bs. 284,72.
En este sentido alega que desde el 01 de abril de 2022 hasta el 01 de julio de 2023, se ha generado una diferencia mensual en su pensión de Bs. 111,78, que acumula la cantidad total de Bs. 1.676,70, así como una diferencia correspondiente a las utilidades del año 2022, en razón de 120 días, por la cantidad de Bs. 447,12, en virtud de la diferencia en la pensión que percibe y la que debería percibir.
En razón de ello es que acude ante los órganos jurisdiccionales para exigir que le sea homologada la pensión de jubilación, a la correspondiente al cargo de Gerente de Proyecto Regional, así como el pago de la cantidad de Bs. 1.676,70 por concepto de diferencias de pensiones entre el 01 de abril de 2022 y el 01 de julio de 2023, y la cantidad de Bs. 447,12, por concepto de diferencia de utilidades del año 2022.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó en un primer término la defensa perentoria de la prescripción, por cuanto a su decir, el demandante fue jubilado en fecha 28 de febrero de 2003, con el cargo de Coordinador de Proyecto Hidroeléctrico AVC, siéndole pagadas las prestaciones sociales en el mes de marzo de 2003, por lo que desde aquella fecha han transcurrido mas de veinte años, sin que exigiera en ningún momento ser homologado al cargo de Gerente, ni el pago de diferencias en las pensiones de jubilación.
Así pues, alega que las acciones para exigir la jubilación o el pago de sus pensiones, prescribe a los tres años, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que al haber transcurrido más de veinte años de inercia, no puede ahora exigir la homologación en otro cargo, pues esa acción ya está prescrita, por lo que solicita así sea declarado.
Por otra parte, en cuanto a la contestación del fondo de la demanda, admite que su representada le hubiere otorgado al demandante, el beneficio de jubilación, en fecha 28 de febrero de 2003, según la Resolución No. 171, de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE, donde se estableció un plan de jubilación especial destinado a trabajadores que tuvieren 15 años o mas de trabajo ininterrumpido para la empresa, y que contaran a su vez con 45 años de edad.
No obstante, niega, rechaza y contradice la pretensión del ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez, por cuanto a su decir, el mismo fue jubilado en el cargo de Coordinador de Proyectos Hidroeléctricos AVC, el cual era el cargo que ostentaba en la extinta DESURCA, siendo liquidados sus derechos laborales oportunamente, e igualmente, alega que se le ha pagado su pensión según el cargo que correctamente le pertenece.
En virtud de ello, agrega que le resulta curioso que después de 20 años, el demandante pretenda desconocer el acuerdo que alcanzaron ambas partes, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, y en consecuencia demande la homologación de su pensión de jubilación al cargo de Gerente de Proyecto Regional, el cual además, es un cargo que tampoco existe en la organización de su representada, mas sí existe un cargo denominado Gerente Regional de Proyectos Mayores, pero éste no desarrolla sus actividades en la región occidental del país y resulta contrario al cargo con que fue liquidado el demandante, el cual fue de Coordinador de Proyecto Hidroeléctrico AVC, que no era de nivel gerencial.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Ender Jiménez se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de pensión de jubilación, e igualmente rechaza que su representada deba pagar alguna cantidad por concepto de diferencia en el pago de utilidades del 2022, e intereses de mora, puesto que todas sus pensiones siempre han sido pagadas con base a la remuneración correspondiente al cargo que el demandante desempeñaba como titular, es decir, el cargo de Coordinador de Proyecto Hidroeléctrio AVC.
Así pues, es por esta razón que solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez, sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar: 1) la prescripción de la acción; 2) la procedencia de la homologación de la pensión al cargo de Gerente de Proyecto Regional, y en su caso, la determinación de la diferencia de pensiones y utilidades causadas.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, en dos (02) folios útiles, comunicación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de CADAFE, de fecha 06-01-2003. Riela a los folios 08 y 09 del expediente.
Dicha documental fue anexada en copia simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de ella que, para la fecha 06 de enero de 2003, el ciudadano Ender Jiménez, desempañaba el cargo de Gerente de Construcción Camburito Caparo, en condición de encargado, siéndole aprobado un aumento de sueldo a la cantidad de Bs. 1.672.564.
2. Marcada con la letra “B”, en dos (02) folios útiles, oficio de notificación N° GRH-UBS-078/2003, de fecha 28/02/2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, y en un (01) folio útil, Planilla de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 20/05/2003. Riela a los folios 10 al 12 del expediente.
Estas pruebas documentales fueron agregadas en copia simple, no habiendo sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose del Oficio No. GRH-UBS-078/2003, de fecha 28/02/2003, que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue concedido al ciudadano Ender Gerardo Jiménez, el beneficio de jubilación.
Asimismo, de la planilla de liquidación prestaciones sociales se observa que al ciudadano Ender Jiménez le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tomando como sueldo la cantidad de Bs. 1.672.564.
3. Marcada con la letra “D”, en cuatro (04) folios útiles, pronunciamiento de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, de fecha 24 de abril de 2003. Riela a los folios 13 al 16 del expediente.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia simple, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la Gerencia de Asuntos Laborales de la extinta CADAFE, le indicó por medio de memorando a la Gerencia de Recursos Humanos de la desaparecida DESURCA, que para el cálculo de la pensión del ciudadano Ender Jiménez, debía tomarse en cuenta todos los conceptos salariales percibidos, incluidas las diferencias devengadas con ocasión de encargaduría, en virtud de haber permanecido en el ejercicio del cargo por lapso superior a 90 días.
4. Marcadas con las letras “E” y “F”, en dos (02) folios útiles, constancia de Trabajo de fecha 04 de mayo de 2023, emanada del Gerente General de Talento Humano y Tabla N° 3 del Tabulador del personal empleado. Riela a los folios 17 y 18 del expediente.
Respecto de la documental marcada con la letra “E”, correspondiente a la constancia de trabajo de fecha 04 de mayo de 2023, fue promovida en copia simple, no habiendo sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo cual se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que, para el 04 de mayo de 2023, el ciudadano Ender Jiménez percibía una pensión de jubilación mensual por la cantidad de Bs. 284,72, mas una ayuda de previsión social de Bs. 45, una asignación social por Bs. 12,50, y una bonificación de fin de año equivalente a cuatro (04) meses, mas un bono único recreacional de Bs. 0,60.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, correspondiente a la documental denominada Tabla 3, se observa que se trata de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, por lo que no puede oponérsele en su contenido, y en consecuencia se desecha.
5. Marcada con la letra “G”, en un (01) folio útil, Tabla N° 3.1 Tabulador del personal de dirección. Riela al folio 19 del expediente.
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce, por lo que no puede ejercer efecto jurídico alguno en su contra, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
6. Constante de dos (02) folios útiles, original del oficio de notificación N° GRH-UBS-078/2003, de fecha 28/02/2003, y en un (01) folio útil, Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el 20/05/2003. Riela a los folios 69 al 71 del expediente.
Estas pruebas documentales fueron promovidas en original, encontrándose las mismas debidamente firmadas y selladas por la parte contraría, y en virtud de que no fueron desconocidas las firmas ni tachados de falsedad en su contenido, se les confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose del Oficio No. GRH-UBS-078/2003, de fecha 28/02/2003, que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue concedido al ciudadano Ender Gerardo Jiménez, el beneficio de jubilación.
Asimismo, de la planilla de liquidación prestaciones sociales se observa que al ciudadano Ender Jiménez le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tomando como sueldo la cantidad de Bs. 1.672.564.
7. Constante de dos (02) folios útiles, original de Constancia de trabajo, de fecha 4 de mayo de 2023, y Tabla N° 3 del Tabulador del Personal Empleado. Riela a los folios 72 y 73 del expediente.
En cuanto a la documental agregada al folio 72, consistente de la Constancia de Trabajo, se observa que la misma se encuentra debidamente sellada por la parte contra quien se opone, y puesto que no fue tachada de falsedad en su contenido, se le otorga valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que para el día 4 de mayo de 2023, el ciudadano Ender Jiménez percibía una pensión mensual de Bs. 284,72, una ayuda de previsión social de Bs. 45, una asignación social de Bs. 12,50, devengando además cuatro (04) meses de pensión por bonificación de fin de año, así como un bono único recreacional de Bs. 0,60.
Por su parte, en cuanto a la documental inserta al folio 73, se observa que la misma no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico en su contra, razón por la cual se desecha.
Prueba de Exhibición:
Solicitó que la parte demandada exhibiera las siguientes documentales:
1. Comunicación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos de CADAFE, de fecha 06-01-2003.
2. Oficio de notificación N° GRH-UBS-078/2003, de fecha 28/02/2003, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE y de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de fecha 20/05/2003.
3. Pronunciamiento de la Gerencia de Asuntos Laborales de CADAFE, de fecha 28 de febrero de 2003.
4. Tabla N° 3.1 Tabulador del personal de dirección.
Respecto de las documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3, las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, razón por la cual se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las documentales insertas a los folios 8 al 16 del expediente.
En cuanto a la documental indicada en el numeral 4, aún y cuando la misma no fue exhibida por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto de dicha documental no se desprende ningún elemento que permita presumir que el mismo emana de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO
Pruebas documentales:
1. Marcado con la Letra “B”, en un (01) folio útil, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ENDER GERARDO JIMENEZ MARQUEZ. Riela al folio 84 del expediente.
Dicha prueba documental fue anexada en copia simple, sin embargo, resulta ser la misma que fue promovida tanto en original como en copia simple por la parte demandante, razón por la cual se reproduce la valoración realizada en el punto 6, correspondiente a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, relativo a la documental inserta al folio 71 del expediente.
2. Marcado con la Letra “C”, en un (01) folio útil, memorando de fecha 11/08/2023, según número MGGTH-0078-08-2023, asunto de ENDER GERARDO JIMENEZ MARQUEZ, emitido y suscrito por la Gerente de talento humano de CORPOELEC. Riela al folio 85 del expediente.
Dicha prueba documental fue acompañada en copia simple, no habiendo sido impugnada por la parte contraria, observándose que se trata de una comunicación interna emanada de la Gerencia General de Talento Humano, y dirigida a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, por lo que constituye una prueba que emana de la propia parte promovente, por lo que no puede producir efecto jurídico alguno en contra de quien se opone, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
3. Marcado con la Letra “D”, en un (01) folio útil, correo corporativo, enviado en fecha 03/08/2023, relacionada con la denominación de cargo y remuneración percibida del trabajador ENDER GERARDO JIMENEZ. Riela al folio 86 del expediente.
Esta prueba documental constituye una impresión de un correo electrónico que no emana de la parte contra quien se promueve, razón por la cual, aún y cuando no haya sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, no puede ejercer efecto jurídico alguno en su contra, razón por la cual no puede reconocérsele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
4. Marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2022. Riela al folio 87 del expediente.
Este instrumento probatorio constituye una documental emanada de la propia parte promovente, razón por la cual no puede producir efecto jurídico alguno, por lo cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Del auto para mejor proveer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Gerencia General de Talento Humano de la sociedad mercantil de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., ubicada en la avenida Vollmer, edificio Corpoelec, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara sobre los siguientes particulares:
1. Indique cual es el cargo que actualmente equivale al extinto cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo, perteneciente a la antigua sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA)
2. Cual es el salario correspondiente a dicho cargo equivalente.
3. indique con base a qué cargo, percibe la pensión de jubilación el ciudadano ENDER GERARDO JIMENEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.243.
4. Indique cual es el monto de la pensión de jubilación del ciudadano antes mencionado.
Dicha prueba de informes fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, en fecha 26 de abril de 2024, según oficio de fecha 12 de abril de 2024, contentiva de la resulta de la prueba de informes, en la cual indica que el cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo de la extinta DESURCA, fue homologado al cargo de Coordinador de Departamento Estadal de CORPOELEC, el cual contempla una remuneración mensual de Bs. 364,52.
Asimismo, indica que el ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez recibe una pensión de jubilación en base al cargo de Coordinador de Departamento Estadal, y devenga una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 364,52, una asignación social de jubilado de Bs. 12,50, un subsidio contractual de energía eléctrica de Bs. 12,50, y un auxilio familiar de Bs. 12,50, para un total mensual de Bs. 402,02.
Dicha prueba de informes no fue impugnada en su contenido por ninguna de las partes, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la prescripción de la acción.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, la acción para demandar la homologación de la pensión, así como para exigir el pago de diferencia de pensión de jubilación, utilidades 2022 e intereses de mora, se encuentra prescrito por cuanto desde el año 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Ender Jiménez, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido mas de 20 años, siendo que la jubilación prescribe a los 3 años.
En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 346, de fecha 1 de abril de 2008, en donde señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menos a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

Así pues, del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el lapso de prescripción para reclamar el pago de las pensiones de jubilación, es el contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es de tres (03) años. No obstante ello, es menester aclarar dicho lapso inicia su cómputo desde el momento mismo en que se ocasiona un hecho generador que deba ser reclamado, es decir, en el caso de exigir el derecho de jubilación, el lapso de prescripción comenzará a correr desde el momento en que finaliza la relación laboral.
Ahora bien, en la presente causa, el actor indica en su escrito libelar que en fecha 28 de febrero de 2003 le fue otorgado el beneficio de jubilación, no existiendo en ese momento ningún hecho generador que ameritara una reclamación, pues según sus dichos, desde esta fecha percibió su pensión de jubilación según el cargo de gerente, pero es hasta el 01 de abril de 2022 en que se produce un cambio en virtud de un punto de cuenta aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con Corpoelec, en donde acordaron un aumento y homologación para el personal gerencial, siendo él homologado en el cargo de Coordinador de Obras Eléctricas y Mecánicas, el cual no es equivalente a su cargo de Gerente de Construcción Desarrollo Camburito Caparo.
Así pues, en este sentido resulta evidente que el lapso de prescripción no puede computarse desde 28 de febrero de 2003, pues en aquella oportunidad no existía nada que reclamar, sino que lo correcto es computar el lapso de prescripción de tres (03) años, desde el día 01 de abril de 2022, que es cuando cambian las circunstancias y surge una nueva situación que afecta su derecho susceptible de reclamación.
De manera pues que, siendo que el lapso de prescripción debe computarse a partir del día 01 de abril de 2022, y habiendo sido introducida la demanda el día 11 de julio de 2023, y notificada a la accionada en fecha 19 de julio de 2023, resulta evidente que solo había transcurrido 1 año, 3 meses y 10 días, por lo que no se ha materializado la prescripción de la acción invocada por la accionada, y en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción opuesta por la accionada. Y así se decide.
2. De la procedencia de la homologación de la pensión.
Alega el actor en su escrito libelar que el día 17 de abril de 2002 fue designado en condición de encargado en el cargo de Gerente de Construcción del Desarrollo Camburito-Caparo, el cual ejerció por diez meses hasta el día 28 de febrero de 2003, fecha en la cual le concedieron el beneficio de jubilación, en donde le fue considerado el salario percibido por dicho cargo, para efectos del cálculo de su pensión de jubilación.
Asimismo, arguye que entre el 28 de febrero de 2003 y marzo de 2022, siempre percibió su jubilación correspondiente al cargo de gerente que desempeñó, pero el día 01 de abril de 2022, fue acordado un aumento y homologación para el personal gerencial, siendo homologado erróneamente en el cargo de Coordinador de Obras Eléctricas y Mecánicas, con una remuneración de Bs. 284,72, pues a su decir, el cargo de Gerente de Construcción del Desarrollo Camburito-Caparo, es equivalente al de Gerente de Proyecto Regional, el cual percibe una remuneración de Bs. 396,50, por lo cual solicita sea homologada su pensión a éste último cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó que al actor se le deba homologar en el cargo de Gerente de Proyecto Regional, denominación que no existe en la empresa puesto que la denominación correcta es la de Gerente Regional de Proyectos Mayores, el cual además no tiene bajo su competencia la región occidental del país. Además alegó que demandante fue liquidado con el de Coordinador de Proyecto Hidroeléctrico AVC, el cual no era un cargo de nivel gerencial, y que a su vez fue el cargo que se tomó para su jubilación.
Ahora bien, en este sentido observa este Juzgador que el día 06 de enero de 2003, fue aprobado un aumento salarial del personal ejecutivo de la extinta CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas DESURCA, en donde al ciudadano Ender Jiménez, quien para el momento ejercía el cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo, en condición de encargado, le fue aumentada la remuneración a la cantidad mensual de Bs. 1.672.564, tal como se evidencia de la documental anexa a los folios 08 y 09 del expediente.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2003, le es concedido el beneficio de jubilación, constando además de los folios 13 al 16 del expediente, un memorando emanado de la Gerencia de Asuntos Laborales de la extinta CADAFE, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de DESURCA, en la cual indica que al ciudadano Ender Jiménez le debe ser considerado para el cálculo de su pensión de jubilación, las diferencias salariales causadas en razón de la encargaduría que venía ejerciendo en el antes mencionado cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo, desde el mes de abril del 2002.
En razón de ello, al ciudadano Ender Jiménez le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 20 de mayo de 2003, tomando como base de cálculo para los conceptos laborales, la cantidad de Bs. 1.672.564, por lo que resulta evidente que al accionante efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo.
No obstante ello, del acervo probatorio que conforma el expediente, no existe ningún elemento que permita verificar la aseveración esgrimida por el actor, relativa al aumento y homologación de cargos gerenciales, de donde se desprenda la errónea homologación al cargo de Coordinador de Obras Eléctricas y Mecánicas, así como la diferencia en el pago de las pensiones. Mas aún, de la resulta misma de la prueba de informes ordenada de oficio por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano Ender Jiménez percibe su pensión de jubilación en base al cargo de Coordinador de Departamento Estadal, el cual a su vez resulta ser el cargo al que fue homologado el extinto cargo de Gerente de Construcción Camburito-Caparo de la desaparecida DESURCA, por lo que mal puede el actor pretender que su pensión de jubilación sea homologada en el cargo de Gerente de Proyecto Regional.
De allí pues que resulte evidente que el ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez, se encuentra percibiendo su pensión de jubilación según el cargo que correctamente le corresponde, esto es, el cargo de Coordinador de Departamento Estadal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, la homologación de la pensión de jubilación en el cargo de Gerente de Proyecto Regional. Y así se decide.
3. De las diferencias de pensiones y utilidades del 2022.
En cuanto a la pretensión del actor relativa al pago de diferencias de pensión de jubilación mensual desde el 01 de abril de 2022 hasta el 01 de julio de 2023, así como el pago de diferencia de las utilidades del año 2022, se reproducen las consideraciones suficientemente expuestas en el punto 2 de ésta sentencia, y en consecuencia se declara Sin Lugar la procedencia del pago de diferencias de pensión de jubilación, así como de utilidades del año 2022. Y así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ender Gerardo Jiménez Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.243, en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por concepto de homologación de beneficio de pensión de jubilación, diferencia de pago de pensión, utilidades e intereses de mora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República, notificando el contenido de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis