REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 053/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 05 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana Evelyn Janeth Sevilla Castillo, titular de la cedula de identidad N° V.-7.096.242, asistida por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero titular de la cedula de identidad N° 13.562.134, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.029, en contra del acto administrativo contenido en la orden de Paralización N° 10137, de fecha 26 de marzo de 2024, ordenada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 01 al 47).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000028, (Folio 48).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Yo EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.096.242, domiciliado en vereda 7 con calle privada de Urb Contry House de Barrio Bolívar, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil, teléfono 0414-7151401 obrando por mis propios derechos y de los copropietarios del inmueble que conformamos el conjunto residencial Country House, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.029 correo electrónico escritoriojuridico.lazaro@gmail.com, Ante usted muy respetuosamente de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Art 65 numeral 3 hasta el 75 al igual el 33 y 66 de la misma Ley, ocurro para interponer formal RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR En Contra De Acto Administrativo Paralización del Permiso Reparación Menor AUTORIZADA bajo el Nº 040 en la forma que se expone a continuación:
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DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 ordenada por La División de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del Estado Táchira, que suspende la ejecución de la obra bajo el Permiso De Reparación Menor Nº 040. Que agrego en copia Marcada “A” y presento en original para su cotejo y devolución.
Objeto de la Pretensión
.-“Que, en el mes de Junio del año 2023 fue solicitado ante la División de Ingeniería Permiso de Reparación Menor para la realización del encierro una pared perimetral en el lindero Norte y Sur del terreno propiedad de los copropietarios del inmueble que conformamos el conjunto residencial Country House. Para lo cual se llenaron todos los requisitos exigidos por la División de Ingeniería y por las Ordenanzas municipales y se pagaron los derechos y tasa exigidos por la Alcaldía.
.-Que, en fecha 18 de Octubre de 2023 fue AUTORIZADO la ejecución de la obra bajo el Permiso De Reparación Menor Nº 040. La cual consigno en copia fotostática marcados como “B”, y se presenta el original para su cotejo y devolución.
En fecha 19 de Octubre de 2023, se realizó un contrato de obra con un albañil al cual se le pago el 50% del valor de la obra, se compró cemento y arena, se alquilaron andamios, y se inició la obra.
.-Que, el 23 de Octubre de 2023, la División de Ingeniería Municipal recibió denuncia interpuesta por los ciudadanos Beatriz Manosalva Valencia y Ferney de Jesús Marín, vecinos colindantes por el lindero sur, quienes alegaban que los copropietarios de la parte de atrás de nuestra viviendas vecinos del sector decidieron de manera arbitraria y eliminar las servidumbres de paso, servidumbre de luz, servidumbre de agua, tapando con cemento el acceso de aguas de Hidrosuroeste y en este fin de semana contrataron unos obreros para tapar cualquier acceso por esta vía, actualmente están subiendo una pared para evitar que tengamos iluminación taparon taquillas de agua de Hidrosuroeste las ventanas, las puertas de acceso por ese espacio. Por lo que en fecha 13 de Noviembre de 2023 ordeno de forma verbal la PARALIZACION Nº 11.980 del Permiso De Reparación Menor Nº 040.
.-Alega la querellante que, la División de Ingeniería Municipal citó a las partes para comparecer a la oficina de Ingeniería a los fine de tratar el asunto relacionado con la denuncia y con respecto a la suspensión del permiso de reparación menor signado con el Nº 040. El día 30 de Noviembre de 2023 se realizó dicha reunión con la presencia de los denunciantes y denunciados asistidos de sus respectivos abogados y con la presencia de los funcionarios de la Alcaldía.
.-Seguidamente expone que, nos informaron que dicha suspensión obedecía a la inconformidad de los ciudadanos Beatriz Manosalva y Ferney de Jesús Guerra, respecto a la eliminación de supuestas servidumbres de paso por la calle privada en terrenos de los copropietarios de Urb Country House., dichos alegatos los sustentaron presentación de una medida cautelar emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-Asi mismo manifiesta que, en dicha comparecencia Administrativa, Se demostró que Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia definitivamente firme y que adquirió carácter de cosa Juzgada, el tribunal extinguió el proceso, levanto la medida cautelar y ordeno la devolución de los bienes muebles, dicha por tanto sin el valor jurídico alegado por los denunciantes. La cual consigne es ese acto.
.-Alega que, se demostró y así lo ratificaron los denunciantes en dicha audiencia, que la pared que se está construyendo NO ESTÁ EN LA PROPIEDAD DE LOS DENUNCIANTES, es decir no está en los terrenos de Ferney Marín ni de Beatriz Mano salva. Por el contrario se está construyendo en terreno propio de los copropietarios de country House, quienes destinaron esa área de su propiedad para hacer su propia calle interna.
.-Así mismo expone que, se demostró que del oficio OMPU Nº V/U 644 del 27 Julio de 1988 se reunieron los requisitos para que sea una calle interna y privada dentro del terreno donde está asentada las casas de los copropietarios de country House, la cual fue ratificada en fecha 09 de Julio de 2023 por la Directora de desarrollo Urbano local Lic. Dalia Rosa Terán, junto con la División de Planificación Urbana. Dicho acto administrativo data de 1988, los que nos indica que creo derechos subjetivos a los administrados desde esa fecha y que a la actualidad dicho acto administrativo Adquirió Carácter De Cosa Administrativa Decidida. El cual consigno en copia marcado “C”
.-Que, se demostró que los denunciantes no poseen ninguna suscripción con HIDROSUROESTE, por tanto carece de validez y pertinencia su alegato sobre el suministro de agua.
Aunque debo recordar que la suspensión trata sobre una pared perimetral del terreno propio de los copropietarios de country House.
Se demostró que todas las casas construidas sobre el terreno propio donde está ubicada country House, cumplieron con la permisos, variables urbanas y apegadas a las Ordenanzas Municipales, así como el pago de impuestos municipales para les fuera otorgado el permiso de construcción.
.-Por otro lado, ellos mismos argumentaron y se demostró que los demandantes construyeron sin ningún permiso ni variables urbanas, así como inobservando a las ordenanzas sobre construcciones y sin permiso por parte de la Alcaldía.
.-Por ultimo, de la revisión a los documentos que acreditan la propiedad ubicación y nomenclatura de los inmuebles de los denunciantes, se demostró que las construcciones datan del año 2012 y 2015 respectivamente, por lo que el alegato respecto del tiempo que señalan en la denuncia es forjado.
Los funcionarios de La División de Ingeniería Municipal acordaron en esa reunión, mantener la paralización hasta que realicen una investigación sobre lo denunciado, exigió la consignación ante esa misma división de las documentales que corroboren los alegatos que cada parte expuso en dicha reunión, y que previa realización de inspecciones al lugar denunciado, se pronunciarían sobre la validez y autorización de dicho permiso. La cual consigno en copia marcada “D”. Y La ciudadana EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO, consigna documentos solicitados por Ingeniería.
.-Que la División de Ingeniería Municipal efectuó una inspección en fecha: 01-11-2023 en las propiedades de los denunciantes y el 13-11-2023 a los inmuebles de los denunciados. La cual consigno en copia marcadas “E”
En fecha 21 de Diciembre de 2023, La ciudadana Evelyn Janeth Sevilla Castillo, solicita a la División de Ingeniería Municipal, de respuesta, y SEA LEVANTADA LA ORDEN DE PARALIZACIÓN debido a que en dicha audiencia se logró demostrar en presencia de los funcionarios de esta DIRECCIÓN DE INGENIERÍA tuvieran conocimiento de primera mano de los hechos y del derecho que rodean esta denuncia, y la representación de los copropietarios de country House, en presencia de las partes desvirtuó punto por punto cada una de las aseveraciones de los denunciantes, tal como CONSTA EN EL ACTA levantada en esa audiencia. La cual consigno en copia marcada”F”
.-Que, igualmente se alegó, que los denunciados es decir los copropietarios de country House consignamos la documentación complementaria requerida para darle firmeza al permiso otorgado, y por el contrario los denunciantes NO CONSIGNARON NADA que sustentara los alegatos de la denuncia.
.-Que, en fecha 08 de Marzo de 2024 La División de Ingeniería Municipal, según oficio DI/OF/009/2024 notifica a EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO que después de realizado un análisis del expediente de la denuncia como del expediente permiso de reparación menor Nº 040 toma la DECISIÓN de LEVANTAR LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN VERBAL Y LA CONTINUACIÓN DE LA VALIDEZ Y VIGENCIA de la constancia de construcción contenida en acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº 040 de fecha 18 de Octubre de 2023. La cual consigno en copia fotostática marcados como “G”, y se presenta el original para su cotejo y devolución.
DE LOS HECHOS:
.-Que, en fecha 25 de Marzo de 2024, se realizó un contrato de obra con un albañil al cual se le pago el 50% del valor de la obra, se compraron 15 sacos de cemento, se alquilaron andamios, y se continuó la ejecución de la obra del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023.

.-Que, en fecha 26 de Marzo de 2024 La División de Ingeniería Municipal, según consta en Orden de paralización Nº10137, acompañada de la Policía Municipal ordena a EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO, paralizar NUEVAMENTE la ejecución de la obra, en razón de una supuesta denuncia interpuesta contra la JEFE DEL LA DIVISIÓN DE INGENIERIA, INGENIERO CARMEN OSORIO.
Debo acotar el amedrentamiento por parte de los funcionarios policiales quienes, ordenaron a los albañiles acatar la orden de paralización, desechar la mescla preparada, y los citaron a rendir declaración en la sede de la Policía Municipal.

.-Que, en fecha 25 de Abril de 2024 La División de Ingeniería Municipal, según consta en oficio DI/OF/030/2024 de fecha 12 de abril de 2024, solicita NUEVAMENTE documentación de propiedad y permisos de construcción de todos los inmueble del conjunto residencial. Que consigno en copia marcado “H”

Que, en fecha 29 de Abril de 2024 a fin de dar respuesta a la solicitud de documentos contenida en el oficio DI/OF/030/2024, de fecha 12 de Abril de 2024, y recibido en fecha 23 /04/2024, consigné escrito suscrito por EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO junto con demás copropietarios del inmueble que conformamos el conjunto residencial Country House, donde le informamos que dicha documentación reposa en la división DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL sendos expedientes contentivos de:
• Permiso de Reparación Menor Nº 040 del año 2023
• Expediente de denuncia de los ciudadanos Beatriz Manosalva y Ferney de Jesús Guerra, donde se nos emite la decisión contenida en el DI/OF/009/2024, donde levanta la medida de suspensión, que pocos días después vuelve a paralizar.

.-Que, a la vez se le alegó respetuosamente a esta Dirección de Ingeniería, con respecto a la NUEVA suspensión del permiso de reparación menor signado con el Nº 040, (a 5 días de haber sido levantada). En razón de una “supuesta” denuncia en contra de la Jefe de la Dirección De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal Ingeniero Carmen Osorio. NO ES MOTIVO LEGAL PARA ORDENAR PARALIZACIÓN, ya que eso es un problema interno de la Funcionario Ingeniero Carmen Osorio. Que consigno en copia marcado “I”
Honorable Juez desde entonces y hasta la fecha he visitado semanalmente personalmente y por intermedio de nuestro abogado a la oficina de ingeniería y NO HE OBTENIDO RESPUESTA.
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
la División De Ingeniería Del Municipio San Cristóbal mediante acto administrativo paraliza, PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023 que lleno todos los requisitos y lapsos para su otorgamiento, Un permiso que adquirió carácter de cosa administrativa decidida. Que fue paralizado desde el 13 de Noviembre de 2023 por 4 meses y fue levantada el 08 de Marzo de 2024 la paralización. No es lógico que lo vuelvan a paralizar.
Está prohibido después que un acto administrativo ha creado derechos subjetivos al administrado modificarlo, ya que violaría la seguridad jurídica y expectativa plausible de los actos administrativos, si No existe motivo legal para dicha paralización.
Por consiguiente el acto administrativo emitido por La División de Ingeniería Municipal, sobre la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023, es NULO por ser producto de un Acto Administrativo irrito. La Garantía del Estado Venezolano de que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta Constitución y la Ley es NULO", lo cual está establecido en el artículo 25 de la Constitución vigente, dentro del Capítulo 1 del Título III, relativo a "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", por lo cual, la Municipalidad con, Violó flagrantemente mis derechos Constitucionales.

VICIO DEL FALSO SUPUESTO
La División de Ingeniería incurre en Falso supuesto de derecho, La denuncia contra la División De Ingeniería no es causa legal de paralización. La fundamentación de la decisión de la nueva paralización es la supuesta denuncia en contra la jefe de Ingeniería, no es un motivo legal, ni es el camino procedimental para ordenar paralización de una Acto Administrativo con carácter de cosa administrativa decidida
Como puede observar señor Juez, en este caso la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ÚNICAMENTE a través de una supuesta denuncia en contra de la División de Ingeniería Municipal paraliza el permiso, por lo que incurrió en apreciaciones subjetivas al materializar el acto administrativo a priori, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que ya ocurrió dentro del procedimiento que otorgó el Permiso Reparación Menor AUTORIZADA bajo el Nº 040 de fecha 18 de Octubre de 2023, por tanto encuadra dentro del vicio de falso supuesto denunciado.

DAÑO IRREPARABLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La División de Ingeniería Municipal ordenar la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023, produce un gravamen irreparable a mi patrimonio, y al de todos los copropietarios del bien donde se ejecuta la reparación menor, y hoy día me encuentro en un dilema que suplico a esta instancia jurisdiccional se pronuncie, sobre el menoscabo, pérdida y detrimento de mi esfera jurídica patrimonial, el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual fuese objetivamente libre de ejercer mis derechos de propiedad, de no haber acaecido el hecho dañoso de la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024
La Pérdida patrimonial del cemento que se está volviendo piedra, al igual que la las cabillas se encuentran oxidadas, la arena se está mermando debido a las temporadas de lluvia que produce y se lleva arrastra en su caudal parte del material, el tiempo que se tenía designado para la obra hubo que suspenderlo, al pago realizado al albañil quedo imputado sin realizar trabajo alguno, lo que se traduce en pérdidas patrimoniales, y por último el contrato que se realizó con el albañil, que tomo otro trabajo y debido a esta situación , tenemos que aceptar y estar dispuestos a aceptar el tiempo que disponga el albañil para que nos compense lo que ya le pagamos en abono a la ejecución de la obra, ya que acepto otro trabajo y se encuentra ocupado por un largo periodo.
Derechos Constitucionales:
Ciudadano Juez, como puede observar La División de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del Estado Táchira con el Acto Administrativo contenido en la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 lesiono mis Derechos y Garantías Constitucionales siendo vulnerados los siguientes: Violación del Derecho a la defensa por y al debido proceso, FALTA DE NOTIFICACION ABSOLUTA, por INDEFENCION, por QUEBRANTAMIENTO Y OMISIÓN de las FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS.
Violación del Derecho de propiedad.
Por ultimo La Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de La División de Ingeniería Municipal en el Acto Administrativo contenido en paralización Nº10137 de fecha 26 /03/ 2024 viola mi derecho de propiedad. En base al derecho constitucional de la protección a la propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas contempladas en la Máxima Ley nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, TALES LIMITACIONES DEBEN SER ESTABLECIDAS CON FUNDAMENTO EN UN TEXTO LEGAL, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. ESTO ES, QUE IMPOSIBILITE DE TAL FORMA LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS PARTICULARES QUE TERMINE EXTINGUIÉNDOLA.
Solicita:
PRIMERO: La Nulidad de la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023, una vez anulado el acto, puede directamente restablecer el derecho constitucional infringido y, además, adoptar mandamientos de hacer o de no hacer en relación con la Administración, para asegurar no sólo dicho restablecimiento, si no también su ejecución.
SEGUNDO: Sustituirse a la Administración y de conformidad a los artículos 259 y 25 de la Constitución, Restablezca La Situación Jurídica Infringida o en su caso Disponga Lo Necesario Para Su Restablecimiento, y se ordene la plena vigencia y validez del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023.
TERCERO: Se declare procedente el Amparo Cautelar, y se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 del PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023, mientras dure el juicio.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la orden de Paralización No. - 10137, de fecha 26 de Marzo de 2024, ordenada por La División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, se suspende la ejecución de la obra bajo el Permiso De Reparación Menor No. - 040, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide

IV
DEL CONTENIDO DEL DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de los Actos Administrativos contenidos en la paralización Nº10137 de fecha 26 de Marzo de 2024 emitida por La División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
por cuanto están dadas las condiciones exigidas para la procedencia de las medidas cautelares y en cuanto al “Fumus Bonis Iuris” me acojo al especial al principio de prueba por escrito que están anexadas en esta cusa, como fundamento de esta medida. Como puede corroborar ciudadano Juez, para tramitar obtener Permiso De Reparación Menor Nº 040 y luego reafirmar su vigencia y validez, todas las actuaciones estuvieron ajustadas a buen derecho, de la siguiente manera:

En la División de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del Estado Táchira El día 18 de Octubre de 2023 fue AUTORIZADO la ejecución de la obra bajo el Permiso De Reparación Menor Nº 040. Anexado “B”, para la realización del encierro una pared perimetral en el lindero Norte y Sur del terreno propiedad de los copropietarios del inmueble que conformamos el conjunto residencial Country House. Para lo cual se llenaron todos los requisitos exigidos por la División de Ingeniería y por las Ordenanzas municipales y se pagaron los derechos y tasa exigidos por la Alcaldía.
En fecha 13 de Noviembre de 2023 la División de Ingeniería Municipal ordeno la PARALIZACION Nº 11.980 del Permiso De Reparación Menor Nº 040, por la denuncia interpuesta por los ciudadanos Beatriz Manosalva Valencia y Ferney de Jesús Marín, vecinos colindantes por el lindero sur, quienes alegaban que los copropietarios de la parte de atrás de nuestra viviendas vecinos del sector.
En fecha 08 de Marzo de 2024 notifica a EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO La División de Ingeniería Municipal, según oficio DI/OF/009/2024 de fecha 30 de Enero de 2024, que después de realizado un análisis del expediente de la denuncia como del expediente permiso de reparación menor Nº 040 toma la DECISIÓN de LEVANTAR LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN VERBAL Y LA CONTINUACIÓN DE LA VALIDEZ Y VIGENCIA de la constancia de construcción contenida en acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR Nº040 de fecha 18 de Octubre de 2023. Anexada como “G”.
Debo señalar que yo EVELYN JANETH SEVILLA CASTILLO en representación de los administrados que solicitamos dicha reparación menor cumplimos todos y cada uno de los pasos señalados por la División de Ingeniería para que se consolidara la verdad en relación con la paralización 18 de Octubre de 2023 y que fue levantada en fecha 30 de Enero de 2024, y Notificada 08 de Marzo de 2024.
Igualmente debo señalar que el Permiso Reparación Menor AUTORIZADA bajo el Nº 040 de fecha 18 de Octubre de 2023, la cual fue ratificada LA CONTINUACIÓN DE LA VALIDEZ Y VIGENCIA, según oficio DI/OF/009/2024 de fecha 30 de Enero de 202, anexado “G”. Dicho acto administrativo data de 18 de Octubre de 2023, los que nos indica que creo derechos subjetivos a los administrados desde esa fecha y que a la actualidad dicho acto administrativo Adquirió Carácter De Cosa Administrativa Decidida.
Por otro lado En cuanto “Fumus Bonis Iuris” con respecto al perjuicio que nos está causando la paralización Nº 10137 de fecha 26 /03/ 2024 ordenada por de La División de Ingeniería Municipal.
Ciudadano juez, la ciudadana Jefe de La División de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL para emitir la paralización Nº 10137 de fecha 26 /03/ 2024, antes mencionada, no apertura el expediente correspondiente de la “supuesta” denuncia interpuesta, solo se limita a ordenar la paralización tal como se evidencia del ANEXO “A” , de igual forma, la ciudadana Jefe de La División de Ingeniería Municipal, antes mencionada, no apertura el procedimiento administrativo, para notificar a las partes, del contenido de porque, según su parecer ordenó esa paralización, limitándose solo a ordenar la paralización por la “supuesta” denuncia.
Ciudadano Juez, al no existir apertura de expediente ni procedimiento administrativo, no podremos ser informados de la oportunidad para ejercer las actuaciones de defensa, en tal sentido, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, nos encontramos en presencia de violación del derecho a la defensa, en consecuencia es evidente que se vulnero el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, se evidencia que se violan los principios de inquisitividad y exhaustividad establecidos en los artículos 53 y 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva por no ordenar las notificaciones debidas, lo cual hace irrito la paralización Nº10137 de fecha 26 /03/ 2024 por ser como consecuencia un acto violatorio de normas constitucionales y legales.
En este caso, la lesión al derecho o garantía constitucional la produce un acto administrativo de efectos particulares, y de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de una decisión generada por “supuesta” denuncia interpuesta en contra Jefe de La División de Ingeniería Municipal, que están vulnerando derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto.
“Periculum in Mora,” peligro en la demora, es la otra condición de procedibilidad inferida en este artículo o sea el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción.
En la suspensión pasada del 13 de Noviembre de 2023, levantada, y notificada fecha 08 de Marzo de 2024 se perdieron sacos de cemento que se volvieron piedra, y hubo que pagar obreros y flete para poder desechar ese material dañado, al que devolver los andamios que se alquilaron para dicha obra, igual que el albañil que contratamos en ese momento exigió como la mayoría lo hace el 50% del dinero acordado en el contrato verbal de obra que se hizo para empezar.
Con dicha paralización del 13 de Noviembre de 2023, el albañil junto con sus ayudantes acudieron esas semanas del 14/11/2023 hasta el 25/11/23 que venía todos los días a ver si podía continuar la obra, y como no hubo respuesta pronta del levantar dicha paralización, no regresaron más.
En el mes de Marzo, después que nos levantaron la paralización, lo contactamos para que continuara y nos respondió que no está trabajando en la ciudad que si regresa en diciembre hablamos como arreglar eso y que él había cumplido por que asistió dos semanas. Por lo que usted entenderá, prácticamente ese dinero se perdió.
Cuando nos levantan la paralización, y notifican en fecha 08 de Marzo de 2024 buscamos un nuevo albañil e hicimos un contrato escrito por la ejecución de la obra en la cantidad de un millón veintiséis mil pesos colombianos (Cop. 1.026.000,oo) el consigno marcado “J”, de los cuales se le abonaron en dinero efectivo la cantidad de quinientos ochenta y nueve mil pesos colombianos (Cop. 596.000,oo) tal como consta en dicho contrato con la firma de recibido del Maestro albañil y de la cantidad que recibió.
Igualmente consta en facturas de compra Nº 000496 de fecha 26/03/2024 de arena y pago de flete, y Nº 000078 de fecha 27/03/2024 de compra de Bloques, y 15 sacos de cemento, con la nueva paralización no queremos volver a perder esa cantidad de dinero los que coloca en situación vulnerable en la pérdida patrimonial que aquí señalamos.
Para nadie es un secreto que las causas pueden tener alternativas de demora que puede convertir un juicio en un largo calvario y viendo la situación de que el acto administrativo sigue vigente no se detienen los efectos que van en detrimento del patrimonio y que violan indirectamente el derecho de propiedad.
Señalo la violación del derecho constitucional de la protección a la propiedad consagrado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la Máxima Ley nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. ESTO ES, QUE IMPOSIBILITE DE TAL FORMA LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS PARTICULARES QUE TERMINE EXTINGUIÉNDOLA.
En tal sentido, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando el Estado contribuye indebidamente a la pérdida patrimonial de los bienes de los administrados, al aplicar acto administrativo que vulnera por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiendo ejercer su actividad.
Finalmente, en cuanto al “Periculum In Damni”, nuestra jurisprudencia patria ya ha venido señalando que el sólo retardo en la tramitación del juicio, configura este requisito. TSJ. SCC. 13/03/2015. Sentencia n° 121. Exp. 591, colocando a mí representado en condiciones menos favorables en este caso, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación y que garantice la ejecución de la sentencia
En virtud de los alegatos expuestos, solicito respetuosamente se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional a los fines de que sea procedente la medida para la protección constitucional de dicho derecho constitucional violado y suspender los efectos del acto recurrido es decir del Acto Administrativo contenido en paralización Nº10137 de fecha 26 /03/ 2024 La División de Ingeniería Municipal garantía, mientras dure el juicio.

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario seguir el contenido del criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo como acción principal, con solicitud accesoria de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
Pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, en tal sentido, se advierte en el estudio preliminar del escrito libelar que, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una de un recurso de nulidad, presentado por Evelyn Janeth Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.242, actuando en defensa de sus presuntos derechos contra la orden de paralización que suspende una obra bajo el permiso de construcción, ordenada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, la parte recurrente tiene el derecho constitucional de acción para defender sus derechos e intereses, es una acción judicial permitida por el ordenamiento jurídico venezolano y se verifica que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en tal razón, se admite de manera provisional el recurso de nulidad de acto administrativo contenido en la ORDEN DE PARALIZACION N. -10137, de fecha 26 de marzo de 2024, ordenada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que suspende la ejecución. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR

Procede quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, para lo cual, señala que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
En el caso de autos, la parte recurrente anexa al escrito libelar del recurso de nulidad de Acto Administrativo los siguientes documentos administrativos:
. - El contenido del permiso de Reparación Menor marcado con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023, mediante el cual, se otorga autorización para la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, de acuerdo a las variables urbanas No.- OMPU, -344, de fecha 27-07-1988.
. – El contenido del acto administrativo marcado con el No. – DI/OF/009/2024, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30/01/2024, mediante el cual, se realizó una serie de actuaciones administrativas derivadas de las denuncias hechas por personas interesadas en contra de la construcción de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, dichas actuaciones administrativas consistieron en análisis de documentos de propiedad, variables urbanas, inspecciones al sitio por parte de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal al sitio del inmueble donde se aprobó la construcción, llegándose a la c que el permiso de construcción marcado con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, continua con validez y vigencia y que de existir alguna persona interesada en no estar de acuerdo con el referido permiso debía acudir a los organismos judiciales competentes a defender sus derechos e intereses.
De los actos administrativos antes mencionados, se puede evidenciar que la Alcaldía de San Cristóbal otorgó permiso de construcción para realizar obra de un encierro perimetral con paredes de concreto, frisos y pintura, sobre un inmueble ubicado en la Vereda 7, calle privada, urbanización Country Huose, Barrio Bolívar, en consideración, para emitir un permiso de construcción la Ordenanza Sobre Construcción dispone un procedimiento previo, por el cual, una vez realizado por el interesado la solicitud de permiso, debe la Dirección de Ingeniería mediante procedimiento previo, sustanciar el procedimiento, analizar documentos de propiedad, variables urbanas, condiciones del suelo, normas urbanísticas, hasta llegar a la emisión del permiso de construcción.
Una vez emitido el permiso de construcción se convierte en un acto administrativo que genera derecho a los particulares y que sólo podrá ser revocado por los recursos que establece la Ley, en este sentido, se observa que el referido permiso de construcción es de fecha 18/10/2023, y establece la normativa jurídica que cualquier interesado en la nulidad de un acto administrativo que afecte sus derechos e intereses podrá interponer recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días a la emisión del acto o de su notificación.
Evidencia este Juzgador que las personas denunciantes en sede administrativa de la construcción, al haber realizado una serie de actuaciones ante la Alcaldía de San Cristóbal por intermedio de la Dirección de Ingeniería, tiene pleno conocimiento del permiso de construcción, y no consta en autos, que se hubiese demando la nulidad del permiso de construcción y la misma Dirección de Ingeniería ratifica la validez del acto administrativo, por lo tanto, el acto administrativo está vigente.
El artículo 49 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

De la garantía constitucional antes transcrita se deriva lo conocido como cosa juzgada administrativa, por medio de la cual, los organismos públicos no pueden volver a decidir los mismo hechos ya decididos previamente, o revocar actos que generaron derechos, salvo que existan vicios de nulidad absoluta, en el caso de auto, ya la Administración Municipal por intermedio de la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó permiso de construcción, para la realización de una obra, y no consta en autos que exista una decisión Administrativa o judicial que revoque el permiso de construcción otorgado, no consta que los denunciantes en sede administrativa hubiesen interpuesto un recurso de nulidad en contra del permiso de construcción, así como no consta que el referido permiso hubiese sido declarado nulo, por lo tanto, el permiso de reparación se encuentra vigente.
La afirmación anterior ha sido sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia marcada con el No.- 01033, de fecha 11/05/2002, donde decidió lo siguiente:
“… 2.- La revisión de oficio de los Actos Administrativos y la Cosa Juzgada Administrativa.
…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60).
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.

En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.

De allí que, a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, esta Sala estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.

Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 esjudem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativos de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto…”

En consideración al anterior criterio jurisprudencia una vez que se emite un acto administrativo generado de derechos, este no puede ser revocado si han transcurrido los lapsos para la interposición de los recursos que otorga la Ley, y el organismo público que dictó el acto no podrá revocar el acto emitido a menos que existiera una causal de nulidad absoluta, pero en el caso de autos, ya se señaló, que no consta la interposición de algún recurso administrativo o judicial en contra del permiso de construcción, y existe ratificación por parte de la Dirección de Hacienda que el permiso se encuentra vigente y con validez.
En consecuencia, un acto administrativo de paralización de obra, por lo tanto, de suspensión del permiso de construcción ya otorgado podría presuntamente atentar contra el principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, previsto en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría vulnerar la cosa juzgada administrativa, pues, si existe un acto administrativo previo que otorga permiso de construcción en fecha 18/10/2023, y posteriormente, se emite acto administrativo de paralización marcado con el No.- 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024, se podría estar tratando nuevamente un asunto previamente decidido.
Además de lo anterior, al emitir un acto administrativo que genera derechos, se producen unos derechos como el de seguridad jurídica, por medio del cual, una persona que tramita y obtiene una permisología administrativa, tiene la seguridad que el permiso otorgado va a ser ejecutado en los términos emitidos, lo cual, hace que pueda hacer inversiones económicas, como en e caso de autos, adquirir los materiales para realizar la construcción.
En consideración, de lo expuesto considera este Juzgador que existen elementos que hacen el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, para la procedencia del amparo cautelar. Y así se decide.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En consideración, de lo expuesto considera este Juzgador que existen los requisitos del fumus boni iuris, y del periculum in mora para la procedencia del amparo cautelar, en consecuencia, se declara con lugar el amparo cautelar solicitado, en tal razón, se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo denominado paralización marcado con el No.- 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024, Y así se decide.

VII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el acto administrativo denominado paralización marcado con el No.- 10137, fue emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 05/06/2024, en consecuencia, no ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, considera este Juzgador que no ha operado la caducidad de la acción.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende la existencia de los documentos fundamentales de la acción judicial propuesta.
4.- No existen conceptos irrespetuosos.
5.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, El recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación como terceros interesados a los ciudadanos Beatriz Manosalva Valencia, con cédula de identidad No.-V- 9.248.724, Ferney De Jesús Guerra, con cédula de identidad No.-V- 21.284.084, Morella Inés Castillo Corso, con cédula de Identidad No.-V- 5.676.360, en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial Country Huose, quines han realizado denuncias por ante la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Ingeniería Municipal en contra de la construcción autorizada con el permiso con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023; y fueron las persona que realizaron denuncia por medio de la cual, se dio la decisión administrativa de paralización de obra recurrida de nulidad. Así se decide.
IX
DE LA DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Directora de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación como terceros interesados a los ciudadanos Beatriz Manosalva Valencia, con cédula de identidad No.-V- 9.248.724, Ferney De Jesús Guerra, con cédula de identidad No.-V- 21.284.084, Morella Inés Castillo Corso, con cédula de Identidad No.-V- 5.676.360, en su condición de copropietarios del Conjunto Residencial Country Huose, quines han realizado denuncias por ante la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Ingeniería Municipal en contra de la construcción autorizada con el permiso con el No.- 040, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18/10/2023; y fueron las persona que realizaron denuncia por medio de la cual, se dio la decisión administrativa de paralización de obra recurrida de nulidad. Así se decide.
Cuarto: Se declara con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo denominado paralización marcado con el No.- 10137, emitido por la Dirección de Ingeniería en fecha 26/03/2024.
Quinto: Se ordena la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pueda en caso de considerarlo necesario realizar oposición al amparo cautelar decretado en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación del amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
Sexto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notífiquese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.

Abg. - José Gregorio Morales Rincón.
Rincón
La Secretaria Suplente.

Abg. - Grecia Paola Vera Suárez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.)
La Secretaria Suplente.

Abg. - Grecia Paola Vera Suárez
JGMR/GPVS/cm.

Asunto N° SP22-G-2024-0000028