REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de junio de 2024
214º y 165°
Asunto principal: SP22-G-2023-000029.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 022/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de junio del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, escrito de parte del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañez, titular de la cédula de identidad No.- V.-14.873.507 inscrito en el IPSA número 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, mediante el cual, interpuso de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Gobernación del Estado Táchira, teniendo como pretensión el otorgamiento de la pensión por invalidez, que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el número de evaluación 649-08, emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal del estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folios 01 al 43).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal dio entrada al Recurso Administrativo Funcionarial, se le asignó el número SP22-G-2023-000029. (Folio 44).
En fecha 14 de junio de 2023, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No. - 044/2023, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Folios 45 al 49).
En fecha 15 de junio de 2023, se libró Oficios dirigidos al Procurador General del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, y al Director de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, a fin de practicar las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (Folios 50 al 52).
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado al ciudadano Pedraza Pabon Miguel Adolfo, titular de la cédula de identidad No. - V.-5.648.051, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el numero 98.077 actuando como Defensor Publico diligencia con el fin de dar impulso a las citaciones y notificaciones y peticiona la continuidad del procedimiento, (Folios 53 al 54).
En fecha 21 de junio de 2023, el Alguacil de este tribunal consigna los resultados de las boletas de citación y notificación debidamente cumplidas, (Folios 55 al 57).
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, escrito proveniente de la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante oficio PGET/2023 N° 340, contentivo del escrito de Contestación de la presente Querella Funcionarial, (Folios 58 al 60).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió Correspondencia proveniente de la Gobernación del estado Táchira Oficio Nro. DTH CE-559-2023, de fecha 14 de septiembre de 2023, referente a respuesta al comunicado No 385/2023 de fecha 15 de junio de 2023, remite en cinco (5) folios útiles antecedente administrativo en fotocopias certificadas por el Secretario General de Gobierno, (Folios 61 al 67).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal acuerda agregar los antecedentes administrativos presentados por la parte querellada ante este Despacho en la pieza principal de la presente causa. (Folio 68).
En fecha 20 de septiembre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, se fija la oportunidad (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la del auto de fijación, a las diez de la mañana (10:00am), (Folio 69).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se celebró la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, dejando constancia de la Incomparecencia de la Representación Judicial de la Gobernación de estado Táchira, dejando constancia de la presencia de la parte querellante, quien realizó sus alegatos y solicitó la apertura del lapso probatorio, (Folio 70).
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, de parte del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabón, titular de la cedula de identidad No V.-5648051, asistido por la Abogada María Milagros Bohórquez, inscrita en el IPSA bajo el numero 79.155 en su condición de Defensor Publico, escrito de Pruebas, constante de tres (3) folios Útiles, (Folio 71 al 74).
En fecha 23 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria No 062/2023, mediante el cual, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas. (Folios 75 al 76).
En fecha 24 de octubre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del auto de emisión a las diez de la mañana (10:00 a.m), (Folio 77).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se celebró la Audiencia Definitiva siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, dejando constancia de la Incomparecencia de la Representación Judicial de la Gobernación de estado Táchira, y dejando constancia de la presencia de la parte querellante, quien realizó sus alegatos conclusivos, (Folio 78).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, se acordó diferir el pronunciamiento de manea fundamentada y por escrito de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho en razón a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Folio 79).
En fecha 29 de noviembre de 2023, es el último día para dictar Sentencia se acuerda diferir el lapso por un plazo de diez (10) días de despacho. (Folio 80).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Señaló la querellante lo siguiente:
Que “En fecha 01/01/1995 ingreso a la Gobernación del estado Táchira, en el cargo de Oficinista 1 en la Dirección de Hacienda del Ejecutivo, (según constancia de trabajo y recibos de pago que anexo Marcada “A” (de fecha 23/11/2007) durante el desarrollo de su relación funcionarial ocupó distintos cargos, de las cuales fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo su último cargo el de Secretario II adscrito a la Dirección de Hacienda en el Departamento de Servicios Generales,
Que en el año 2006 en el mes de enero según dictamen N° 0108, de fecha 11/01/2006 le fue reconocida su antigüedad desde el 03/07/1979 al 30/11/1990 es decir 11 años y cuatro meses laborados en la C. A. BANCO ITALO VENEZOLANO, dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira que anexo marcado “B”.
1. Que “En julio del 2006 inicie un proceso de incapacidad médica en virtud a una condición física en la espalda que le limitaba el trabajo, lo que ocasionó diversos periodos de incapacidad temporal avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que ocasionó que en fecha 02/08/2007, fue evaluado por la Junta Médica de la Gobernación del Estado Táchira quien determino el inicio del trámite de su incapacidad por tener Hernia discal, suscrita por el Dr. Rafael Morales Neurocirujano Médico de Recursos Humanos de la Gobernación, incapacidad temporal que fue avalada de manera consecutiva ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS
Que “El proceso de incapacidad que culmina con el acto administrativo evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Junta Médica del IVSS que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el N° de evaluación 649-08, que Le otorga la incapacidad de 67%, forma 1408, elaborada en fecha 19/02/2008, las cuales anexo marcadas “R y S”.
Que “En fecha 05/09/2007, en virtud del proceso de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa de la Gobernación fue REMOVIDO del cargo según Notificación Sin Número de fecha 05/09/2007 emanada de la Dirección de Personal, notificación que anexo marcada “T”.
Posteriormente, “En fecha 05/11/2007 fue notificado de su RETIRO de la administración pública estadal, en virtud del proceso de reestructuración del Ejecutivo del estado decreto 667 de fecha 31/08/2007. Notificación que anexo marcada “U”.
En razón de lo anterior su patrono de la Gobernación del estado Táchira lo REMUEVE y RETIRA de manera injustificada de su cargo como secretario II adscrito a la Dirección de Hacienda sin tomar en consideración que se encontraba en proceso de incapacidad por orden del Departamento Médico Ocupacional de la Gobernación con 24 años de servicio, tramite avalado por el IVSS, y que concluye con el acto administrativo en mi Incapacidad Total y permanente para el Trabajo.
Asimismo, señalo que, en diversas oportunidades solicito a la Gobernación que se evaluara la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad y tiempo de servicio siendo la última solicitud de fecha 19/12/2022 anexo marcado “V”, obteniendo como respuesta por parte de la Procuraduría General del Estado Táchira, según oficio N° PGET/OFIC. N° 2023-118 de fecha 20/03/2023.
El objeto de la presente pretensión cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la relación jurídica subyacente (jubilación o pensión por incapacidad) se perfecciona por tiempo indeterminado, es decir tiene carácter vitalicio, por lo tanto, no es viable el alegato de la caducidad de la pretensión, señalo la sentencia 2011-1923 del 08/12/2011 del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
:” La Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos, y ejercer su derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira del cargo en el año 2007 de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable, a mi y mi grupo familiar aduciendo un proceso de reestructuración administrativa que ocasionó una reducción de personal, desconociendo que me encontraba en proceso de incapacidad ante el IVSS por solicitud del mismo patrono. Y no solo violenta sus derechos con este acto administrativo, sino que también le causo un gravamen al no acatar la orden de pensión de incapacidad dicho acto se encuentra firme emanado de la autoridad competente IVSS, situación que se mantiene tal y como se verifica en el acto administrativo de la Procuraduría General del Estado Táchira, según oficio N° PGET/OFIC. N° 2023-118 de fecha 20/03/2023:
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Señalo que las vías de hecho se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, es la solicitud de otorgamiento de Incapacidad por parte de la Gobernación del estado Táchira, ya que su patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me Removió y Retiro del cargo causándome un gravamen irreparable a su persona y si grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso de Incapacidad con 24 años de servicio, finalmente obteniendo el acto administrativo de incapacidad para el trabajo, tal y como era de su pleno conocimiento.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último, quiero señalar su estabilidad como funcionario público, así como también su buen nombre al servicio de sus responsabilidades se encuentran en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal pensionado. Todo ello le vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Que al ser objeto de discriminación por parte de su patrono al no querer acatar la orden de incapacidad del Instituto venezolano de las seguros sociales IVSS, se violenta mi derecho a la igualdad, a la no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debo devengar el mismo salario que un funcionario de mi misma jerarquía, ya que si fui incapacitado producto de un procedimiento iniciado por la institución por invalides, incapacidad para el trabajo, no obsta que se permita el desconocimiento de sus derechos laborales y contractuales, por el contrario debe ser reconocidos estos derechos por su patrono y otorgados de manera inmediata por ser una obligación de rango constitucional, además de existir en la legislación laboral el reconocimiento de la igualdad en el salario, que dispone que ha igual trabajo igual salario, asimismo se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
DEL PETITORIO: “Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción. 1)El acatamiento inmediato por parte de la Gobernación del estado Táchira al acto administrativo de Incapacidad Total y permanente para el trabajo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Junta Médica del IVSS que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el N° de evaluación 649-08, que me otorga la incapacidad de 67%, forma 1408, elaborada en fecha 19/02/2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) acto administrativo definitivamente firme. 2)Y como consecuencia de lo anterior la Gobernación del estado Táchira me otorgue la pensión por Invalidez de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 24 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público y se me incluya en la nómina de pensionados por invalidez y se me cancele el salario correspondiente equivalente al de un funcionario SECRETARIO II de la nómina activa de la Gobernación.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios pensionados por invalidez sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Gobernación del estado Táchira…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
La representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira señalo lo siguiente:
Que “Opongo en favor de mi representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad de la acción conforme a las razones que a continuación se esgrimen:
Que en fecha 14/06/2023, mediante sentencia interlocutoria No 044/2023 de la misma fecha, este Juzgado se declaró competente para conocer del referido recurso, y admitió la referida pretensión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) contra el Ejecutivo del estado Táchira, mediante el cual el prenombrado demandante o querellante solicita se ordene el Acatamiento por parte del Ejecutivo del Estado al acto administrativo de Incapacidad Total y permanente para el trabajo, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, Junta Médica del IVSS, con fundamento al contenido del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, determinando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (Pensión de Incapacidad) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del Estado, se trata de un Derecho de Tracto Sucesivo razón por la cual no existe caducidad de la acción”.
Que “No obstante, considera quien suscribe que el ciudadano Juez Contencioso erró, al considerar que la revisión periódica mencionada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, constituya una obligación de Tracto Sucesivo. Al respecto se tiene, que la revisión periódica a la que alude el mencionado artículo constituye una facultad potestativa de la administración pública, toda vez que refiere al verbo “Podrá” y no “Deberá” partiendo de esta premisa se tiene que es falso que esta facultad sea de Tracto Sucesivo y menos una obligación de hacer.”
Que “En efecto la obligación de la administración que se enmarca dentro de lo que se conoce como tracto sucesivo es el referido únicamente al pago de la pensión de jubilación, circunstancia esta que no es controvertida por esta representación, aI que alude el artículo 14 del Decreto Ley in comento, básicamente porque al ser una facultad potestativa de administración, dando por entendido el conocimiento de la diferencia de esta, con lo que es una obligación legal, mal pudiera entonces concluirse, que dicha facultad pueda llegar a ser de tracto sucesivo conforme al criterio ponderado de la administración pública”.
Que “En este punto es importante resaltar que el ciudadano querellante, plenamente identificado en auto se encuentra en la actualidad Incapacitado y percibiendo Pensión por Invalidez procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por dictamen emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, Junta Médica del IVSS, según con documentación anexa a la solicitud, y por ende amparado por la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Carta Magna”.
Que “A todo evento y sin menoscabo del pedimento de inadmisibilidad de la acción por caducidad anteriormente formulado, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -Querella-, por las siguientes razones de derecho y de hecho: del articulo 94 de La Ley del Estatuto Público, con base a este artículo, se considera que es necesario analizar y observar que el querellante fue notificado de la remoción de su cargo en fecha 05 de octubre de 2007 y ratificado su retiro en fecha 6 de octubre de 2007, por tal motivo este Órgano Procurador considera que su solicitud ante tan honorable Juzgado, es extemporánea, operando de esta forma la caducidad del acto intentado por el querellante.”
Que “Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a este respetable Juzgado, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene su archivo. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la Parte Querellada en la Audiencia Preliminar Audiencia Definitiva:
La Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia definitiva por lo que, se ratifica que en virtud de las prerrogativas que tiene la República por ser la parte querellada un órgano público se entenderá como contradicha la querella funcionarial en todas y cada una de sus partes.
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión de la querella recae sobre el otorgamiento de la pensión por invalidez y se le incluya en la nómina de pensionados por invalidez y se le cancele la pensión de invalidez correspondiente equivalente al de un funcionario SECRETARIO II de la nómina activa de la Gobernación del estado Táchira al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, todo ello en razón a que a su decir, es beneficiario como ex Funcionario de la Gobernación del estado Táchira y por haber cotizado por 24 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de conformidad al acto administrativo de incapacidad total y permanente para el Trabajo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Junta Médica del IVSS que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el n de evaluación 649-08, que me otorga la incapacidad de 67%, forma 1408, elaborada en fecha 19/02/2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acto administrativo definitivamente firme, es por lo que se justifica que, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
V
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas Documentales anexas al escrito libelar:
1.- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon emitida por el Jefe de la División de Administración y Control de Personal con la letra “A” (Folio 12).
2.- Copia simple de los recibos de pago de fecha 01/08/07 al 31/08/07, 01/09/07 al 30/09/07 emitidos por Dirección de Hacienda adscrito al Ejecutivo del estado Táchira (Folio 13 al 14)
3.- Copia Simple de la Evaluación de desempeño del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon emitido por la Directora de Recurso Humanos adscrito al Ejecutivo del estado Táchira (Folio 15).
4.- Copia simple de dictamen N° 0108, de fecha 11/01/2006 donde le fue reconocida al querellante la antigüedad desde el 03/07/1979 al 30/11/1990, es decir, once años y cuatro meses laborados en la C. A. BANCO ITALO VENEZOLANO, dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, (Folio 16-20).
5.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 26/08/2022, del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon emitida por el Lic. Pilar Morales de Campos en su condición de Administración y Recurso Humanos del Banco Italo de Venezuela (Folio 21).
6.- Copia simple de formato de evaluación de reposo emitido por el Medico de Recurso Humano adscrito al Ejecutivo del estado Táchira de fecha 02/01/2007 y copia simple de certificado de incapacidad avalado bajo el N° 538385 de fecha 10/01/2008, marcado con la letra “C”. (f. 22-23).
7.- Copia Simple del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 21/08/2007 al 04/09/2007, marcada con la letra "D"(f. 24).
8.- Copia simple certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) avalado bajo el N° 43416 del 05/09/2007 al 25/09/2007 marcado con la letra “E” (f. 25).
9.- Copia simple de Certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 26/09/2007 al 16/10/2007 marcada con la letra “F” (f. 26).
10.- Copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 17/10/2007 al 06/11/2007, marcado con la letra “G” (f. 27).
11.- Copia simple de certificado de incapacidad avalado bajo el N.º del 07/11/2007 al 27/11/2007. Anexo a la presente solicitud marcada con la letra “H” (f. 28).
12.- copia simple de Certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 28/11/2007 al 1/12/2007, marcado con la letra “I” (f. 29).
13.- copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el No 539591 del 19/12/2007 al 08/01/2008. Anexo a la presente solicitud marcada con la letra “J” (f. 30).
14. Copia simple de Certificado de incapacidad avalado bajo el No 535839 del 09/01/2008 al 29/01/2008. Anexo a la presente solicitud marcada con la letra “K” (f. 31).
15. -Copia simple de Certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 30/01/2008 al 19/02/2008, marcada con la letra “L” (f. 32).
16.- Copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 20/02/2008 al 11/03/2008, marcada con la letra “M” (f. 33).
17.- Copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 12/03/2008 al 01/04/2008, marcada con la letra “N” (f. 34).
18.- Copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 02/04/2008 al 22/04/2008, marcado con la letra “O” (f. 35).
19- Copia simple de certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 22/04/2008 al 13/05/2008, marcada con la letra “P” (f. 36).
20.- Copia simple del proceso de incapacidad que culmina con el acto administrativo evaluación de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión San Cristóbal Estado Táchira, Junta Médica del IVSS que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo el No de evaluación 649-08, que me otorga la incapacidad de 67%, forma 1408, elaborada en fecha 19/02/2008, marcadas con las letras “Ry S”. (f. 37-38).
21.- Copia simple de notificación Sin Número de fecha 05/09/2007 emanada de la Dirección de Personal, en virtud del proceso de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa de la Gobernación fui REMOVIDO del cargo según Notificación l, notificación que anexo marcada “T”. (f. 39).
22.- Copia simple de recibida la notificación de mi RETIRO de la administración pública estadal, en virtud del proceso de reestructuración del Ejecutivo del estado decreto 667 de fecha 31/08/2007. Notificación que anexo marcada “U”. (f. 40).
23.- Copia simple de solicitud ante la Gobernación para que se evaluara la posibilidad de otorgarme una jubilación especial por mi edad y tiempo de servicio siendo la última solicitud de fecha 19/12/2022, y copia simple de respuesta por parte de la Procuraduría General del Estado Táchira, según oficio N” PGET/OFIC. No 2023-118 de fecha 20/03/2023 y copia de cédula del ciudadano querellante, marcado con la letra “V”. (f. 41-43).
Respecto a las pruebas documentales identificadas anteriormente, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la Procuraduría General del estado Táchira en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De las pruebas aportada por la parte querellada:
Se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Tribunal, oficio No DHTCE-559-2023, de fecha 14 de septiembre de 2023, proveniente de la Dirección de Talento Humano, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pavón titular de la cédula de identidad No V.- 5.648.051, constante de cinco (5) folios útiles, de las cuáles se señalan a continuación:
1.- Copia certificada del oficio DTHCE-559-2023, de fecha 14 de septiembre de 2023 suscrita por la Directora de Talento Humano adscrita a la Gobernación del estado Táchira (folio 62).
2.- Copia certificada de las notificaciones S/N de fecha 06/10/2007 y 05/09/2007 suscrita por la Directora de Talento Humano adscrita a la Gobernación del estado Táchira, dirigidas al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon (folio 63 al 64).
3.- Copia certificada de la Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon correspondiente de la fecha 19-06-1997 al 05/11/2007 (folio 65).
4.- Copia certificada del oficio No SGG 10-2452 de fecha 11/11/2010, suscrito por Dr. Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Secretario de Gobierno adscrito a la Gobernación del estado Táchira (folio 66).
5.- Copia certificada del oficio No PGET/OF No 2012- 056 de fecha 10 de enero de 2012 (folio 67).
Respecto a las documentales supra mencionadas este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de antecedentes administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañéz titular de la cédula de identidad numero V.-14.873.507, inscrito en el IPSA número 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que tiene como pretensión el otorgamiento de la pensión por invalidez, que determinó la Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo número de evaluación 649-08, emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal del estado Táchira, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual, este Juzgador procede a determinar los hechos controvertidos
Los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante, que la Gobernación del estado Táchira le otorgue la pensión de invalidez derivada de la incapacidad residual que le fue otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante acto administrativo de fecha 07/05/2008, bajo el número de evaluación 649-08, la cual, determinó que tiene 67% porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo, en consecuencia, se establece obligación a la administración pública otorgar la incapacidad por ser un hecho constitucional, igualmente, peticiona el querellante se le pague la pensión de invalidez desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, con el porcentaje correspondiente al cargo SECRETARIO II de la nómina activa de la Gobernación.
Por su parte, la Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira en su escrito de contestación del presente recurso funcionarial señalo, que se opone a favor de su representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad, asimismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las siguientes razones de derecho y de hecho: Del articulo 94 de La Ley del Estatuto Público, con base a este artículo, se considera que es necesario analizar y observar que el querellante fue notificado de la remoción de su cargo en fecha 05 de octubre de 2007 y ratificado su retiro en fecha 6 de octubre de 2007, por tal motivo, este Órgano Procurador considera que su solicitud, es extemporánea, operando de esta forma la caducidad del acto intentado por el querellante, ya que se encuentra en la actualidad Incapacitado y percibiendo Pensión por Invalidez procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por dictamen emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, Junta Médica del IVSS. Por lo tanto, solicito que se declare, sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene su archivo judicial.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira alegó que, en el caso de autos, operó la caducidad, para lo cual, manifiesta:
Que “Opongo en favor de mi representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad de la acción conforme a las razones que a continuación se esgrimen:
Que en fecha 14/06/2023, mediante sentencia interlocutoria N° 044/2023 de la misma fecha, este Juzgado se declaró competente para conocer del referido recurso, y admitió la referida pretensión de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) contra el Ejecutivo del estado Táchira, mediante el cual el prenombrado demandante o querellante solicita se ordene el Acatamiento por parte del Ejecutivo del Estado al acto administrativo de Incapacidad Total y permanente para el trabajo, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal, Estado Táchira, Junta Médica del IVSS, con fundamento al contenido del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, determinando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (Pensión de Incapacidad) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del Estado, se trata de un Derecho de Tracto Sucesivo razón por la cual no existe caducidad de la acción”.
En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 044/2023, de fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“Respecto a la caducidad de la acción, Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a peticionar la pensión de incapacidad por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal Estado Táchira, del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) emitió acto administrativo definitivamente firme que determinó su incapacidad permanente para trabajar, todo motivado que la pensión de incapacidad es derecho constitucional de previsión social, en consecuencia, la materia de pensiones ha sido considerada por la Jurisprudencia como derechos de tracto sucesivo, y siempre podrán ser peticionadas aquellos derechos que se soliciten con tres meses o noventa (90) días a la interposición de la demanda, en tal sentido, se tramitará la presente querella como de tracto sucesivo, a menos que de los recaudos y pruebas que presenten posteriormente las partes se pueda evidencia la caducidad, en este caso, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide”.
En atención de la sentencia en parte transcrita, ya este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y no consta en autos que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
En ratificación de la fundamentación anterior, este Juzgado Superior señala que las pensiones son derechos constitucionales que una vez adquirido el derecho no pueden estar sometidas a caducidad, en todo caso, caducarán el pago correspondientes a la pensión por invalidez que no ha sido pagado y no se demandó judicialmente su pago; ahora bien, las pensiones son obligaciones de tracto sucesivo, que debe ser pagada por la Administración pública a la persona incapacitada de manera mensual, es una obligación que se da mes a mes, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que, por tratarse el pago de la pensión de incapacidad es una obligación de tracto sucesivo, por lo tanto, la obligación de pago debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso funcionarial (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057.
En el caso de marras observa este Juzgador que, el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, hoy querellante peticiono se le otorgue la pensión de invalidez por parte de la Gobernación del estado Táchira y se le incluya en la nómina de pensionados por invalidez, procediendo al pago de la pensión correspondiente equivalente al de un funcionario SECRETARIO II de la nómina activa de la Gobernación.
En este mismo sentido, señala este Juzgador que, el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter constitucional y el derecho que se le otorgue una pensión a una persona no puede estar sujeta a caducidad una vez que se compruebe que ese derecho a la pensión ha nacido conforme a los requisitos que estipula la Ley.
En este sentido, la presente querella fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2023, en tal razón, debe indicarse que, si bien es cierto, que en cuanto al acto administrativo de fecha 07/05/2008, bajo el número de evaluación 649-08, que otorgó al querellante la incapacidad total y permanente, se ha superado el lapso de tres (3) meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto, como ya se reiteró en la presente motiva, que la pensión por incapacidad es una obligación de tracto sucesivo, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre la pensión de invalidez en caso de ser procedente, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 07 de marzo de 2023. En razón a lo antes expuesto, en la querella funcionarial no opera la caducidad desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella. Por lo cual, declara sin lugar la petición de inadmisibilidad de la querella por caducidad. Y así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a determinar si es procedente de la pensión de invalidez, pronunciamiento que se realiza en los siguientes términos:
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Alegó el hoy querellante que, en el mes julio del año 2006, inicio un proceso de incapacidad médica en virtud a una condición por afección en la espalda que le limitaba y le impedía en sus actividades funcionariales, de las cuales le fueron otorgados periodos de reposo validado ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, y su vez, fue evaluado en fecha 02/08/2007, por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien determinó el inicio del tramite de su incapacidad por haber dado como diagnostico Hernia Discal que le impedía seguir con sus funciones laborales dentro del Ejecutivo del estado Táchira, culminado con el acto administrativo de Incapacidad Residual otorgándole pensión de invalidez.
En consideración a lo antes expuesto y visto que lo invocado por la parte querellante se relaciona con el derecho a la seguridad social, por lo tanto, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Articulo 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, INVALIDEZ, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
De los artículos antes transcritos se desprende que, son normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a los ciudadanos y ciudadanas y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
En consideración de lo expuesto, debe señalar este Juzgador que las pensiones de invalidez deben ser de manera integral a todas las pensiones, por cuanto, forman parte del sistema de seguridad social integral que está establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcritos.
En referencia a la Pensión de Invalidez, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“…La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión…”
De la anterior sentencia, en parte transcrita, se destaca la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión.
En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Del criterio antes transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que, como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron. Para mayor abundamiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008, emitida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”
El artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis, para el momento que se otorgó la pensión de invalidez, establece lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
Sobre la determinación de la invalidez señalada en el anterior artículo, el mismo remite a lo establecido en la Ley del Seguro Social, la cual señala:
“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En este sentido, se señala que la Pensiones de Invalidez, se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad que genera la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.
Continuando con el análisis de la pensión de invalidez debe señalar este Juzgador que, un organismo público debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
1) Exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar.
2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Igualmente, de las normas ut supra transcritas, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa:
1. En el caso específico de autos, se tiene que el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051, quien prestaba su servicio como Secretario II en la Dirección de Hacienda del Ejecutivo del estado Táchira, según se evidencia de cconstancia de trabajo de fecha 23/11/2007, emitida por el Jefe de la División de Administración y Control de Personal donde consta que el ciudadano prenombrado presto su servicio al Ejecutivo del estado desde la fecha 01/01/1995 hasta el 05/11/07 (Folio 12).
2. Su actividad funcionarial se vio impedida de continuar seguir siendo ejercida, motivado que a partir del año 2006 presentó de manera continua “certificados de incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de incapacidad temporal que fueron consignadas en los autos.
3. Cursa en autos “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD No 649-08 Forma: 14-08” emanado por la comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de febrero de 2008, donde resuelve:
“Suscrita por el “Dr. Luis Eduardo Guerrero Guerrero Médico en especialidad del área de neurocirugía de la columna vertebral que solicita la incapacidad” adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales, de la cual se le otorgo la INCAPASIDAD RESIDUAL, al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon hoy querellante, que dio como resultado el Diagnostico de DISCOPATÍA CEREBRAL Y LUMBAR MULTIPLE – SX TÚNEL CARPIANO BILATERAL – AMPUTACIÓN DE V DEDO MANO DERECHA”.
En este sentido el trámite de la incapacidad residual del hoy querellante se inició en fecha 19 de febrero de 2008, lo que permite señalar que para el momento del retiro del querellante se encontraba en trámite la pensión de incapacidad, siendo otorgada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 07/05/2008, siendo ello así, se encontraba amparado por la pensión de invalidez equivalente al 67% aplicable al último sueldo devengado, en virtud de que el ciudadano prenombrado para el momento del otorgamiento de la misma tenía 49 años de edad y había laborado para la Administración Pública, durante un período de años, 12 de servicio en el Ejecutivo del estado Táchira, mas 11 años de antigüedad de servicio prestado al Banco Italo Venezolano, quien le fue reconocido mediante Dictamen 0108 de fecha 11/06/2006 por la Procuradora General del estado Táchira, teniendo por consecuencia, un tiempo total de servicio para el momento del egreso de veintitrés ( 23) años de servicio .
Tomando en consideración lo anterior, se evidencia que el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, fue removido del cargo de Secretario II, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Táchira, estando de reposo médico, por incapacidades temporales determinadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encontraba en trámite administrativo y de evaluación médica de la incapacidad total y permanente, por lo tanto, el derecho a la seguridad social de la pensión priva sobre cualquier acto de remoción y retiro.
Asimismo, este Jugador pudo verificar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió decisión de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo según acto administrativo de fecha 07/05/2008, bajo el número de evaluación 649-08, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales I.V.S.S.
En consideración de lo antes mencionado este Juzgado determina que, la Gobernación del estado Táchira parte querellada, se alejó del derecho inherentes y más aún que la contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la situación de invalidez del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, parte querellante, de la cual debió haberle concedido la pensión de invalidez otorgada por la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo según evaluación Nro.- 649-08, de fecha 07/05/2008, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales I.V.S.S, habiendo cumplido todos con los requisitos de ley para la incapacidad requerido en cuanto a los dos tercios (2/3) de la capacidad ello, de acuerdo a lo establecido del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Razón por la cual la Dirección de Talento Humano adscrita a la Gobernación del estado Táchira se encuentra en la obligación de cumplir con el otorgamiento de la pensión de Invalidez al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, titular de la cédula de identidad, No.- V.-5.648.051, de acuerdo a lo establecido al porcentaje del sesenta 67% por ciento, de la Incapacidad residual, anteriormente mencionada, debiendo tramitar, y otorgar pensión de invalidez que correspondería al cargo de SECRETARIO II adscrito a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Táchira.
En consecuencia, la Gobernación del estado Táchira se encuentra obligada a otorgarle una pensión de invalidez permanente al hoy querellante, la cual considera este Juzgado debe otorgarse en su mayor porcentaje (esto es en un setenta por ciento -70%- de su último sueldo), ello, tomando en cuenta que el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon acumuló veintitrés (23) años de servicio en el Ejecutivo Estadal querellado. Así se declara.
De conformidad con los análisis y razonamientos expuestos, este Juzgado ordena a la Gobernación del estado Táchira, proceda a otorgar al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) del salario que actualmente devenga el cargo de SECRETARIO II adscrito a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Táchira, y el pago de la pensión de invalidez deberá realizarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 07/06/2023. Así se decide.
Así, se ordena a la Gobernación del estado Táchira, pagar al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de fallo, contando las mismas desde la fecha de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 07/06/2023, para lo cual, se ordena que los cálculos de la pensión de invalidez aquí ordenados sean realizados por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos de la pensión de invalidez, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización. Así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES EN CUANTO AL ALEGATO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO TACHIRA, QUE AL QUERELLANTE YA SE LE ESTÁ PAGANDO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL SEGURO SOCIAL.
Alegó la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, que la pretensión de pensión de invalidez realizada por el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051,debe ser declarada improcedente, motivado a que el prenombrado ciudadano ya está devengando la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de lose Seguros Sociales, en cuanto a este alegato, refiere este Juzgador que la pensión de invalidez pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es totalmente distinta a la pensión de invalidez que debe pagar el organismo público para el cual trabaja el funcionario declarado invalidado, esta diferencia en las pensiones deriva de lo siguiente:
La prestación en dinero deriva de la invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deriva de la Ley del Seguro Social y está constituida por las denominadas prestaciones en dinero, para ello dispone la mencionada Ley lo siguiente:
Artículo 14: El inválido o inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas.
1.- No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además.
2.- Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas, cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco años el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte por cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento de requisito establecido ene l numeral 1 de este artículo.
Por su parte, la pensión de invalidez que debe pagar el organismo público deriva de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis, para el momento que se otorgó la pensión de invalidez, establece lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
En razón de lo expuesto, son pensiones que derivan de leyes diferentes y con el cumplimiento de requisitos diferentes, por lo tanto, el hecho de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pague la prestación dineraria derivada de la invalidez, no exime al organismo público para el cual prestaba sus funciones el funcionario público de otorgar y pagar la pensión de invalidez, este fundamento ha sido tratado y ratificado por la jurisprudencia patria, así tenemos por ejemplo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 866 de fecha 18 de Abril de 2007, que decidió lo siguiente:
“…Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
Artículo 148: ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley’ (…) Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece: Artículo 70: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley’. Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión. Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona, pues no consagra de manera concurrente el disfrute de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez. De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley.
No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de dicho Ente no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición ‘Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…’, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez. Así pues, considera esta Corte procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen… (omisis)”.
El anterior análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina que las pensiones y jubilaciones otorgadas por el I.V.S.S., son perfectamente concurrentes con otras pensiones o jubilaciones otorgadas por otras instituciones, fundamentalmente por la naturaleza eminentemente social que de ella se desprende que arropa al sector público y privado de la nación.
En tal sentido, este Juzgador comparte el criterio señalado por la Corte y en fundamento a ello analizada la situación jurídica funcionarial del ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon y comprobándose de actas que la ya otorgada fue por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el pago de la prestación dineraria deriva de la invalidez, se establece que al querellante le asiste le asiste el derecho a que le sea tramitada, otorgada y pagada la pensión de invalidez por parte de la Gobernación del estado Táchira, debiendo declarar sin lugar el alegato de que ya no se le debe pagar la pensión de invalidez, motivado a que al querellante el I.V.S.S., le está pagando la prestación dineraria derivada de la invalidez. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañés titular de la cédula de identidad numero V.-14.873.507 inscrito en el IPSA número 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, mediante la cual peticionado el otorgamiento de la pensión por invalidez, que determinó Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo la evaluación 649-08, emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.648.051, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuencas Montañés titular de la cédula de identidad numero V.-14.873.507 inscrito en el IPSA número 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira mediante la cual peticiono el otorgamiento de la pensión por invalidez, que determinó la Incapacidad Residual de fecha 07/05/2008, bajo la evaluación 649-08, emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, proceda a otorgar al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon una pensión de invalidez por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70 %) del salario que actualmente devenga el cargo de SECRETARIO II adscrito a la Dirección de Hacienda de la Gobernación del estado Táchira, igualmente, se ordena que el pago de la pensión de invalidez deberá realizarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 07/06/2023.
CUARTO: Se ORDENA a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, pagar al ciudadano Miguel Adolfo Pedraza Pabon, el monto que se corresponda con las pensiones de invalidez adeudadas a la fecha de la ejecución del fallo, contando las mismas desde la fecha de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, ello es, desde el 07/06/2023, para lo cual, se ordena que los cálculos de la pensión de invalidez aquí ordenados sean realizados por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos de la pensión de invalidez, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinte y cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente.
Abg.- Grecia Paola Vera Suárez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la doce y cinco de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria Suplente.
Abg.- Grecia Paola Vera Suárez
JGMR/GPVS/cm.
|