REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2024

Vista el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos,titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412 asistida por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, la cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta ante este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2024, por la ciudadana antes identificada, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual remueven a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la presente causa este Juzgado lo realizan previas las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2024, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2024-000025 y ordenándose registrar en los libros respectivos. (F. 26)
En fecha 22 de Mayo de 2024, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria N° 046/2024, mediante la cual este Tribunal estableció:

“(…) Omisis
Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo:ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara Improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada.
Cuarto.Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación del Defensor Público General (Defensa Pública con Sede en Caracas) quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, se ordena notificación a la Defensa Pública con Sede en San Cristóbal estado Táchira.

En fecha 23 de Mayo del 2024, se ordeno librar los oficios N° 280/2024 dirigido al Procurador General de la Republica, oficio N° 281/2024 dirigido al Defensor Publico General (Defensa Publica con sede Caracas) y oficio N° 282/2024 dirigido a la Defensa Pública con Sede san Cristóbal estado Táchira. (F. 35 al 37).
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 165.517, (parte querellante), consigno diligencia, la cual impulsa las notificaciones ordenadas y a su vez solicita que se le nombre correo especial a los fines de materializar las notificaciones en el área metropolitana de Caracas. (Fs. 38 al 39).
En fecha 30 de mayo de 2024, se dicto auto la cual este Tribunal ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo d la Circunscripción Judicial de la Región Capital con el fin de notificar al Procurador General de la Republica, y al Defensor Publico General (Defensa Publica con sede Caracas), asimismo se acuerda designar correo especial a la abogada Miriam Zulay Castellanos, (Fs. 40 al 43).
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Miriam Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412 asistida por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, la cual consigna reforma con el fin de ampliar el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Fs. 44-48).
En fecha 13 de junio de 2024, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de la notificación dirigida a la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal estado Táchira, siendo su respuesta POSITIVA.
En fecha 18 de junio de 2024, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el comprobante del Instituto postal Telegráfico Ipostel O.P.T San Cristóbal, sobre la remisión de todas las notificaciones conducentes al Procurador General de la Republica, y Defensor Público General (Defensa Pública con sede en Caracas). (Fs. 50-51).
I
DE LA AMPLIACIÓN DELA DEMANDA

En fecha 12 de Junio del 2024, la ciudadana Miriam Zulay Castellanos Portilla, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.566.412, asistida por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.517, mediante el cual amplia el escrito libelar en los siguientes términos:
“Omissis…
En virtud de que el escrito de demanda ya fue interpuesto por ante este digno Tribunal y estoy dentro del lapso legal a efecto de ampliar o reformar dicho escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil. En la forma que se expone a continuación:
PRIMERO: Se RATIFICA en todas y cada una de las sus partes la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412, en fecha quince (15) de mayo de 2024, por ante este digno TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. El cual explana los hechos que dan inicio a la presente causa. En cuanto a que “En fecha 21 del mes de enero del año 2020, ingrese a la DEFENSA PÚBLICA, en el cargo de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEXTA (6º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2019-994, de fecha 02 de diciembre del 2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio NºDNRH-DAP-2019-2469, de fecha 05 de diciembre del 2019, que anexo Marcada “A”, durante el desarrollo de mi relación funcionarial fui ascendida internamente al cumplir con los requisitos de Ley al cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre del 2021, que anexo Marcada “B”. Ahora bien, en fecha 18 de abril del 2024, fui notificada de la REMOCIONdel cargo como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio NºDNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, que anexo Marcada “C”. En el contenido de esta resolución se dispone los siguientes Considerando: “Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Publica”. “Que corresponde al Defensor General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública”. “Que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412, fue designada como Defensora Pública Provisorio Cuarta (4º), con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira”. “Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2002-0002, dictada en fecha 5 de junio del 2002, declaró expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos”. “Que en fecha 12 de abril del 2024, mediante Punto de Cuenta Nº PC-DNRH-2024-0242, la Máxima Autoridad aprobó la Remoción de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula identidad V-15566412”. “Que, de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera”. Resuelve: PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15566412, fue designada como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO, en la defensoría Pública Cuarta (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicarías, al evidenciarse que ocupó dentro de la Administración Pública un cargo calificado o considerado como de carrera. TERCERO: Contra el presente acto la referida ciudadana podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en relación con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Motivo por el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio NºDNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquía y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
SEGUNDO: De la AMPLIACION DELA DEMANDA Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE AMPLIA. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres (03) de junio del año 2024, fui notificada de mi RETIRO según oficio Nº DNRH-2024-075 y según Resolución Nº DDPG-2024-146, ambos de fecha 20 de mayo de 2024, que anexo Marcada “A”, del cargo como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución Nº DDPG-2021-480, de fecha 24 de noviembre del 2021, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según oficio Nº DNRH-DAP-2021-1397, de fecha 26 de noviembre del 2021, la cual se encuentra inserta en el presente expediente administrativo. En el contenido de esta resolución se dispone los siguientes Considerando: “Que es competencia del Defensor Público General, como Máxima Autoridad de este Órgano Constitucional, ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Publica”. “Que la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15566412, fue removida del cargo de Defensora Publica Provisoria en la Defensoría Publica Cuarta (4º) con competencia en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, mediante Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha quince (15) de abril de 2024”. “Que la referida ciudadana se encontraba en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías, al haberse evidenciado que ocupo dentro de la Administración Publica, un cargo calificado o considerado como de carrera y, que tales tramites resultaron infructuosos”. Resuelve: PRIMERO: RETIRAR a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15566412, de la Defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notificar por órgano de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, a la ciudadana antes identificada, del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del Recuso Jurisdiccional que procede contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
… Honorable Juez Superior, el acto administrativo de RETIRO que recurro se realiza en flagrante violación al principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de DEFENSORA PUBLICA PROVISORIO CUARTA (4ª) con competencia Penal Ordinario, siendo funcionaria de carrera y así lo califica la misma notificación aquí recurrida, cuando indica “que ocupo dentro de la Administración Publica, un cargo calificado o considerado como de carrera…” (Subrayado y negrita de mi persona).Aunado a ella la Defensa Publica indica “…se encontraba en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorías…” (Subrayado y negrita de mi persona). Evidenciándose en la presente notificación no hay soportes que certifiquen la gestión realizada por la Dirección Nacional de la Defensa Publica y peor aún no entendemos cómo es que la dirección de Recursos Humanos de la defensa Publica manifiesta que no hay disponibilidad cuando es público y notorio que en la sede de la Unidad Regional de la Defensa Publica Táchira, existe no uno (01) sino tres (03) despachos defensoriles incluyendo la defensoría Pública Cuarta (4º), siendo los otros dos el despacho defensoril Décimo Segundo del cual la defensora provisorio ABG. ROSILCE OMAÑA fue jubilada el pasado mes de marzo del presente año, así mismo el despacho defensoril Décimo Sexto del cual la defensora provisoria, ABG. ADELA DELGADO HINOJOZA, la cual renuncio el pasado 14 de mayo del año incurso y actualmente se encuentra cumpliendo funciones de Juez en el Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en san Cristóbal, Esto sin indagar las vacantes que existen en la defensa Publica extensión San Antonio del Táchira.
DEL PETITORIO: Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Reforma de Querella Funcionarial y
Ampliación de los Motivos por los cuales se querella y por sus fundamentos de Derecho que solicitó ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
Primero: ADMITA la Reforma de Querella Funcionarial con su Ampliación y Motivos interpuesto contra la administración de la Defensa Pública y Recursos Humanos de dicho organismo.
Segundo: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo de RETIRO del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio NºDNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 18/04/2024.
Tercero: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso como fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO el acto del acto administrativo de REMOCION Y RETIRO del cargo como DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, según Resolución NºDDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio NºDNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y de manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, de igual o mayor jerarquía y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
Cuarto: SOLICITO se realice experticia y/o inspección técnica a fin de constatar si efectivamente existe o no disposición de cargo en la Unidad Regional de la Defensa Publica con SEDE EN San Cristóbal y extensión San Antonio del Estado Táchira.
Quinto: Se solicite los soportes originales de las actuaciones realizadas por la oficina de la Dirección Nacional de la Defensa Publica y que sean anexados al presente expediente administrativo de forma inmediata.
Se anexa a la pretensión querellada ORIGINAL de la notificación de RETIRO de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, según oficio Nº DNRH-2024-075 y según Resolución Nº DDPG-2024-146, ambos de fecha 20 de mayo de 2024.”

II
MOTIVACION
Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial planteada por la Querellante Miriam Zulay Castellanos Portilla, asistida por el Abogado Rodrigo Cruz inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual remueven a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, y de su escrito de Reforma consignado con el fin de ampliar el libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se anexe a la pretensión original, el Acto Administrativo N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo del año 2024, notificada mediante Oficio N° DNRH-2024-075 mediante el cual la Retiran de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.
Al efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (22) de Mayo del año 2024, al interpretar el contenido de la aludida norma señaló:
“Omissis…
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro AlidZoppi, en su obra ‘Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil’, ha expresado lo siguiente:

‘...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...’

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal Supremo)

Así, la reforma de la demanda, tal y como se indicó supra es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque se violenta el derecho a la defensa del oponente.
En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún se encuentra en fase para la notificación del querellado de la admisión, siendo ello así, la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se admite. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda original y de la reforma consignada.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que la ciudadana querellante fue removida de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) en Materia Penal Ordinaria, mediante acto administrativo Resolución Nº DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril del 2024, emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Pública, notificada según oficio Nº DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril del 2024, y la interposición del presente recurso es de fecha 15 de mayo de 2024. A su vez, Retiran a la Querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira notificada mediante Oficio N° DNRH-2024-075 del Acto Administrativo N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo del año 2024, de conformidad con la Reforma interpuesta por la parte actora en fecha 12 de junio de 2024. Por lo que este Tribunal considera que, el Recurso Original y la Reforma fue interpuesto dentro de los noventa (90) días hábiles previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para su conocimiento. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial original y su Reforma consignada en fecha 12 de Junio de 2024,ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, por la ciudadana Miriam Zulay Castellanos,titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412 asistida por el abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154, cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación del Defensor Público General (Defensa Pública con Sede en Caracas) quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, se ordena notificación a la Defensa Pública con Sede en San Cristóbal estado Táchira. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Original y la Reforma contentiva de la ampliación del escrito libelar interpuesta por la Abogada Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.412, asistida en este acto por el Abogado Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.332, inscrito en el IPSA bajo número 182.154, en contra del acto administrativo Resolución N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril 2024, emanado de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica, notificada según oficio N° DNRH-DAP-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual remueven a la querellante de su cargo de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) con Competencia en Materia Penal Ordinaria, Adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, y del Acto Administrativo N° DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo del año 2024, notificada mediante Oficio N° DNRH-2024-075 mediante el cual la Retiran de su cargo anteriormente mencionado, en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero : Se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación del Defensor Público General (Defensa Pública con Sede en Caracas) quien deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente; Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, se ordena notificación a la Defensa Pública con Sede en San Cristóbal estado Táchira. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.


Exp. Nro: SP22-G-2024-000025.
JGMR/GPVS/agcg.