REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2024

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en conjunto con Medida Cautelar por las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, titulares de la cédula de identidad N° E-81.860.294 y N° V-18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-5679906, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.146, en contra de la Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, emanada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:
Anexos al escrito libelar:
1. Copia de fecha 03 de octubre de 2023 y Resolución N° 100 suscrito por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25-08-2022. (Folio 15 al 23).
2. copias simple de documento de identidad de la ciudadana Sildana Vera. (Folio 24).
3. Copia simple de documento de identidad de la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 25).
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Sildana Vera. (Folio 26).
5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 27).
6. Copia simple de escrito por parte de las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, de fecha 26/12/2019, donde solicitan que a traves de Acto Administrativo valido, se ordene el rescate y posterior adjudicación a su favor del terreno ejido ubicado en la Av. Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Licenciado Gustavo Delgado, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 28 al 31).
7. Copia simple del estado de cuenta unificado del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencian la propiedad de múltiples bienes ejidales a su nombre. (Folio 32 y 33).
8. Copia de nota de prensa de fallecido y recuerdo de ultima noche del Ciudadana Jaime Cuevas. (Folio 34).
9. Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad mercantil denominada “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURAT C.A” donde se evidencia que la recurrente Lisandra María Chiquinquirá Vera convino con otras personas en constituir una compañía anónima con domicilio en la Avenida Carabobo parte final Numero 6-41, entre séptima y quinta del municipio San Cristóbal. (Folio 35 al 41).
10. Copia simple de carátula de pieza N° I, expediente N° 964, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, circunscripción Judicial de estado Táchira, donde se observa como consignante a la ciudadana Vera Sildana, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, como beneficiario al ciudadano Castiblanco Cendales Pedro y presenta como motivo de consignación de alquileres, con fecha de entrada el 08/01/2014. (Folio 42).
11. Copia simple de carátula de pieza N° II, expediente N° 964, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial de estado Táchira, donde se observa como consignante a la ciudadana Vera Sildana, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, como beneficiario al ciudadano Castiblanco Cendales Pedro y presenta como motivo de consignación de alquileres, con fecha de entrada el 08/01/2014. (Folio 43).
12. copia simple de Acta de nacimiento N° 731/2017, de Lismar Valentina Trujillo Vera, hija de la recurrente Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 44).
13. Copia simple de escrito presentado por las ciudadanas recurrentes Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, dirigido al ciudadano Abogado Giovanny Morales, en su condición Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando ser parte del Recurso de Reconsideración, con carácter de tercero con interés jurídico actual. (Folio 45 al 48).
14. Copia simple de comunicación, suscrita por Lisandra Vera, en fecha 14 de marzo de 2023, dirigida al Dr. Víctor Rojas, en su condición de Sindico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, manifestándole su preocupación ya que para la fecha había solicitado su expediente SA-36-19, tanto al Área Legal de Catastro y en el Área de Desarrollo Urbano, sitios donde no se encontraban, requiriéndolo para ver en que proceso iba. (Folio 49).
15. Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Abogado Silfredo Zambrano en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha de recibido el 04 de julio de 2023, suscrito por las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, en el cual, exponen sobre los motivos de su interés como tercero, así mismo, solicitan sea admitido, sustanciado y se incorpore al expediente instruido. (Folio 52 y 51).
16. Copia simple de escrito, suscrito por el Licenciado Pedro Castiblanco, donde deja constancia de haber recibido la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares de parte de la Sra Sildana Vera, para ser abonados al arrendamiento de una casa de su propiedad en la avenida Carabobo, de fecha 16/09/2010. (Folio 52).
17. copia simple de recibo de pago del Banco Bicentenario, correspondiente al pago de canon de alquiler del mes de marzo, realizado en fecha 25-03-2024, pago realizado por la ciudadana Lisandra Vera. (Folio 53).
En este sentido este Tribunal cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de acta de nacimiento número 731/2017 suscrita por la abogada Mariel Vanessa Sánchez Arciniegas, para la época registradora civil de las unidades hospitalarias públicas del municipio de San Cristóbal según resolución municipal 063 de fecha 28 de enero del 2016 quién hace costar que la fue presentada una niña por William Omar Trujillo Ramírez que tiene por nombre Lizmar Valentina Trujillo vera quién es hija del presentante y de Lisandra María Chiquinquirá vera con domicilio en la avenida Carabobo casa número 6 - 41 municipio de San Cristóbal estado Táchira.
2. Original de firma personal denominada restaurante de Italia fp inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 11 de septiembre del 2015 inscrito bajo el número 142 tomo 25BRM-445 dicho documento por haber sido otorgado conforme a las formalidades registrales de Ley.
3. Copia simple de relación de detalle de sus impuestos tasas y multas del ciudadano Pedro Castilblanco Cendales el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Pedro Castilblanco Cendales tiene otro otros inmuebles ejidales y que no viven y necesita el inmueble ubicado en la avenida Carabobo.
4. Original de constancia de residencia que pertenece al Ministerio del Cuerpo Popular para las Comunas y Protección Social Consejo Comunal barrio San Pedro, por medio de la presente haciendo uso de sus facultades hacemos constar que la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá vera se encuentra actualmente residencial la avenida Carabobo.
5. Constancia de residencia del consejo comunal barrio San Pedro, en el que los voceros del consejo comunal por medio de la presente y haciendo uso de sus facultades que concede la ley hacen constar que la ciudadana Sidana Vera se encuentra actualmente residenciada en la avenida Carabobo.
6. Original de documento privado que demuestra suficientemente que el licenciado Pedro Castilblanco, en fecha 16 de septiembre donde el mismo elaboró recibo por el pago del Canon del arrendamiento reconociendo en su contenido la existencia de contrato de arrendamiento igualmente acompaña recibo emanado de la inmobiliaria andina, que es propiedad del ciudadano Pedro Castilblanco Cendales quien en su presidente y cuenta inscrito en el registro mercantil.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5; este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Respecto a la prueba documental N° 6 identificada como “documento privado que demuestra suficientemente que el licenciado Pedro Castilblanco, en fecha 16 de septiembre donde el mismo elaboró recibo por el pago del Canon del arrendamiento reconociendo en su contenido la existencia de contrato de arrendamiento…”, este Tribunal considera que es documento de carácter privado, en este sentido, se verifica que los referidos documentos efectivamente son documentos suscritos por personas de naturaleza privada, que no se encuentran reconocidos en cuanto a su contenido y firma por alguna autoridad judicial competente, por lo tanto, no son documentos auténticos que tengan el carácter de documentos públicos, además en cuanto al cumplimiento, interpretación o ejecución de dichos contratos al ser convenciones entre particulares, este Tribunal no tiene competencia, por lo tanto, este Tribunal considera que referida prueba se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
-PRUEBA INSPECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Promovió la parte recurrente inspección judicial, a objeto de que este Tribunal se traslade y constituya en el domicilio de las recurrentes, ubicado entre la carrera 6 y la séptima avenida asignado con el Nro. 6-41, municipio san Cristóbal, estado Táchira, a fines de que se deje constancia de varios puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas:
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador admite la prueba de inspección judicial y ordena su evacuación sólo para evacuar los siguientes puntos:
1. Verificar condiciones del inmueble
2. Uso del inmueble.
3. Dejar constancia de Posesión del inmueble.
Los puntos anteriores ordenados evacuar son los que guardan relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a los inmuebles antes señalado, en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:
1. Promuevo las testigos MARLENE SANCHEZ DE CARRERO Y GLADYS ZENAIDA ESCALANTE VELASCO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.999.193 y V- 3.790.460, respectivamente, mayores de edad, domiciliadas , la primera de las nombradas en la calle 15 N° 5-20, barrio san pedro; y la segunda de las señaladas en la séptima avenida con avenida Carabobo en la casa N° 17-37, el objeto de esta prueba es para demostrar que les consta por tener mas de 30 años de vivir en el sector de las ciudadanas SILDANA VERA y LISANDA MARIA CHIQUINQUIRA, que se encuentran domiciliadas en la avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida asignada con Nro. 6-41 municipio san Cristóbal estado Táchira, que en dicha dirección no a vivido el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales; que las conoce de vista, trato y comunicación y que junto a su menor hija es esa la dirección del hogar familiar.
En relación al testimonio de las ciudadanas MARLENE SANCHEZ DE CARRERO Y GLADYS ZENAIDA ESCALANTE VELASCO, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes.
De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2024, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la nulidad del acto administrativo N° 100, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de las testimoniales va dirigido a indicar la existencia de las recurrentes dentro del inmueble por el tiempo que ellas plantean, siendo que el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo, para lo cual, las actuaciones de la Administración deben constar y ser probadas mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, siendo la prueba pertinente la prueba documental del expediente administrativo, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, la prueba testimonial, razón por la cual, resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
De la prueba Documentales:
Respecto a las pruebas próvidas por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de mayo del corriente año, se realiza pronunciamiento sobre la admisibilidad de la siguiente manera:
-Ratifica el valor probatorio y merito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culmino en la Resolución N° 100 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, la cual cumplió como debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culmino el procedimiento administrativo, contentivo de 253 folios utiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO:
1. Originales de recibos de pagos provenientes de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, de fechas 29 de marzo de 1996, 30 de marzo del 2001, 13 de febrero de 2019, 22 de enero de 2019 y 29 de enero del 2024, en los cuales efectúo el pago de impuestos del inmueble urbano y el canon de arrendamiento ejidal del inmueble ubicado en la calle 17 Nro. 6-41 avenida Carabobo. (fs. 112-118).
Respecto a la prueba documental identificada con los Nro. 1; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrente, ni recurrida en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) del mes de junio de de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg.- Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).
La Secretaria Suplente,

Abg.- Grecia Paola Vera Suárez.
SP22-G-2024-000014.
JGMR/GPVS/gpbr.