REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2024.
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2024

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

DOCUMENTALES:
Anexos al escrito libelar:
Copia simple de la notificación dirigida al ciudadano Alexander Gamez Carrero, del nombramiento por haber sido ganador el concurso publico para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA I de fecha 24/04/2012, suscrita por el Contralor Municipal adscrito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio Nro. 01-0351-12, que se anexa con la letra “A” (Folio 10-13).
Copia Simple de la Resolución No.- DC-0026/2013 de fecha 28/02/2013 en donde se notifica del ascenso al cargo de AUDITOR JUNIOR, emitida del Contralor Municipal, resolución que se anexa con la letra “B”. (Folios 14-17).
Copia simple de Memorando N.º 01-0328-16 de fecha 26/04/2016 donde se notifica de la Resolución N.º DC-0045/2016, mediante la cual, se le otorga el Ascenso al cargo de Auditor Senior, emitida del Contralor Municipal, resolución que se anexa con la letra “C” (Folios 18-22).
Copia simple del acto administrativo de destitución Resolución N° DC-0021/2024 de fecha 04/03/2024, que se anexa con la letra “D”, emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal. (Folio 23-29).
Copia simple del expediente de Destitución N° 01-2024. emitido por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal. (Folio 30-55).
En cuanto a las pruebas documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 este Tribunal los admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Del escrito de promoción de pruebas:
Ratifico, promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión.
En cuanto al numeral 6 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Memoria fotográfica impresa de actividades sociales realizadas en el departamento de Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales. (Folios 100 y 101).
Captures de pantalla impresos de conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes WhatsApp, específicamente del grupo “PODERES” donde se encuentran los compañeros (Folios 102 al 130)
Audio y videos, donde consta las actividades de compartir y celebraciones entre los compañeros de trabajo, anexos en un CD. (Folio 131).
En cuanto a las reseñas fotográficas, audios y videos, identificadas con los numerales 7 y 9, que tienen como objeto evidenciar actividades de carácter social, reuniones de personal a efectos de realizar actividades de compartimiento, en el departamento de Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales, este Tribunal las indmite, motivadoa que no guardan pertinencia ni conducencia, con los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial ello es, determinar la constitucionalidad y legalidad del procedimiento disciplinario y la sanción de destitución del querellante, por lo tanto, las pruebas idóneas tiene que estar referidas a los hechos del procedimiento administrativo y a las actuaciones y omisiones que se realizaron en el expediente, más no tiene relación con la situación planteada las reuniones sociales que realicen funcionarios públicos en la sede de la Contraloría Municipal. Así se determina.
En cuanto a la prueba promovida identificada, el numeral 8, relacionada con Captures de pantalla impresos de conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes WhatsApp, específicamente del grupo “PODERES” , en cuanto a este particular se trae a colación el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia N° 709, de fecha 10 de noviembre del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
“Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.”

De la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, en relación con la valoración de los mensajes de WhatsApp quedo establecido que los mensajes de datos impresos constituidos por los chats de WhatsApp (también conocido como pantallazo), en virtud de no haber sido impugnados quedaran reconocidos. Es así que, tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que, en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática tal como establece el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En el caso de autos, este Tribunal considera que la anterior prueba es pertinente y guarda relación con los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial, motivado a que se trata de mensajes e instrucciones llevados a cabo en un grupo de WhatsApp donde participa funcionarios de la Contraloría Municipal, pudiéndose evidenciar el trato y la manera de recibir instrucciones y responder a dichas instrucciones, por parte de funcionarios de la Contraloría Municipal, en consideración, este Tribunal los admite en cuanto a derecho su valoración y apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
EXPERTICIA TÉCNICA
En caso de desconocer los captures y conversaciones presentadas como documentales promuevo la experticia técnica sobre el teléfono móvil celular propiedad de JACQUELINE RIVERO GOMEZ para que realicen extracción y transcripción de contenido de mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp.
En caso de desconocer los captures y conversaciones presentadas como documentales promuevo la experticia técnica sobre el teléfono móvil celular propiedad del querellante ALEXANDER GAMEZ CARRERO para que realicen extracción y transcripción de contenido de mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp.
En cuanto a los numerales 10 y 11, con relación a la experticia solicitada por el querellante en el escrito de promoción de prueba con el objeto de extraer el contenido de los dispositivos celulares señalados, por cuanto, fueron promovidas de manera subsidiaria en el caso de que no fuese admitida las capturas de pantalla de WhatsApp, y al haber sido admitidas las mencionadas capturas de pantalla la prueba de experticia técnica solicitadas son inoficiosa, en consideración las pruebas de experticia técnica promovidas por las parte querellante se inadmiten. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo: El día 30 de mayo de 2024, el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago titular de la cedula de identidad N° V.-14.872.428, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, presenta escrito consignando Expediente Laboral constante de trecientos sesenta y tres (363) folios útiles. Y expediente con el Procedimiento de Destitución Nro. 01-2024, constante de ciento seis (106) folios útiles, ambos relacionados con el ciudadano ALEXANDER GAMEZ CARRERO, a los fines de ser agregadas a los autos del presente asunto como Antecedentes Administrativos.
Sobre el expediente administrativo como medio probatorio la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.”

En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE los expedientes administrativos consignados como prueba documental en cuanto a derecho se requiere y su valoración y apreciación se realizarán en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Del escrito de promoción de pruebas:
.- Promuevo y evacuo, EXPEDIENTE DE DESTITUCION Nro. 01-2024, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, que reposa en la presente causa según comprobante de recepción de documentos de fecha 30 de abril de 2024.
. - Ratifica el valor probatorio de todas las documentales de la presente causa.
En cuanto a las anteriores pruebas considera este Juzgador que tiene relación con el mérito favorable de los autos, en este sentido, en esta sentencia ya este tribunal se pronuncio en el capitulo anterior. Por lo tanto, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promuevo la prueba testimonial de la Abogada Vianney Jacqueline Rivero Gomez, identificada con cedula de identidad Nro v- 13.486.092, domiciliada en la urbanización Cumbres Andinas, edificio 6, piso 1, apto. 1, vía Chorro el Indio, San Cristóbal, edo. Táchira, mediante la cual pretende demostrar que los mensajes de WhatsApp generaron una inquietud mental permanente a la Directora, lo cual hizo que la relación funcionarial fuese imposible de sobrellevar, tornándose intolerables y peligrosas, que de las cuales para evitar un riesgo mayor se debía proceder a una causal de destitución.
En relación al testimonio de la ciudadana Abogada Vianney Jacqueline Rivero Gómez, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida testimonial a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma.
En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2024, estableció los límites de la controversia que van a estar dirigidos a determinar: La constitucionalita y legalidad del procedimiento administrativo sancionatorios y de la sanción de destitución, emitida por la Contraloría Interventora del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, ahora bien, la prueba testimonial es promovida con el fin de demostrar las presuntas afectaciones que mensajes de WhatsApp ocasionaron a una Directora de la Contraloría Municipal, en este sentido, los hechos controvertidos de la presente acción judicial no versan sobre daños o perturbaciones de mensajes de WhatsApp, en todo caso, esa situación sería competencia de otros organismos, además, la prueba testimonial no es el medio idóneo para probar las actuaciones, omisiones y otras circunstancias que deben constar en el expediente administrativo, el cual, es de carácter escrito y no testimonial, en tal razón, este Órgano Jurisdiccional inadmite la prueba testimonial promovida. Así se decide.
Habiendo realizado los pronunciamientos anteriores, considera este Juzgador inoficioso emitir pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la inadmisión de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2023, por cuanto, todos los alegatos de oposición fueron resueltos anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital en formato PDF y copia física de este fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media día (12:30 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Exp. Nro: SP22-G-2024-000016 JGMR/GPVS/agcg.