REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000008
SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Oficio N° 0860-205, de fecha 30 de abril de 2024, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remite en declinatoria de competencia el expediente signado con el N° 36.754, contentivo de la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data incoada el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, asistido por el Abogado, José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, específicamente, en contra del Oficio N° 432.275, de fecha 28/11/2023, suscrito por la registradora pública Abog. Nallybe de Jesús García Cartaya, teniendo como pretensión la correción del referido oficio. (Fs. 50)
En fecha 06 de mayo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la presente declinatoria de competencia con relación a la Acción de Amparo Constitucional de habeas data, quedando signado con el Asunto N° SP22-R-2024-000008. (Fs. 51).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA
Alegato de la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional de Habeas Data:
Alega lo siguiente… “Ocurre con todo respeto, de conformidad con los artículos 2. 7, 19, 26, 27, 28, 257 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que esta petición se encuentra en el lapso hábil para efectuaría, en conformidad con el articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo adelante CRBV- y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 27 eiusdem en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en lo sucesivo LOASDGC- a fin de interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA CONTRA EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, en virtud del agravio cometido en contra de mis derechos constitucionales, que procedo a señalar por las siguientes razones:
Del Derecho Invocado Al habeas data: Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de un Inmueble que adquirió mediante documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 DE JULIO DE 2021, inscrito bajo el NUMERO 2014.574. ASIENTO REGISTRAL 9 del inmueble matriculado bajo con el Número 432.18.5.1.3314 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014. Que acompaño a la presente en copias, signada con la letra “A”.
Es el caso que se emitió oficio NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023 por parte del registro, oficio del cual no tenia conocimiento alguno, en donde están remitiendo el inmueble a remate y que es de su propiedad, por tal motivo invoca el habeas data para que el Tribunal Ordene al Registro Público antes mencionado ha actualizar el oficio y enviar la información correcta al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que la persona quien tienen el derecho legitimo de la propiedad, es el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.788. 287, de conformidad con el documento inscrito en fecha 08 DE JULIO DE 2021, bajo el número 2014.574. ASIENTO REGISTRAL 9 del inmueble MATRICULADO BAJO EL NUMERO 432.18.5.1.3314 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014.
Petición que se realiza de conformidad como esta establecido en nuestra carta marga en el Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de Información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Alega el criterio Jurisprudencial de la competencia para conocer del presente recurso N° de Expediente: 17-0753, N° Sentencia: 0650, ponente Luis Fernando Damiani Bustillo fecha 18/08/2022, la cual indica lo siguiente: (…) al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el articulo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capitulo IV, que formaba parte del titulo XI intitulado "De las Disposiciones Transitorias, lo siguiente.
Que… El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia temporal en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Que… Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que "[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (...)" (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).
DEL PETITORIO: En mérito de las razones tanto fácticas como jurídicas que anteceden, como propietario del inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, hoy Barrio Fátima, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación de dos (2) plantas, conformada de la siguiente manera: La Planta Baja de sala, cocina, comedor, una habitación con baño privado, tres habitaciones un baño, área de servicios con lavadero con su tanque de agua y un local comercial, La Planta Alta de una placa, la planta baja con pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras embutidas en las paredes, puertas de madera y ventanas metálicas con vidrios, techo de platabanda en la planta baja y de acerolit en la planta alta, paredes revestidas de cerámica en la cocina y en los baños, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: FRENTE Mide doce metros (12 mts) con la Avenida o Calle 2; FONDO: Mide doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña, LADO DERECHO: Mide treinta y cinco (35 mts), con propiedad de Mario Moncada, y LADO IZQUIERDO: Mide treinta y cinco (35 mts), con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña.
PROPIEDAD QUE ACREDITO según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 DE JULIO DE 2021, inscrito bajo el NÚMERO 2014.574, ASIENTO REGISTRAL 9 del inmueble MATRICULADO BAJO CON EL NUMERO 432.18.5.1.3314 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014 Que acompaño a la presente en copia certificadas, signada con la letra "A". Y en protección a mis derechos constitucionales supra citados, solicito de este competente juzgado, muy respetuosamente lo siguiente:
1.- Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho
2.- Declare CON LUGAR el amparo de habeas data interpuesto
3.- Consecuencialmente se ordene a la ciudadana Registradora del Registro Publico del Municipio Jáuregui, la actualización y la rectificación del oficio Nro. 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto soy el legitimo propietario del inmueble tal y como se acredita del documento que anexo con la letra A, siendo un error tal oficio, solicito que informe CON UN NUEVO OFICIO AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE QUE SOY EL LEGITIMΟ PROPIETARIO DEL INMUEBLE, TAL Y COMO SE ACREDITA EN EL PRESENTE ESCRITO Y EN EL RECAUDO QUE SE ANEXA.
Alegó la Parte Accionante en la Reforma de Amparo de Habeas Data, lo siguiente:
Que… “Ocurre con todo respeto ante usted, de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 28, 257 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que esta petición se encuentra en el lapso hábil para efectuarla, en conformidad con el articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo adelante CRBV- y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 eiusdem en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en lo sucesivo LOASDGC- a fin de presentar REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO DE HABEAS DATA, que procedo a señalar por las siguientes razones: Del Derecho Invocado Al habeas data: Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de un Inmueble que adquirí mediante documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 DE JULIO DE 2021, inscrito bajo el NÚMERO 2014.574. ASIENTO REGISTRAL 9 del inmueble MATRICULADO BAJO CON EL NUMERO 432.18.5.1.3314 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014. Que acompaño a la presente en copias, signada con la letra "A".
Que… “Es el caso que se emitió oficio NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023 por parte del registro, oficio del cual no tenía conocimiento alguno, en donde están remitiendo el inmueble a remate y que es de mi propiedad, por tal motivo invoco el habeas data para que el Tribunal Ordene al Registro Público Antes mencionado ha actualizar el oficio y enviar la información correcta al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que la persona quien tienen el derecho legitimo de la propiedad, es el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.788.287, de conformidad con el documento inscrito en fecha 08 DE JULIO DE 2021, bajo el NÚMERO 2014,574, ASIENTO REGISTRAL 9 del inmueble MATRICULADO BAJO CON EL NUMERO 432,18.5.1.3314 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014”.
Que… “Petición que se realiza de conformidad como esta establecido en nuestra carta marga en el Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley, con el indicativo que existe negativa del registro en responder al error ocasionado en oficio NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023”.
Que…” Promueve el mérito y valor jurídico, de las pruebas que agrego como
Anexos: A Y B.
A. CONSISTENTE EN DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
B. CONSISTENTE EN OFICIO NRO. 432-275.
Que… “En ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que me otorga la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a usted, que, en ejercicio de la garantía constitucional a AMPARAR, siendo el único medio extraordinario, expedito y eficaz para restablecer mis derechos y garantías de rango constitucional, por lo que solicito muy respetuosamente lo siguiente:
DEL PETITORIO: En mérito de las razones tanto fácticas como jurídicas que anteceden, como propietario del inmueble ubicado en el Sector Las Cuadras, hoy Barrio Fátima, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación de dos (2) plantas, conformada de la siguiente manera: La Planta Baja de sala, cocina, comedor, una habitación con baño privado. tres habitaciones un baño, área de servicios con lavadero con su tanque de agua y un local comercial; La Planta Alta de una placa, la planta baja con pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras embutidas en las paredes, puertas de madera y ventanas metálicas con vidrios. techo de platabanda en la planta baja y de acerolit en la planta alta, paredes revestidas de cerámica en la cocina y en los baños, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide doce metros (12 mts) con la Avenida o Calle 2; FONDO: Mide doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Isabel Arellano de Omaña, LADO DERECHO: Mide treinta y cinco (35 mts), con propiedad de Mario Moncada, y LADO IZQUIERDO: Mide treinta y cinco (35 mts), con propiedad que es o de Isabel Arellano de Omaña, fue PROPIEDAD QUE ACREDITO según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 DE JULIO DE 2021, inscrito bajo el NÚMERO 2014.574. ASIENTO REGISTRAL 9 del mueble MATRICULADO BAJO CON EL NUMERO 432.18.5.13314 y Correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2014. Que acompaño a la Presente en copia certificadas, signada con la letra "A". Y en protección a mis derechos constitucionales supra citados, solicito de este competente juzgado, muy respetuosamente lo siguiente: 1-Admita y sustancie la presente solicitud conforme a derecho; 2.- Y Declare CON LUGAR el amparo de habeas data interpuesto; 3.- Consecuencialmente se ordene a la ciudadana Registradora del Registro Publico del Municipio Jauregui, la actualización y la rectificación del oficio nro. 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto soy el legitimo propietario del inmueble tal y como se acredita del documento que anexo con la letra A, siendo un error tal oficio, solicito que informe CON UN NUEVO OFICIO AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE QUE SOY EL LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE, TAL Y COMO SE ACREDITA EN EL PRESENTE ESCRITO Y EN EL RECAUDO QUE SE ΑΝΕΧΑ.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPTENCIA
En fecha 30 de abril de 2024, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia mediante la cual decidió:
“Revisado como ha sido el presente expediente se observa, lo siguiente: Fue recibido el referido expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Mirapida de esta Circunscripción Judicial, el cual lo remitió para completar la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el auto dictado por ese Tribunal el 15 de febrero de 2024. (Folio 36).
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-16.788.287, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con el fin de que se ordene a la ciudadana Registradora del precitado Registro Publico la actualización y la rectificación del oficio Nº432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el accionante en amparo manifiesta que es el legítimo propietario del inmueble a que se refiere dicho oficio, tal y como se acredita del documento que anexó. Solicita que se informe con un nuevo oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que él es el legítimo propietario del inmueble.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 1º de febrero de 2024, en la cual declaró lo siguiente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante, intentó por vía de amparo constitucional de habeas data, corregir o rectificar un acto administrativo de comunicación como lo es el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, sin haber demostrado en autos el agotamiento de las vías administrativas previas o judiciales preexistentes, y en vista de que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicho acto administrativo, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, Incoada el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 18.970.843, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal, contra el contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO ANTONIO ROMULO COSTA, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275 DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA-
En tal sentido, el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En la norma transcrita el legislador estableció la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a los supuestos donde no sea posible efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica señalando que en tal caso a los fines de garantizar la protección de los derechos constitucionales, el justiciable pueda interponer la acción de amparo ante el Juez de la localidad, quien luego de dictar la decisión debe remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia a fin a la situación denunciada como infringida para completar la primera instancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, puntualizó lo siguiente:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la Jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el articulo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Administrativo, y Primera de lo Contencioso Administrativo. Resaltado propio Exp. N°: 00-0779.
En la jurisprudencia transcrita supra se establece que las decisiones que dicten los Tribunales de la localidad con fundamento en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afines con la materia administrativa, corresponderá conocer la consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, por cuanto en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, por una actuación de naturaleza administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra el Tribunal competente para completar la primera instancia es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la consulta del presente amparo a los fines de completar la primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente inmediatamente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo de Habeas Data es en contra del Oficio N° 432-275 de fecha 28/11/2023, emitido de la Abogada Nallybe de Jesús García Cartaya en su condición de Registradora Pública, del cual no había sido notificado y mediante el cual están remitiendo un inmueble a remate el cual es objeto de su propiedad según documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 08 de julio del año 2021, inserto bajo el N° 2014.574, asiento registral 9 del inmueble matriculado bajo el numero 432.18.5.1.33.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por tal motivo invoca el habeas data, con el fin de que el Registro Público antes mencionado actualice el oficio y envíe la información correcta al Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Por lo tanto, en cuanto a la competencia este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En plena consonancia con lo anterior, este Tribunal verifica que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en el Municipio Jáuregui, La Grita del estado Táchira, en donde no hay un Tribunal de primera instancia competente, en tal sentido lo conoció el Tribunal de la zona en conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el mencionado Tribunal de Municipio, lo remitió con el fin de cumplir la instancia para el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal pasa a verificar si es competente, para conocer la presente acción judicial, al respecto observa, que la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-16.788.287, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con el fin de que se ordene a la ciudadana Registradora del precitado Registro Publico la actualización y la rectificación del oficio Nº 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que el accionante en amparo es el legítimo propietario del inmueble a que se refiere dicho oficio, tal y como se acredita del documento que anexó. Solicita que se informe con un nuevo oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que él es el legítimo propietario del inmueble.
En razón de lo antes señalado, se determina que la acción de amparo es en contra de un organismo públicos, como lo es, Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, y la pretensión es que se corrija y actualice un oficio emanado del prenombrado Registro Público, en este sentido, es una acción judicial de amparo por Habeas Data, interpuesta en contra de un organismo público, en tal razón, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la materia afín para controlar judicialmente las actuaciones de los organismos públicos, además, en cuanto a la competencia para conocer de amparos en contra de organismos públicos nacionales, este Tribunal trae a colación la sentencia SC-NO 1700 del 07/07/2004, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”):
“Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las cortes para el control de los Actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo Autónomo, aplicándose en razón del acceso a la Justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central”.
En razón a lo expuesto, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo Constitucional de Habeas Data es en contra de un acto administrativo emitido por el SAREN, siendo esta Oficina un Organismo Público Administrativo que es denunciado como presunto vulnerador de Derechos Constitucionales, la cual tiene su sede principal en Caracas pero tiene oficinas en todo el país, en consecuencia, el Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, está adscrito al SAREN, organismo nacional, y para garantizar el acceso a la justicia no se aplica el criterio de competencia residual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira acepta la competencia y se declara la COMPETENTE para completar la instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL JUEZ PARA COMPLETAR LA INSTANCIA.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la Acción de Amparo, la cual fue interpuesta por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 16.788.287, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, con el fin de que se ordene a la ciudadana Registradora del precitado Registro Público la actualización y la rectificación del oficio N° 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto el accionante en amparo manifiesta que es el legítimo propietario del inmueble a que se refiere dicho oficio, tal y como se acredita del documento que anexó, por lo cual, solicita que se informe con un nuevo oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de que él es el legítimo propietario del inmueble.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 1º de febrero de 2024, en la cual declaró lo siguiente.
“…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante, intentó por vía de amparo constitucional de habeas data, corregir o rectificar un acto administrativo de comunicación como lo es el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, sin haber demostrado en autos el agotamiento de las vías administrativas previas o judiciales preexistentes, y en vista de que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicho acto administrativo, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, Incoada el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 18.970.843, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal, contra el contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO ANTONIO ROMULO COSTA, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275 DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA…”
Este Tribunal estando en la oportunidad legal para completar la instancia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se trae a colación lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas, queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley”.
En este sentido este Tribunal indica que de acuerdo a la Carta Magna, se reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto a la información que sobre si misma o sus bienes se encuentran bajo dominio de instituciones públicas o privadas, protege la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.
Se establece como un derecho de toda persona a acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Por lo tanto, la figura de habeas data quedaba como una figura de amparo constitucional.
En concerniente a lo anterior, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de dos mil seis (2006), dispuso:
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos…
…En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con indpendencia de que estén destinados a producir informaciones al públicoe.
Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada, se establece que el habeas data es un derecho constitucional que tiene toda persona, el cual se ejercerse mediante una acción de Amparo Constitucional, con el fin de obtener conocimiento de datos relacionados con la persona y su finalidad, así como también actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre la persona en registros, archivos o en bancos de datos de naturaleza privada o publica, es decir, el habeas data es una garantía que protege dos derechos fundamentales: el derecho a la información y la autodeterminación informativa o protección de datos personales.
Establecido lo anterior, este Juzgador evidencia que la acción de habeas data del caso de autos, tiene como pretensión que se le ordene a la ciudadana Registradora del Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, proceda a realizar actualización y rectificación del oficio N° 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial estado Táchira, por cuanto, alega el accionante que, es el legitimo propietario del inmueble al que se refiere dicho Oficio, y que con ese oficio le causan perjuicios irreparables y vulneraciones del derecho de propiedad.
Determina este Juzgador que la pretensión del accionante está dirigida a pedir la actualización y corrección de un oficio emitido de un registro público y no está dirigido a peticionar información personal que pueda constar en el Registro, y que debería ser el objeto del Habeas Data, al respecto, se señala que los actos emitidos por los Registradores públicos como oficios, negativas registrales, entre otros, tienen la naturaleza de actos administrativos, por lo tanto, si alguna persona considera que un acto administrativo de un registrador público inmobiliario vulnera sus derechos e intereses, el ordenamiento jurídico establece unas vías judiciales ordinarias para defender el derecho reclamado, como lo sería el recurso de nulidad de acto administrativo.
En consideración de lo anterior, la acción de habeas data, no es la vía judicial idónea para peticionar la actualización o corrección de oficios emitidos por Registradores Públicos inmobiliarios, por tal razón, este Juzgador comparte el criterio de inadmisibilidad de la acción establecida por vía de excepción por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, la vía idónea para peticionar la corrección, actualización, nulidad de un acto administrativo emanado de un registrador inmobiliario es el Recurso de Nulidad del acto administrativo y no la acción de Habeas Data, por tal motivo, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de Habeas Data. Y así se decide.
DEL CARACTER EXTRAORDINARIO DEL AMPARO:
Este Juzgador debe resolver como segundo punto el carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, y para ello se permite traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador para determinar, el carácter extraordinario del amparo, es necesario traer a colación el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Lo anterior ha sido ratificado por la Jurisprudencia Patria, según las siguientes sentencias, es así, que en atención a las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Juzgador evidencia que la acción de habeas data del caso de autos, tiene como pretensión que se le ordene a la ciudadana Registradora del Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, proceda a realizar actualización y rectificación del oficio N° 432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial estado Táchira, por cuanto, alega el accionante que, es el legitimo propietario del inmueble al que se refiere dicho Oficio, y que con ese oficio le causan perjuicios irreparables y vulneraciones del derecho de propiedad.
Determina este Juzgador que la pretensión del accionante está dirigida a pedir la actualización y corrección de un oficio emitido de un registro público y no está dirigido a peticionar información personal que pueda constar en el Registro, y que debería ser el objeto del Habeas Data, al respecto, se señala que los actos emitidos por los Registradores públicos como oficios, negativas registrales, entre otros, tienen la naturaleza de actos administrativos, por lo tanto, si alguna persona considera que un acto administrativo de un registrador público inmobiliario vulnera sus derechos e intereses, el ordenamiento jurídico establece unas vías judiciales ordinarias para defender el derecho reclamado, como lo sería el recurso de nulidad de acto administrativo.
En consideración de lo anterior, para ventilar la pretensión en la presente acción judicial, el ordenamiento jurídico venezolano, vías judiciales ordinarias para defender el derecho que se reclama, como lo sería, el recurso de nulidad de acto administrativo, razón por la cual, el Habeas Data no es la vía judicial idónea para peticionar la actualización o corrección de oficios emitidos por Registradores Públicos inmobiliarios, por tal razón, este Juzgador comparte el criterio de inadmisibilidad de la acción establecida por vía de excepción por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, la vía idónea para peticionar la corrección, actualización, nulidad de un acto administrativo emanado de un registrador inmobiliario es el Recurso de Nulidad del acto administrativo y no la acción de Habeas Data, por tal motivo, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de Habeas Data. Y así se decide.
Se ratifica la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de febrero de 2024, por lo tanto, se completa la instancias de la Acción de Amparo Constitucional de Habeas Data, declarándose inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal ACEPTA la competencia y se declara COMPETENTE para completar la primera instancia.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de febrero de 2024, por lo tanto, se completa la instancia de la Acción de Amparo Constitucional de Habeas Data, declarándose inadmisible la acción interpuesta.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data incoada por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, asistido por el Abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, en contra del Oficio N° 432.275, de fecha 28/11/2023.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
SEXTO: Remítase copia de la presente decisión al del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de febrero de 2024, para su conocimiento y demás fines legales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF, y copiador de sentencias físicas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abg.- Grecia Paola Vera Suárez
La sentencia anterior se publicó en fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. - Grecia Paola Vera Suárez.
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