REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2024

I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Gretel Saranyel Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.417.627, asistida por el Abogado Ángel Geovanny Castro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.494, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como pretensión que se ordene el pago de la Liquidación por la Prestación del Servicio de la funcionaria prenombrada en los aportes que correspondan por; prestaciones sociales, interés acumulado sobre prestaciones, días adicionales, bonificación de fin de año fraccionada del 2023, bono vacacional fraccionado del 2023-2024, disfrute de vacaciones, días de descanso, días feriados correspondiente al periodo fraccionado 2024, a su vez, que se ordene el pago por intereses de mora sobre los cálculos presentados provenientes del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto no le sea entregado a la funcionaria se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, así como también, que se condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. (fs. 01-26).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se le signa con el N° SP22-G-2024-000027 y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 27).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Que “Ciudadano Juez; Contencioso Administrativo, es el hecho que el día lunes veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a quien asisto; se encontraba en el desempeñando funciones en los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ubicados en la población de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando fue citada a las oficinas de la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, ubicadas en el edificio nacional de la ciudad de San Cristóbal, allí fue notifica de la remoción del cargo de secretaria adscrita a la oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, el cual desempeño desde el Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
Desde el mismo día lunes veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), solicitó verbalmente al personal Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, que procedimiento debía realizar para llevar a cabo el trámite correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales por los ocho (08) años con dos (02) meses y veintidós (22) días, de servicio efectivamente laborados y las respuestas dadas por los funcionarios de dicha dirección es que se están realizando los trámites que corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con sede en la ciudad de Caracas, situación que a la fecha de hoy no ha cambiado en absoluto inclusive se solicitó por escrito mediante oficio fechado quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la solicitud del cálculo y el pago del pasivo laboral a que corresponda, la misma posee sello de correspondencia recibida en dicha oficina el mismo quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se anexa copia Fotostática como anexo “B” de la comunicación enviada.
Desde entonces, no se ha recibido información alguna por el contrario se ha agudizado la situación al punto de tener que interponer el presente recurso funcionarial por el pago de prestaciones sociales, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y con notificación a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, motivado a que a la fecha ni siquiera sé cuánto es el monto que corresponde al ser liquidada de acuerdo a la legislación funcionarial vigente (…).

(…) Ciudadano Juez, con la presente Querella Funcionarial se pretende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con domicilio fiscal en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao, con notificación la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira, en su carácter de patrono o empleador, para que proceda de inmediato al pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la querellada, por haber laborado en esa Institución Judicial durante ocho (08) años con dos (02) meses y veintidós (22) días, de servicio, como personal de confianza en el cargo de Secretaria, adscrita a la oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal(…).

FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN EN: articulos 89, 92 y 144 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Reglamento de La Ley de Carreras Administrativa.

PETICIONA:
PRIMERO: Solicito que esta Querella Funcionarial , sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales causado por la remoción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la Ciudadana GRETEL SARANYEL CHACON SANCHEZ.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la LIQUIDACIÓN por la prestación del servicio de la funcionaria GRETEL SARANYEL CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad Nº V- 21.417.627, en los aportes que correspondan por; prestaciones sociales, interés acumulados sobre prestaciones, días adicionales, bonificación de fin de año fraccionada del 2023, bono vacacional fraccionado del 2023 - 2024, disfrute de vacaciones, días de descanso, días feriados correspondiente al periodo fraccionado; 2024, todos estos montos se muestra en la tabla de liquidación anexa a este escrito como “ANEXO D”.
TERCERO: Que se ordene el pago por interese de mora sobre los cálculos presentados provenientes del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto no le sea entregado a la funcionaria se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la funcionaria.
CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la Ejecución de la Sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacífica Jurisprudencia que a tal efecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Que se Ordene se lleve a cabo: 1) el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito realizara los cálculos correspondientes a los interese por mora y indexación de los montos de la liquidación hasta la fecha efectiva de pago. 3) el perito deberá apoyarse de la tasa activa fijada por el Banco central de Venezuela llevar a cabo el cálculo correspondiente para el pago de intereses e indexación monetaria; 4) Los cálculos se harán de interese de mora se realizaran desde el momento del despido y los de la indexación monetaria serán calculados a partir del día de la ADMISIÓN, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, descontando las paralizaciones que sufra el proceso.
SÉXTO: Que se condene con la respetiva indexación de las mismas de lo que ocasione el presente proceso, a la demandada, expidiéndoseme copias certificadas de los autos que sobre el presente libelo recaigan.”.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión del calculo de las prestaciones sociales que presuntamente se le adeudan a la querellante, por el tiempo de servicio al Poder Judicial, el cual ha solicitado sin, aparentemente, obtener respuesta alguna de parte de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que la ciudadana querellante fue notificada de la remoción de su cargo de Secretaria, adscrita a la oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2024, y en fecha 15 de mayo de 2024 la ciudadana Gretel Saranyel Chacón Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 21.417.627, consigno ante el despacho de la Dirección Administrativa Regional (DAR), según consta en sello de recibido, solicitud escrita para que se realice el calculo de las prestaciones sociales, y la interposición del presente recurso es de fecha 23 de mayo de 2024, por lo que este Tribunal considera que, fue interpuesto dentro de los noventa (90) días hábiles previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica para su conocimiento. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; igualmente, se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: 00 am.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

ASUNTO: SP22-G-2024-000027.
JGMR/GPVS/lama.