REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE Nº 2023-10383

PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-3.124.813, Nº V-8.677.188 y N° V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: Definitiva

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente juicio en fecha de 03.11.2024, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-3.124.813, Nº V-8.677.188 y N° V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES), contra Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.10).
Por auto dictado en fecha 10.11.2024, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.” hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación por el Alguacil de este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda (f.12 al f.54).
En fecha 22.11.2024 comparece el abogado JUAN CARLOS MORANTE, mediante diligencias consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de compulsa y copias certificadas; y los emolumentos del alguacil de este Juzgado (f.25 al f. 26).
Por auto de fecha 22.11.2024, este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA, C.A., representada por su ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, anteriormente identificados (f.57 al f.59).
En fecha 24.11.2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTE, mediante diligencia retiró las copias certificadas previamente solicitadas (f. 60).
En fecha 07.02.2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante diligencia consignó original y copia previa certificación ad effectumvidendi le sea devuelto, permiso de demolición otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.61 al f. 63).
En fecha 19.02.2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante diligencias consigno el acuse de recibo por parte de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, constante de nueve (9) folios útiles; y solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada(f.64 al f. 74).
En fecha 13.03.2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandada (f. 75)
En fecha 25.03.2024, compareció el alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencia dejó constancia que no logró localizar a la parte demandada (f. 76 al f. 77).
En fecha 25.03.2024, compareció el alguacil de este Despacho Judicial, mediante diligencia dejó constancia que no logró localizar a la parte demandada (f. 78 al f. 79).
Por auto de fecha 04.04.2024, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de solicitud de la medida de secuestro y sus anexos para ser agregados al cuaderno de medidas que al efecto se ordenó abrir(f.80)
En fecha 15.05.2024 se recibió escrito presentado por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, quien manifestando actuar como apoderado judicial de la parte demandada, sin que curse en autos poder que acredite tal representación, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; y da contestación a la demanda (f.89 al f.98).
En fecha 021.05.2024, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora (f.99 al f.105).
En fecha 24.05.2024, comparece el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 10 de abril de 2024 (exclusive) hasta el día 24 de mayo de 2024 (inclusive).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.-

Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que en fecha 01 de octubre de 2022, sus representados, ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDEZ GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOS GONZÀLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente, quienes conforman la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-626.791, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 0cho (08) de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día denominada INVERSIONES LEDA 2000 C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.038.553.
- Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes up supra identificadas, tiene por objeto un (01) local comercial con un área de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (52,29 Mts2), distinguido con el Nº 10- antes 53- ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, sector El Llano, Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda del estado Bolivariano de Miranda.
-Que el inmueble arrendado tiene como objeto “(…) quincallería, venta de electrodomésticos y partes eléctricas, así como todo el área de mantenimiento y reparación de equipos, electrónicos y electrodomésticos (…)”, tal y como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
-Que el inmueble arrendado tiene una data de construcción de ciento cincuenta (150) años aproximadamente, encontrándose en un deterioro evidente y su colapso es inminente, según se evidencia del informe levantado en fecha seis (06) de julio de 2023, por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
-Que en fecha 03 de agosto de 2023, la arrendataria hoy parte demandada, fue notificada de la situación antes señalada, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo la solicitud Nro. 5268/2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
- Que por el inminente colapso de amenaza del inmueble arrendado, resulta imprescindible su demolición, siendo autorizado los propietarios hoy parte actora en el presente juicio, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
-Que por lo antes expuesto, en nombre y representación de sus poderdantes ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÀLEZ, LILIAN MERCEDEZ GONZÀLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÈ GONZÀLEZ SALAZAR (SucesiónALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES), procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial con una área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el Nro. 10 antes 53, ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas; así como el pago de las costas procesales
Fundamenta su acción en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, y presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, manifestando actuar como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día denominada INVERSIONES LEDA 2000 C.A., representada por su Gerente General, ciudadano JOSÈ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-11.038.553, sin que curse en autos poder que acredite tal representación, por ende, se debe tener como no presentadodicho escrito de contestación de la demanda, por falta de postulación del referido abogado.
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Instrumento Poder (f. 13 al f.16) otorgado por ellos ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente, en su condición causahabientes de la Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES a los ciudadanos EDITH XIOMARA ARLEO BACALO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.877.120, V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.259, 20.080 y 41.076, también respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 7, Tomo 721, folios 23 hasta el folio 25, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, presentado en original y certificada su copia a efectumvidendi. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la parte actora, en la presente acción. Y así se decide.
1.2.- Mandato de Administración (f.17 al f.21), suscrito entre la Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, representada por los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente y la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.877.120, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259.
Documento en el cual se demuestra la cualidad de la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, como apoderada de la Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES, teniendo facultades de Administración y Disposición, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En relación a esta prueba no fue impugnada, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio.
1.3.- Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el Nro. S-Nº 5268/2023, solicitada por la Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES a los fines de notificar al ciudadano JOSE ISRAIN PEREIRA en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A, hoy Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA, 2000, C.A. sobre los siguientes particulares:
“PRIMERO: LA SUCESIÒN que represento antes identificada le NOTIFICA: De conformidad con la inspección realizada por el ingeniero FRANK JOSE IZQUIERDO OJEDA titular de la cédula de identidad V.-3.967.827, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nro. 89.626 de fecha 20 de Junio del año 2023 y por la inspección técnica realizada por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Protección Civil y Administración de Desastres, en fecha 06 de Julio del 2023, en el inmueble arrendado por su representante JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000 C.A., hoy denominada INVERSIONES LEDA 2000 C.A. RIF. 307553782, LOCAL Nro. 10 antes distinguido Nro. 53, del inmueble identificado con el Nro. 53. Ubicado en la calle Miquilen de la Ciudad de los Teques, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, de las mismas se evidencia la situación de riesgo inminente del inmueble por causa de fuerza mayor y en virtud de la inhabilitación del local la sucesión que representamos le notifica, que no podrá suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del contrato en fecha 30 de Septiembre de 2023. SEGUNDO: Mi representada la Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES le Notifica que debe proceder a la desocupación del inmueble en forma urgente para que nuestra representada efectúela construcción y reparación del inmueble y así evitar el desplome o derrumbamiento de la propiedad y evitar que se ocasionen daños a personas y daños patrimoniales sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, motivado a las condiciones estructurales en que se encuentran dentro del mismo, motivado a las condiciones estructurales en que se encuentra la propiedad en los actuales momentos. TERCERO: La Sucesión le notifica que no se hace responsable de los daños, pérdidas materiales o humanas que pudieren generarse ocasionado por la situación de vulnerabilidad y deterioro estructural del local, en caso de que su representada decida seguir ejerciendo actos de comercio dentro del inmueble, a partir de la presente solicitud. CUARTO: La sucesión le notifica que a partir del primero (1°) de julio del presente año 2023, no se realizara el cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble establecido en el último contrato suscrito entre su representada JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A. hoy denominada INVERSIONES LEDA 2.000, C.A. RIF. 307553782, y la sucesión ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES, Número, RIF. J-50092023-7 EXPEDIENTE SUCESORAL Nro. 2-210148 con fecha de inicio primero (1°) de Octubre del año 2022 hasta el 30 de septiembre del 2023, debido a la situación de vulnerabilidad del mismo y los daños estructurales que presenta que hacen imposible su arrendamiento y ocupación. QUINTO: La Sucesión que represento, le notifica que no se hace responsable de los daños, pérdidas materiales o humanas que pudieren generarse ocasionado por la situación de vulnerabilidad y deterioro del local, en caso de que usted decida seguir ejerciendo actos de comercio dentro del inmueble. SEXTO:La Sucesión le notifica que debe proceder al desalojo del inmueble en forma inmediata para efectuar los trabajos de demolición y construcción de paredes, techo y piso que son obras mayores de la propiedad. En este acto. Se hace entrega de la presente Notificación y de copias de ambas inspecciones realizadas al inmueble. Consigno a la presente solicitud: 1.- Original del último Contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada entre las partes. 2.- Poder autenticado que acredita representación de apoderados judiciales en original; 3.- Declaración Sucesoral en copia certificada. 4- Inspecciones realizadas al inmueble por la dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Inspección y (sic) ingeniero FRANK JOSE IZQUIERDO OJEDA, en original y copias. Solicito que una vez practicada la presente NOTIFICACIÒN JUDICIAL, me sean devueltos sus originales con sus correspondientes resultas. Es justicia a la fecha de su presentación “; quien se negó a firmar, no obstante recibió una copia simple de dicha notificación, quedando debidamente notificado.
En ese sentido, siendo que la notificación judicial fue realizada por un juez facultado para darle fe pública, a tales efectos, esta Sentenciadora, la aprecia para los efectos de la decisión, como demostrativo que la arrendadora del inmueble notifico a la arrendataria, de la condición estructural del inmueble y del peligro en que se encuentran las personas que allí laboran. Así se declara.
1.4.- Contrato de Arrendamiento (f. 28 al f. 31), suscrito entre la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259 en su carácter de administradora de la SUCESIÒN IGNACIO GONZALEZ YANES y la Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553., pactándose- entre otras- las siguientes cláusula “(…) PUNTO PREVIO: LA ARRENDADORA reconoce que LA ARRENDATARIA tiene una antigüedad en la relación arrendaticia que data del año 1.971, con el ciudadano ALFREDO IGNACIO GONZALEZ YANES, hoy difunto, por lo que a los efecto de la prorroga legal arrendaticia se respeta la antigüedad en el inmueble de LA ARRENDATARIA,con los beneficios que otorga la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. PRIMERA: LA ARRENDADORA y LA ARRENNDATARIA convienen en celebrar el presente contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, anteriormente identificado con el Nro. 53 hoy debido a la restructuración numérica y levantamiento topográfico identificado como local Nro. 10, ubicado en la Calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)”
Ahora bien, el mismo trata de un documento privado que no fue desconocido por el adversario en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo, por ende quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.
La parte demandada no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal.

V.- DEL MÉRITO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento Oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (….)”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362(…)”.
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente: “(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso(…)” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala: “(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos (…)”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa: En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 10 de abril de 2024, cuando este Tribunal practicó la Medida Cautelar de Secuestro, estando presente el representante legal de la Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A. hoy denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA 2.000, C.A.; siendo esto así, se desprende de las actas procesales del presente expediente que, compareció el abogado CÉSAR ALJENDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.139, quien dio contestación a la demanda en fecha 15 de mayo de 2024, alegando ser el apoderado judicial de la parte demandada; así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente no consta documento poder que acredite la cualidad que dice tener, por lo tanto, se tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda; y así mismo no se evidencia que, la parte demandada ratificara el referido escrito; por lo tanto, la parte accionada no dio contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el día 16 de mayo de 2024, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 29 de mayo de 2024 (folio 107), con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión Ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, por lo tanto, se configura el segundo requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el desalojo del inmueble propiedad de su representada, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato de fecha 01 de octubre de 2022,a la Sociedad Mercantil JOYERIA Y RELOJERIA LEDA 2000, C.A. hoy denominada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEDA 2.000, C.A., por el eminente deterioro del inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 -antes 53- ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que por su gran deterioro debe ser demolido de manera inmediata autorizada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y debidamente notificada la hoy parte demandada, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre otras cosas, se le notificó que debido del riesgo eminente no se suscribirá nuevo contrato de arrendamiento y debía desocupar el inmueble de manera inmediata, por cuanto el mismo tenía que ser demolido, solicitando así, la entrega material del antes mencionado inmueble, siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el litera e del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo que sigue los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-3.124.813, Nº V-8.677.188 y N° V-8.677.187, respectivamente. (Sucesión ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES) en contra de la Sociedad Mercantil “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotada bajo el número 14, tomo 22-A tro, hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.”, en la persona de su representante estatutario Gerente General Administrativo, ciudadano JOSÉ ISRAIN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.553.. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituidopor un local comercial con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (52,29 Mts2), distinguido con el número 10 -antes 53- ubicado entre las calles Miquilen y Negro Primero, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VIRGINIA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VIRGINIA GONZÁLEZ
HJNR/VG
Exp. Nº 2023-10383
Definitiva/Civil