REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE Nº 5368/2024
SOLICITANTE:
ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE:
MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.824.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 11 de marzo de 2024, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada en dicha data, por la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 284.824, en fecha 12 de marzo del presente año, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el Nº 5368/2024.
En fecha 14 de marzo del presente año, compareció la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud, asimismo, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 19 de marzo del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, a subsanar su escrito de solicitud donde estableciera las coordenadas U.T.M. REGVEN; asimismo, a consignar: copia certificada del Acta de Defunción y Declaración Sucesoral del De Cujus CESAR AZEL GONZALEZ; original del Plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN donde especificara el área total del terreno y el área total de construcción de la bienhechuría; original de la Solvencia Municipal vigente; y el original de Carta de Residencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, compareció la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y consignó escrito de reforma constante de dos (02) folios útiles, asimismo, consignó recaudos peticionados por auto de fecha 19 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 16 de mayo del año en curso, este Tribunal instó a la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, a consignar Autorización Notariada para tramitar la presente solicitud y/o la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos YEMAR ARZEL GONZALEZ PINTO, GIVIELA MARA GONZALEZ PINTO y CESAR AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de coherederos del De Cujus CESAR AZEL GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del presente año, compareció la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y solicitó una prórroga de treinta (30) días, en virtud que uno de los coherederos del De Cujus CESAR AZEL GONZALEZ, se encuentra fuera del territorio nacional.
Por auto de fecha 13 de junio del año en curso, este Tribunal realizo computo de los días continuos transcurridos desde el dieciséis (16) de mayo de 2024, exclusive, fecha en la cual este Juzgado instó a la apoderada judicial de la solicitante, a consignar la Autorización Notariada para tramitar la presente solicitud y/o la comparecencia ante este Juzgado de los coherederos del De Cujus CESAR AZEL GONZALEZ, concediéndole un lapso prenotorio de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha. Asimismo, este Juzgado acordó lo solicitado, y estableció una prórroga por un lapso de treinta y dos (32) días continuos contados a partir de la presente fecha, exclusive, ello, con motivo a los dos (02) días del lapso que se encuentra en curso y por precluir, más los treinta (30) días de prórroga solicitados, a los fines de la parte solicitante consigne la documentación requerida mediante auto de fecha 16/05/2024.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia que riela al folio 36 del presente expediente, expresó lo siguiente:
“ a fin de solicitar, el (…) desestimiento (sic) de la solicitud ”
En virtud de lo manifestado por la parte actora, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la abogada MILAGROS JACQUELINE PUMIACA de PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, ambas identificadas anteriormente, desistió de la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 36 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la prenombrada profesional del derecho se encuentra facultada para desistir de la presente acción de acuerdo al poder Apud-Acta, conferido en fecha 14 de marzo de 2024, que riela al folio 22 del expediente, asimismo, que dicho desistimiento consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente solicitud en fase de sustanciación; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana ESTHER MARIA GONZALEZ de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.032, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5368/2024
AAP/MAB/ef.-
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