REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


EXPEDIENTE N° 2960/2023

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.978, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.071, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
WALTHER ELIAS GARCIA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211.


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.


Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2024, por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, mediante la cual demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO al ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, supra identificado.
Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 19 de febrero de 2024, signándole el N° 2960/2024.
Por diligencia del 20 de febrero de 2024, el accionante, consignó documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 23 de febrero de 2024, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y/o alegare las defensas que creyera convenientes.
El 1ero de marzo de 2024, mediante diligencia el accionante consignó los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación al ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU; asimismo, solicitó copia certificada del folio 08 del expediente.
El 5 de marzo de 2024, el Tribunal libró la compulsa a la parte accionada; asimismo, acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 1ero de marzo de 2024 por la parte accionante.
En fecha 11 de marzo de 2024, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de haberse trasladado el 07 de marzo de 2024, al domicilio de la parte accionada, y consignó el recibo de la citación firmado por el accionado, que riela al folio 13 del expediente.
Por diligencia del 11 de marzo de 2024, el accionante retiro la copia certificada, acordada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, debidamente asistido por el abogado WALTHER ELIAS GARCIA S., supra identificados, y mediante escrito opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de 04 folios y 03 anexos.
Mediante diligencia del 17 de abril del 2024, el accionante solicitó copias certificadas de los folios15 al 21 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2024, el accionante mediante diligencia, solicitó verificar el libro de control de Archivo, así como las fechas y horas en que fue solicitado el expediente para su revisión durante el mes de abril del presente año.
Mediante autos de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas; asimismo, negó la solicitud del accionante, presentada el 22 de abril de 2024, en virtud que el Libro de Prestamos de Expedientes al público, es un libro de carácter administrativo interno, y contiene datos personales de los usuarios que solicitan expedientes en esta sede Tribunalicia.
Por diligencia del 24 de abril de 2024, el accionante retiró la copia certificada acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2024.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, antes identificado, parte demandada en el presente juicio.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada, considera procedente hacer el siguiente análisis:
En efecto, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, este Juzgado declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º el artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, parte demandada en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma en el libelo, al omitir la cuantía de la demanda tal y como se indica en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, en un término de cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa por prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, se le ordena a la parte demandada, ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, identificado anteriormente, que proceda a dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, tanto la parte actora como la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2024; y lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, poseían cinco (5) días de Despacho para pronunciarse, subsanando el escrito libelar y contestando la demanda, respectivamente, por ello, cuyo lapso trascurrió en este Juzgado los días 24, 27, 28, 30 de mayo de 2024, y 03 de junio de 2024, feneciendo dicho lapso el 03 de junio de 2024. Así se establece.-
Así las cosas, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omississ…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

A su vez, el artículo 350 de la referida norma adjetiva civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omississ…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.” (Añadido del Trinunal).

Y por último, el artículo 354 ejusdem, señala lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Añadido del Tribunal).

De las normas transcritas, se colige que opuesta la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° en el lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez declarada Con Lugar dicha cuestión previa, nuestra Ley Adjetiva dispone como consecuencia de ello, que la parte actora podrá subsanar tal defecto u omisión invocado como defecto de forma del escrito libelar, en un término de cinco (5) días de despacho, siguientes al pronunciamiento del Juez, mediante sentencia; no obstante, de no hacerlo en el plazo indicado, el proceso se extingue.
Tal como ocurrió en el caso de marras que declarada con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, parte actora, disponía del término establecido en la ley, es decir, de cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia dictada por este Tribunal, para subsanar el error delatado u opuesto por la parte demandada, por ello, fenecido dicho lapso y revisadas las actas procesales se evidencia que el prenombrado ciudadano no compareció ante este Juzgado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar el libelo; en tal sentido, este Juzgado se acoge al criterio trascrito, que ante la no comparecencia de la parte actora a realizar las subsanaciones correspondientes, es forzoso para quien aquí suscribe declarar la extinción del proceso de la presente demanda de Reconocimiento de Documento, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoará el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA en contra del ciudadano LUIS EFREN NUÑEZ ARAMBURU, ambas partes identificadas al inicio de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
Dada la naturaleza del presente caso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.






































Exp. Nº 2960/2023
AAP/mab/er.-