REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5510-24
SOLICITANTE: RONALD DUQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.222; asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 05 de marzo de 2.024, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RONALD DUQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.222; asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Miranda.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.551, en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, cursante desde el folio 07 y 08 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Pardillal, Sector Mataruca, Casa S/N, Lagunetica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 26 de marzo de 2.024, compareció el solicitante RONALD DUQUE ORTIZ, plenamente identificado, asistido por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Miranda.
Por auto de fecha 02 de abril de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.551; correo electrónico alejaalercon01@gmail.com, quien reside en la siguiente dirección: Calle 1, con Carrera 2, Sector Aguas Calientes, Ureña estado Táchira, Venezuela, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 03 de abril de 2024, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, titular de la cuenta de correo electrónico alejaalercon01@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.
En fecha 05 de abril de 2024, el secretario de este Tribunal certifica que se recibió correo electrónico en la cuenta de este Juzgado municipio3.civil@gmail.com, emitido desde la cuenta de correo electrónico alejaalercon01@gmail.com, cuyo titular es la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, contentivo de Acuse de Recibo de la notificación electrónica, enviada en fecha 03 de abril de 2024.
En fecha 09 de abril de 2.024, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, este tribunal fijo oportunidad, para llevar a cabo la audiencia de notificación telemática, dirigida a la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, antes identificada.
En fecha 12 de abril del cursante año, siendo las (10:00a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en solicitud de DIVORCIO incoado por el ciudadano RONALD DUQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.222, contra la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.551, haciendo uso de medios telemáticos se da inicio al presente acto, seguidamente la ciudadana anteriormente prenombrada manifestó de forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable NO TENER OBJECCION en la presente causa.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RONALD DUQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.222 y ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.551, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, cursante desde el folio 07 y 08 del presente expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana, ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RONALD DUQUE ORTIZ y ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RONALD DUQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.222. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana ALEJANDRA ANDREINA ALARCON DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.551, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 27 de marzo de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 026, cursante desde el folio 07 y 08 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los diez (10) días del mes de junio de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,
Yimmy Ricardo Martinez Rodriguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).
El Secretario Temporal,
Yimmy Ricardo Martinez Rodriguez
CLSB/YRMR/YBA
S-5510-24
|