REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5307-23

SOLICITANTE: JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.608.985, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 17 de marzo de 2.023, a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadanaJOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.608.985, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadanoVICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.514.656, en fecha 24 de agosto de 2.017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 246, Tomo I, de fecha 24 de agosto de 2.017, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló el solicitante que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Simón Rodríguez, Casa sin numero, Sector La Matica Arriba, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 29 de marzo de 2.023, compareció la solicitante, asistida por la abogadaNULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.086, adscrita a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.

En fecha 18 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y consigno diligencia mediante la cual reforma el domicilio procesal del ciudadano VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.514.656.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal insta a la solicitante ciudadana JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.608.985, a consignar escrito de solicitud de divorcio incluyendo la reforma del domicilio procesal del ciudadano VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado.

En fecha 06 de febrero de 2024, comparece la ciudadana JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, antes identificada, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna escrito de reforma de la solicitud de divorcio.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar al ciudadano VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.514.656, y a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 02 de abril de 2.024, compareció el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consignó ejemplar de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada. Asimismo, en esta misma dejo constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.514.656. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordeno la acumulación del expediente S-5490-24, incoada por el prenombrado ciudadano, por cuando la misma guarda relación con la solicitud de la ciudadana JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ.

En fecha 25 de abril de 2.024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ y VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.608.985, y V-25.514.656, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 2.017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 246, Tomo I, de fecha 24 de agosto de 2.017, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales. Así como al ciudadanoVICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, mediante Boleta de notificación.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ y VICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadanaJOHANNA DE LAS MERCEDES GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.608.985, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA con el ciudadanoVICTOR DAVID GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.514.656; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de agosto de 2.017, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 246, Tomo I, de fecha 24 de agosto de 2.017, cursante a los folios 07 y 08 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA


Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los doce (12) días del mes de junio de 2.024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,



CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL,



YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO TEMPORAL,


YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ


CLSB/YRMR/YBA
EXP- S-5307-23