REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5481-24

SOLICITANTE: JORGE LUIS DUPRE ZANETTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. E-84.605.929, debidamente asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.368.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 17 de enero de 2.024, a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JORGE LUIS DUPRE ZANETTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-E-84.605.929, debidamente asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.368.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.036.991, en fecha 07 de marzo de 2.014, por ante La Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 07 de marzo de 2.014, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló el solicitante que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Urquia, Casa Nº 13, Casco Central de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 23 de enero de 2.024, compareció el solicitante asistido por la abogada ELBA HIGINIA VARELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.368, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar a la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE, y ala Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 19 de febrero y 11 de marzo de 2.024, compareció el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consignó ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE; en la fecha 11 de marzo de 2.024, el ciudadano alguacil consignó ejemplar de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada, y el 12 de marzo del mismo año, consignó nuevamente ejemplar de la tercera Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana supra identificada.

En fecha 14 de marzo compareció el solicitante debidamente asistido de abogada y mediante diligencia solicita se libre Cartel de Citación dirigido a la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.024, este Tribunal libró cartel de Citación dirigido a la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE.

En fecha 25 de abril de 2.024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.

En fecha 09 de abril de 2.024, compareció la abogada en ejercicio ELBA VARELA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 162.368, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS DUPRE ZANETTI, y consignó Cartel de Citación publicado en el Diario Regional Avance en fecha 05 de abril de 2.024 en la página Nº 4 de ese diario; y el día 08 de abril de 2.024 en la página Nº 6 del mismo diario.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS DUPRE ZANETTI y THAIS SANTOS DE DUPREde nacionalidad extrajera el primero y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.605.929, y V-11.036.991, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 07 de marzo de 2.014, por ante La Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 07 de marzo de 2.014, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales. Así como a la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE, mediante Boleta y Cartel.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE LUIS DUPRE ZANETTI y THAIS SANTOS DE DUPRE, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JORGE LUIS DUPRE ZANETTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. E-84.605.929, enconsecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA con la ciudadana THAIS SANTOS DE DUPRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.036.991; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 07 de marzo de 2.014, por ante La Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 07 de marzo de 2.014, cursante a los folios 07 y 08 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA


Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los doce (12) días del mes de junio de 2.024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,



CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TEMPORAL,



YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

YIMMI RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ

S-5481-24
CLSB/YRMR/YPG