REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 11de junio de 2.024
Años: 213º y 164º

Expediente N° S-5513-24

SOLICITANTE: IRAN ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.686.942, asistida por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.790.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.
I
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 08 de marzo de 2.024, referido a la solicitud dePARTICION, presentada por la ciudadana IRAN ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.686.942, asistida por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.790.

En fecha 08 de marzo de 2.024, este Juzgado le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el Nro. S-5513-24.

Mediante diligencias de fechas 13 de marzo, 9 de mayo y 5 de junio del 2024, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y consigno los recaudos fundamentales de su pretensión.

En consecuencia, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
II
Considera necesario esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del artículo 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, o en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial solo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación.

Ahora bien, de la revisión del presente escrito se observa que nos encontramos frente a la solicitud de PARTICION, presentada por la ciudadana IRAN ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ, donde se evidencia en el REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la SUCESIÓN de RAMON ALBERTO GUTIERREZ, que su domicilio fiscal es: Calle 2, Casa Parcela Nro D-25, Sector el Parque Residencial, La Floresta, Ciudad Turmero, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua.


El presente caso se trata de una acción de PARTICION ejercida por un coheredero, pues pretende la actora junto con otros coherederos partir la comunidad hereditaria que los une.
En tal sentido observa esta sentenciadora que respecto a la competencia para conocer de las demandas entre coherederos, establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son competentes los Tribunales (sic) del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
(…Omissis…)
En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales (sic) competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios, son los Tribunales (sic) del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota del universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal (sic) a que ese domicilio corresponda.
En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que el causante de los coherederos Iran Alejandra Gutierrez y Otros, falleció ab intestato en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha o8 de Septiembre de 2020, y su último domicilio aparece descrito en la declaración sucesoral: asi como en el Registro de información Fiscal. La siguiente: Calle 2, Casa Parcela Nro D-25, Sector el Parque Residencial, La Floresta, Ciudad Turmero, Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua.

el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, aunado al hecho de que los demandados de autos también tienen el mismo domicilio antes descrito, lo que trae como consecuencia que este Tribunal (sic) de conformidad con las normas citadas supra, vista la naturaleza de la acción ejercida (reembolso de gastos derivados de una comunidad hereditaria), “no tiene competencia territorial” para conocer de la presente causa. En virtud de lo expuesto este tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara…”.


En tal sentido, se declina la competencia en razón del territorio.

Este Juzgado se declara incompetente por el territorio, ya que la competencia corresponde al Juzgado Distribuidor Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Solicitud de PARTICION, es el Juzgado Distribuidor Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y acuerda la remisión al juzgado distribuidor de la totalidad del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JuzgadoTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los doce (12) días del mes de junio de 2.024. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario Temporal


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

CLSB/YRMR
S-5513-24