REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 2793-09

PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.22.900, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.820.808, en su propio nombre y representación como endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: HILDA MERCEDES LINARES DE FAIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) .
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito y recaudos presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación), incoado por EMILIO MONACADA ATENCIO, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de los Teques el 16 de diciembre de 2008, con vencimiento el 28 de febrero de 2009, a favor de Mariela Ascanio, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana HILDA MERCEDES LINARES DE FAIETA.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el tribunal admitió y dicto decreto de intimación, emplazando a la intimada a fin de que ejerciera lo pertinente conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente intimada.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal declara firme el decreto intimatorio de fecha 2 de diciembre de 2009, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ordenándose el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la parte demanda.

En fecha 5 de marzo de 2013, se designó como correo especial al abogado Emilio Moncada Atencio, a fin de que trasladara el despacho del embargo ejecutivo al juzgado ejecutor de medidas, siendo esta la última actuación verificada en el expediente.
-II-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y por cuanto el mencionado expediente se encuentra en etapa de ejecución por un lapso de tiempo considerable y ocupa espacio en el archivo de este Juzgado, se hace necesario verificar si ha transcurrido o no el lapso de la ejecutoria.
En consecuencia, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
El Código Civil en su Artículo 1952, nos dice que la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas, pues, se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, pues si bien, sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, ya que sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
En el sub iudice, se ha evidenciado la prescripción de la ejecución con fundamento en los artículos 1952 y 1977del Código Civil, los cuales textualmente prevén lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo: 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Énfasis propio)
Conforme a las citadas disposiciones legales y muy especialmente aquella que quien juzga enfatizó, resulta claro entonces que, si la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento se inició mediante auto del 2 de diciembre de 2009, y hasta la fecha han trascurrido 14 años y 6 meses; lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción detectada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando insubsistente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien gravado, pues, la prescripción aquí declarada extingue los efectos que dimanan de la sentencia dictada en este proceso, y con ello las medidas preventivas y ejecutivas acordadas. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2009 (decreto intimatorio), en el juicio de cobro de bolívares (Procedimiento de intimación) que incoara EMILIO MONCADA ATENCIO, contra HILDA MERCEDES LINARES DE FAIETA, ambos identificados al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1000 mts2), alinderada así: NORDESTE: En veinte y un metros con sesenta centímetros (Mts. 21.60) con Avenida del Lago. SUR ESTE: EN Cincuenta y Un Metros con Setenta Centímetros (Mts51.70) con la parcela Z-37; SUROESTE; En Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (Mts.21.50) Prolongación calle Los Cauchos. Y NOROESTE; En Cuarenta y Tres Metros (Mts. 43) con la parcela Nº741, líbrese oficio al registrador respectivo participándole lo conducente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo, se ordena la notificación de las partes, mediante cartel.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
SEXTO: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Temporal,

Reina Sofia Castillo Sanz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:26pm.
La Secretaria Temporal,


Reina Sofia Castillo Sanz