REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3200-23

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS,RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIAN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIAN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIAN, CARMEN AMELIA LUCERO ADRIAN y OSWALDO OROPEZA ADRIAN venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.451.862, V-6.879.151, V-6.459.131, V-6.871.694, V-6.459.130 y V-4.844.191 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.924.

PARTE DEMANDADA: SULMIRA LUCERO ADRIAN, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.101.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 168.098.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con libelo de Demanda presentado, previa distribución de ley, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio del 2024, mediante el cual los demandantes, representados judicialmente por el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, todos plenamente identificados, demandan ala ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN, por NULIDAD DE CONTRATO.
Señalan los demandantes que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) fallece su madre en el Hospital Victorino Santaella Ruiz, la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA, venezolana, mayor de edad y quien fue en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.123.918, y también madre de la demandada.
Igualmente alegan lo siguiente: Posteriormente a la muerte nuestra hermana SULMIRA LUCERO ADRIAN, da a conocer unos documentos que indican que nuestra madre en vida el día, diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019) celebro con ella una cesión de derechos en la cual le entregaba más del sesenta (60) por ciento de los bienes, lo que hace incongruente la conducta de nuestra progenitora en relación a los hechos.
Que además se tiene constancia que las condiciones en que se encontraba para la fecha del acto jurídico no era la acorde para celebrarlo, las condiciones psicológicas y neurológicas de nuestra madre no estaba facultada por los médicos, según un informe médico de fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), ya que dicho informe arrojo que la paciente CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA, tenía Déficit Neurológico. Dicha CESION DE DERECHO se celebró en la habitación del Hospital Victorino Santaella Ruiz en la cual se encontraba ingresada nuestra madre la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA; que dicho acto posee incongruencias debido a que en la misma se pueden observar que se le están concediendo derechos a una sola hija de nueve hijos, así como errores en la descripción, linderos y metraje del inmueble, linderos mal definidos y el pago de los impuestos relativos al traslado y a la habilitación más no se denota cual es el motivo por el que nuestra madre solicito al notario la habilitación, sin dejar constancia cual era la urgencia. Aun así se llevó a cabo el acto jurídico; establece el documento que ella misma solicita que alguien más firme por ella, siendo la firmante a ruego la ciudadana LUISA OMARIA GONZALEZ VANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-5.426.025. ex esposa de ERNESTO ENRIQUE LUCERO ANDRIAN también hijo de CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA (occisa).
Que el sujeto pasivo en esta denuncia, tiene como pareja a un hombre que en los inicios de esta disputa estaba inscrito en la Milicia Nacional, haciendo de ello alarde malicioso y uso excesivo de su autoridad amenazando y amedrentando a nuestros hermanos masculinos. Lo que hacía que se le esquivara para no topar con quien vestía de autoridad. Poseía y posee un tono agresivo y desafiante, además, posee la llave de la casa principal donde residía nuestra madre por lo que justamente ninguno de nosotros (los demandantes) pudo tener y entrar a dicho Inmueble debido a que nuestra hermana SULMIRA LUCERO ADRIAN nos impedía la entrada.
Que un día llegamos a la casa de su madre y nos encontramos con que la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN nos impedía el paso y mantenía la puerta de la casa de nuestra madre con candado y llave a la puerta, prohibiéndonos la entrada en lo absoluto. Aproximadamente el 8 de agosto, después de un decline en el estado de salud de nuestra madre, la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN decide llevarla de vuelta al Hospital Victorino Santaella Ruiz, sin aviso alguno al resto de los hijos, el cual también nos impidió llegáramos a verla ya que no se nos permitía acercarnos a ella, amenazándonos de denunciarnos si alguno de nosotros llegáramos allá. Falleciendo en la madrugada del día 14 de Agosto.
Mencionan los demandados que el ciudadano WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIAN y OSWALDO OROPEZA ADRIAN, se han visto amenazados por la demandada a través del uso de la intimidación, siendo en el caso del primero negándole la entrada a la casa de su madre y al segundo hostigándolo para que abandone el inmueble en el que reside. En otro orden de idea, los demandados aseguran que la demandada tiene intenciones de vender los inmuebles adquiridos en vista que se encuentra haciendo cambios a la infraestructura y remodelaciones.
Que en la actualidad se tiene casi todo el inmueble arrendado y se cree con miras a vender su totalidad, que se está remodelando la vivienda, que dicho inmueble forma parte de la legítima de la comunidad hereditaria que existe entre ellos.
Asimismo solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar.
Señalan los artículos 8,26 y 115 de, 138, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1, 2, 3, 4, 810, 811, 1141, 1142, 1146, 1154, 1160, 1162, 1172, 1346 del Código Civil; cuyos textos transcribe.
En el petitum, demandan la nulidad absoluta de la Cesión de Derechos efectuada por la de cujus a la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN y recaída sobre un inmueble ubicado en la Avenida Roscio El Rincón, subiendo Vía Lagunetica, a 500 metros del Colegio Guarenas, a dos casas de la iglesia Cristiana, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Además, la restitución del inmueble y se declare indigna de suceder a la demandante.
En fecha 13 de julio del 2023, comparece el apoderado actor, supra identificado y consigno los recaudos fundamentales de su pretensión
Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto del 2023, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento dela demandada SULMIRA LUCERO ADRIAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.044.101, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. .
Cumplidos los tramites de citación, el día 19 de septiembre del año 2023 comparece la demandada SULMIRA LUCERO ADRIAN, supra identificada y debidamente asistida por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098 y consignan escrito, en el cual opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiúsdem.
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre2023, el tribunal en virtud de la declaratoria ordena subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4ºdel artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 16 de noviembre del año 2023 comparece el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, supra identificado y consigno escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del año antes mencionado comparece la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, una vez resuelta las cuestiones previas interpuestas y estando en la oportunidad legal procede a contestar la demanda.
En fecha 18 de diciembre del 2023 comparece el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, supra identificado y ratifica pruebas introducidas en fecha 13 de julio del 2023, así mismo promueve testigos.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2023, comparece la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN, debidamente asistida por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, ambas supra identificadas y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2024. Este Tribunal mediante auto se abstiene de admitir las pruebas documentales de la parte demandada y admite las pruebas testimoniales.
El día 23 de enero del 2024 se evacuo la prueba testimonial de los ciudadanos DANIEL JOSE PACHECO RODRIGUEZ, NICOLASA VICTORIA MARQUEZ MENDEZ, WILIBALDO ANTONIO PEREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-21.469.158, V-3.586.223, V-4.216.872, respectivamente. Así mismo la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas LUISA OMAIRA GONZALEZ VANDEZ y MARCELINA NIEVES DE LANDAETA, venezolanas mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad NrosV-5.426.024 y V-6.456.178. En esta misma fecha el Tribunal fija nueva oportunidad para la Evacuación Testimonial de los testigos faltantes.
En fecha 25 de enero del 2024 se evacuo prueba testimonial de las ciudadanas LUISA OMAIRA GONZALEZ VANDEZ y MARCELINA NIEVES DE LANDAETA.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero del 2024, comparece el abogado el apoderado actor y solicita que se notifique a cada uno de los demandantes a fin de ser evacuados como prueba testimonial.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2024, Este Tribunal declara lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del mencionado escrito se observa que los testigos promovidos por el demandante son los propios demandantes en la presente causa cuyo motivo es la nulidad de contrato de cesión de derechos.
Respecto a este tipo de prueba testimonial, es de observar que la norma adjetiva civil, establece quienes son inhábiles para testificar en juicio, conforme a los artículos 477, 478, 479 y 480 los cuales establecen la prohibición expresa de las inhabilidades relativas y absolutas para rendir testimonio, por lo que es evidente que el demandante no puede testificar en su propia causa, salvo las disposiciones establecidas en la ley, en tal sentido este tribunal niega tal pedimento.
En cuanto a las documentales presentadas con el libelo de demanda, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que los mismos deberán ser valorados en la sentencia que resuelva el asunto.- Así se establece”.
En fecha 21 de febrero del 2024, comparece la ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN y mediante diligencia consigna escrito de informes.
En fecha 7 de marzo de 2024, este Tribunal conforme al artículo 511 fija el lapso de informes.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2024 comparece el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO y consigna escrito de informes.
En fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal dice Vistos y entra en estado de sentencia. Fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
Lo anterior constituye una síntesis clara precisa y lacónica de los términos de la controversia.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES
1.- De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.-Original de documento privado denominado informe Descriptivo de fecha 25 de mayo de 2023, en el cual se detallan una serie de observaciones realizadas a nivel técnico. Redactado por la Ingeniera MARISOL FERRERIA DE LIMA, Registrada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el CIV Nº 304668, en el queda descrito la estructura, distribución, linderos y medidas del inmueble objeto de litis, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, así se declara.
b.- Copia fotostática de la Cesión de Derecho, de fecha 10 de julio del 2019, realizado entre la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA y la Ciudadana SULMIRA LUCERO ADRIAN. Debidamente autenticada por ante La Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Esto Miranda, bajo el Número: 42, Tomo 33, Folios 178 hasta 181.Respecto a este documento cuya nulidad se solicita, el tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, que da fe pública de la convención realizada por un funcionario autorizado para tal fin. Sin embargo en cuanto a los requisitos de validez los mismos serán analizados más adelante.
c.- Copia fotostática del Informe Médico, de fecha 16 de julio del 2019, emitido por el Médico SOBEDIA MENDOZA, MSDS: 27.781, CMEM: 14.725, el mismo tiene el carácter de documento administrativo el cual se asemeja al documento privado reconocido en cuanto al valor probatorio, sin embargo para su valoración debe ser ratificado enjuicio a través de la prueba testimonial. Se observa que la parte demandante, no ejerció los medios idóneos para demostrar la autenticidad del documento rechazado y contradicho por la demandada, por lo que siendo la parte actora, quien debía insistir en el valor del medio de prueba aportado y al no promover la prueba testimonial a tal fin, que es el medio establecido por el Legislador para ello, toda vez que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, en consecuencia, queda desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

d.- Copias fotostáticas de impresiones fotográficas del estado de la ciudadana CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA. Respecto a las fotografías aportadas por la actora junto con el libelo de demanda, que cursan a los autos desde el folio 39 al folio 41 del expediente, es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, o en tal caso el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial, todo ello con el ánimo de comprobar el origen o fidelidad de la fotografía. En caso que no haya insistencia en el valor probatorio de la fotografía que se quiere hacer valer, quedaran desestimadas por el silencio de la promovente. Por lo que es forzoso para este tribunal desestimar dicha prueba, así se decide.
e.- Copia certificada de Acta de Defunción de la De Cujus CARMEN AMELIA ADRIAN HERRERA. El tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora, ratifico las documentales, consignadas con el libelo de demanda.
2.- La parte demandada, no consigno pruebas documentales, pero si promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL JOSE PACHECO RODRIGUEZ, NICOLASA VICTORIA MARQUEZ MENDEZ, WILIBALDO ANTONIO PEREZ RONDON, LUISA OMAIRA GONZALEZ VANDEZ y MARCELINA NIEVES DE LANDAETA: Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la demandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
En tal sentido, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida en el caso de marras, tiene sustento en alguna de las probanzas cursantes en autos y aportan elementos probatorios que permiten dirimir la controversia, la cual persigue desvirtuar la nulidad de la cesión de derechos, por tal razón el testimonio rendido por los ciudadanos antes señalados, específicamente de la firmante a ruego, es apreciado en la presente causa.- Así se decide.
-III-
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, el mencionado contrato de cesión de derechos cuya nulidad se pide,por fraude cometido por la demandada, por haber obtenido mediante transacción simulada la propiedad de un inmueble, en virtud de que según dicen los demandantes la cedente tenía un Déficit Neurológico, como ya sabemos trata de una convención celebrada entre la hoy de cujus Carmen Amelia Adrian Lucero, y la ciudadana Sulmira Lucero Adrian, en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la cesión de unas bienhechurías, constituidas por una casa de tres (3) niveles ubicada en el sector El Rincón, calle Roscio Vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de que sea anulado el documento de cesión, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado, en fecha 10 de julio de 2019, bajo el No. 42,Tomo 33, folio 178 al 141, cuyos linderos y medidas constan en autos.
Así las cosas, tenemos que las fuentes de las obligaciones están definidas a partir del Título III, capítulo I, Sección I, de nuestra norma adjetiva civil, referida a los contratos.
En esta sintonía, los artículos 1.133, 1141, 1142 y 1.155 del Código Civil, señalan:
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento el artículo1.133del Código Civil, establece:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”’.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
“1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”
Del análisis de la norma sustantiva civil, el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto que es,no puede estar invalidado por vicios.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
El objeto del contrato es producir una o varias obligaciones, de dar, hacer o no hacer, tal objeto del contrato puede consistir en dar cosas presentes, o futuras o en hechos positivos o negativos.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de contratos; pero con las restricciones establecidas en la ley.
Así, establece el Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento. (error, dolo y violencia)
2. - DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad ocurre cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… existe nulidad relativa cuandoel contrato está afectado de vicios del consentimientoo de incapacidad.
Las diferencias entre una y otra han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por el autor Eloy maduro Luyando, en su obra titulada ‘Curso de obligaciones Derecho Civil III), de conformidad con el cual:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien carezca de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público,o las buenas costumbres. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, orden que deber ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad (Ob. cit. pág. 595)”.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los tantas veces mencionados elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden de ideas, establece el señalado autor Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)”
Define el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)”.’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de una convención (cesión,compra-venta, otros), tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de cesión de derechos o de cualquier otra índole.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, el documento contentivo de la cesión de derechos efectuada en fecha 10 de julio de 2019, de la cual solicitan su nulidad, donde la ciudadana Carmen Amelia Adrian Herrera, (hoy de cujus), y madre de los demandantes cede a una de sus hijas Sulmira Lucero Adrian, la propiedad de una bienhechuría, constituido por un inmueble de tres niveles,siendo este instrumento público valorado por el Tribunal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo consignaron acta de defunción que prueba el fallecimiento de la mencionada cedente el día 14 de agosto de 2019, posterior a la firma del mencionado contrato, la cual fue valorada por este tribunal.
Sin embargo respecto a las documentales presentadas a fin de probar la incapacidad y/o vicios del consentimiento de la parte cedente hoy de cujus Carmen Amelia Adrian Herrera, los demandantes trajeron a los autos una copia fotostática de informe médico, de fecha 16 de julio de 2019, posterior a la cesión de derechos, así como unas fotografías de la de cujus, las cuales fueron desechadas del proceso, por no cumplir con los requisitos establecidos para su valoración.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, específicamente del DOCUMENTO DE CESION (inserto al folio 26-29 ) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda,el 10 de julio de 2019, donde la ciudadana Carmen Amelia Adrian Herrera, (hoy de cujus), y madre de los demandantes cede a una de sus hijas Sulmira Lucero Adrian, la propiedad de una bienhechuría, constituida por un inmueble de tres niveles, ubicado en la Avenida Roscio El Rincón, subiendo via lagunetica, a 500 metros del Colegio Guarenas, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento, siendo este instrumento público valorado por el Tribunal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código, y del cual se desprende que la cedente (hoy de cujus Carmen Amelia Adrian Herrera, manifiesto que se encontraba imposibilitada para escribir, y por consecuencia no podía firmar por lo que autorizo a la ciudadana Luisa Omaira González Vandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.426.025, para que lo hiciera por ella, y ella la cedente estamparía sus huellas, así quedo plasmado en el documento cuya nulidad se demanda.
Asimismo cabe destacar que la firmante a ruego, compareció a ratificar a través de la prueba testimonial, el contenido de su actuación, sin embargo dicha testimonial no fue objetada por la contraparte, por lo que el tribunal le otorgo valor probatorio a sus dichos. Asi también se decide.

En este sentido, siendo que no cursan en el presente expediente elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, que entre las partes intervinientes, específicamente en la declaración de voluntad de la cesionaria hoy de cujus, Carmen Amelia Adrian, donde se evidencie algún vicio o impedimento que enajene su capacidad negocial, pues no cursa en autos ninguna declaración judicial o sentencia que establezca la interdicción o inhabilitación o alguna otra prueba fehaciente, que otorgue certeza de los vicios alegados por los demandantes, sobre el documento cuya nulidad se solicita; y en virtud que el artículo 1.141 del Código Civil, señala las condiciones requeridas para la existencia del contrato, este Tribunal puede concluir que en el caso de autos no le fue lesionado ningún derecho o interés particular de los actores en su condición de herederos de la de cujus, pues el inmueble que da lugar al presente juicio le pertenecía única y exclusivamente a la cedente hoy de cujus Carmen Amelia Adrian Herrera, por lo que no existe razón jurídica alguna por la cual la hoy de cujus, tuviere alguna incapacidad para disponer de la cesión del inmueble celebrada entre ella y su pariente la ciudadana Sulmira Lucero Adrian.- Así se precisa.

En consecuencia, esta Sentenciadora en vista que en el presente proceso la parte actora no hizo valer instrumentos probatorios que permitieran sustentar los argumentos por ella realizados en el libelo, ni constatar los hechos aquí controvertidos en relación al contrato de cesión de derechos de fecha 10 de julio de 2019, el cual reúne todas las condiciones para devengar validez (consentimiento, objeto y causa) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, debe declarar SIN LUGAR la presente acción, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cesión de derechos incoada por los ciudadanos MIRIAM CELINA LUCERO DE VILLALOBOS,RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIAN, WILLIAM EZEQUIEL LUCERO ADRIAN, MERCEDES OBDULIA LUCERO ADRIAN, CARMEN AMELIA LUCERON ADRIAN y OSWALDO OROPEZA ADRIAN, contra SULMIRA LUCERO ADRIAN, todos identificados en el contenido del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los tres(03) días del mes de junio del 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,



DRA. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.



EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG YIMMY RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 post meridiem.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG YIMMY RICARDO MARTINEZ RODIRUGEZ
CLSB/YRMR
Exp. 3200-23.