REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: S-5534-24
SOLICITANTE: HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.931.842.
ABOGADO ASISTENTE: AIVIULL NAIKARY ARANGUREN PERALTA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.538.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN (CAMBIO DE NOMBRE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa, por solicitud de Rectificación de Acta, presentada ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 22 de abril de 2024, por el ciudadano, HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.931.842, asistido por la abogada AIVIULL NAIKARY ARANGUREN PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 324.538, alega el solicitante que posee doble nacionalidad en virtud que nació el día catorce (14) de enero del año 1.962, en Santa Marta Magdalena, Colombia y fue registrado con el nombre de HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, en la Notaria Primera de Santa Marta con fecha 11 de agosto de 1970; posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, tal como consta en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de Marzo de 1984, Numero 3.366 Extraordinario.
Que debido a burlas tanto de las personas de su entorno como de tercero que le causó problemas psicológicos en su vida cotidiana decidió cambiar o suprimir su nombre de pila.
Que posteriormente en su país de origen, realizo cambio de nombre; según Escritura Pública número CUATROCIENTOS CUARENTA (440), de la Notaría Once de Barranquilla en fecha 24 de abril de 2.019; el inscrito cambia sus nombre de “HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE” a “BLAISE RODRIGUEZ”.
Que en virtud de que posee doble nacionalidad y a fin de tener una uniformidad e igualdad en su identidad, tanto en su país de origen como en su país por naturalización, solicita la rectificación respecto a su cambio de nombre e invoca la normativa legal que rige la materia.
Dicha solicitud se fundamenta en la norma sustantiva y adjetiva civil, que rige lo concerniente a las rectificaciones, Ley Orgánica de Registro Civil, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, cuyos textos transcribe.
En fecha 22 de abril de 2.024, este Tribunal le da entrada en el libro de solicitudes bajo el N° S-5534-24.
En fecha 25 de abril de 2.024, compareció la abogada AIVIULL NAIKARY ARANGUREN PERALTA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 324.538; y mediante diligencia consigno los recaudos fundamentales de su solicitud.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de abril de 2.024, conforme al procedimiento sumario, se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y se libró Cartel de Emplazamiento convocando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento.
En fecha 07 de mayo de 2.024, compareció el alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida a la FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de mayo de 2.024, la abogada AIVIULL NAIKARY ARANGUREN PERALTA, supra identificada, mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 13 de mayo de 2.024, la abogada antes mencionada, mediante diligencia consigna Publicación del Cartel de Emplazamiento, en el diario de circulación nacional “ultimas Noticias”.
Señala el solicitante quien tiene la doble nacionalidad, venezolana-colombiana que en fecha 26 de marzo de 1.984, mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) número 3.366, adquirió la naturalización de Venezolano con la siguiente identificación HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 11.931.842, que en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2.019), ante la Notaría Once (11) de Barranquilla, de la República de Colombia, se le hizo un cambio de nombre voluntario, el cual es el siguiente: BLAISE RODRÍGUEZ, y que se le ha presentado varios inconvenientes ante las autoridades correspondientes por la decisión de la nueva identificación que hoy ostenta, ya que en su país de origen es Blaise Rodríguez y acá en Venezuela por naturalización es Hilario Benjamín Blaise Rodríguez, y manifestó que el motivo por el cual decidió suprimir el nombre de “Hilario Benjamín” es porque ha sido víctima de burlas, tanto de las personas de su entorno, como de terceros, lo cual ha causado en él, un temor psicológico al mencionar su nombre en distintos momentos de su vida cotidiana, o en reuniones ya sean laborales o sociales cuando menciona su nombre en voz alta.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se observa en el artículo 1º de la misma, la intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Por lo que solo cabe acudir al Órgano Judicial, (Tribunales) cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley haya definido, qué se entiende por errores de fondo.

También es necesario, traer a colación la Resolución Nº130320-0113, de fecha 20 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial, de allí se desprende, en el capítulo II, parágrafo décimo segundo:

“Se procederá a la rectificación cuando se solicite modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta, o se requiera la supresión o adhesión de letras. …parágrafo décimo tercero: Procederá la rectificación cuando se solicite modificar el orden supresión o adhesión de letras del apellido”….

En tal sentido, podríamos conceptualizar, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sean “errores materiales”, tales como omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Como quiera que lo señalado por el solicitante, cuya corrección pretende, rectificaciones de fondo como lo es la supresión de nombre y apellido de pila, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos traídos a los autos que evidencien el requerimiento solicitado, por lo que es evidente que esa corrección le esta atribuida al poder judicial, verbi gracia, a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 144: Las actas podrán ser ratificadas en sede administrativa o judicial.
De los artículos antes transcritos, se desprende que actualmente las rectificaciones de actas que afecten el estado civil de las personas se podrá solicitar en sede administrativa o judicial, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta que es objeto de rectificación; y contrario a ello, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la sede administrativa su rectificación.

En relación a este tema, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/03/2012, Exp. AA20-C-000473, determino que:

“(…)conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer,valer,sus,derechos.(…)”.

Asimismo el artículo 769 del Código de Procedimiento Civi establece:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los Registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil expresando en ella cual es la partida o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la ley…”
Igualmente es necesario traer a colación el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Público el cual establece:

Artículo 146: Toda persona podrá, cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el Registrador o Registradora Civil, cuando este sea infamante, lo someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación.

En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal, al criterio jurisprudencial y a los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que ciertamente, se trata de una corrección de fondo, que debe ser tramitada ante el órgano judicial, así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS
De la revisión minuciosa de todos los elementos que acompañan la solicitud se evidencia, que la pretensión del solicitante HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE identificado up supra, es la Rectificación o cambio de nombre en el sentido que, donde dice (…) HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, debe decir (…), BLAISE RODRÍGUEZ, tal como consta de la documentación traída a los autos; para ello consignó los siguientes documentos, los cuales este Tribunal de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlos de la siguiente forma:
A) Copia simple de la gaceta Oficial Nº 3.366, de la República de Venezuela de fecha 26 de marzo de 1984.
B) Original del Registro Civil de Nacimiento emanado de la Registraduria Nacional de estado Civil de la República de Colombia NUIP 1084066486 INDICATIVO SERIAL 60069202(debidamente apostillado) perteneciente al ciudadano BLAISE RODRIGUEZ,
C) Original del documento de cambio de Nombre emanado de la Notaria Once (11) de Barranquilla de la República de Colombia (debidamente apostillado).
D) Copia simple de Cédula de Identidad y del pasaporte Venezolano del ciudadano HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE
E) Copia simple del Pasaporte Colombiano del ciudadano BLAISE RODRIGUEZ

Al respecto esta Juzgadora otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, apreciándose idóneos para probar y cambiar el nombre del solicitante, donde dice (…) HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, debe leerse y decir (…), BLAISE RODRÍGUEZ.
Las demandas o peticiones de cambio y de rectificación de nombre, sin distinción alguna, son un hecho que se evidencia cotidianamente ante los órganos jurisdiccionales; no obstante, es importante señalar que lo que se trata es de tutelar al ser humano más allá de la mera normatividad; señalando los lineamientos correctos para accionar judicialmente estas clases de peticiones; es decir, saber ante qué órganos jurisdiccionales se deben interponer las mismas, así como cuáles son sus fundamentos tanto de hecho y de derecho que justifican ya sea el cambio de nombre o la rectificación del mismo, todo ello para proteger uno de los derechos fundamentales que tiene la persona, cuál es el derecho al nombre y a una correcta identificación ante la sociedad.
“El derecho al nombre es un componente de la identidad estática que se manifiesta en una situación jurídica en la que se tutela la denominación individual de una persona” (Espinoza 2004 p. 33).


El nombre es uno de los derechos fundamentales de la persona. En el ámbito internacional, el derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 7º, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en el artículo 24º, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 18º del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos. En el ámbito interno, el derecho al nombre se reconoció en el artículo 56 de la Constitución Política Venezolana de 1999, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, y a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley.
En cuanto al nombre, también se puede decir que es una manifestación del derecho a la identidad personal. El cual ha sido definido por nuestra doctrina nacional como: “el conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro” (Chanamé 2006 p. 220). Así, pues, el nombre es el primer rasgo característico, por el cual se puede identificar a una persona, y posteriormente por su domicilio, etc., de ahí su importancia, al constituir el rasgo distintivo de una persona, es decir, como se nos conoce desde nuestro nacimiento, hasta nuestra muerte, independientemente de cómo se nos conozca (apelativo, seudónimo, sobrenombre etc.,).
Asimismo, resulta oportuno referirnos a lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, que rezan lo siguiente:
Artículo 7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deben hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todo los actos civiles y políticos.
Artículo 11. Son documentos de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.
2. La Cédula de Identidad.
3. La carta de naturaleza (…).
4. El pasaporte.
5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.
La naturalización es el acto administrativo mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a un extranjero, el documento recibe el nombre de carta de naturaleza.
Es por ello que se le debe garantizar al solicitante el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, al declarar con lugar la solicitud de cambio de nombre en los términos señalados, pues, como quedó establecido el solicitante es venezolano por naturalización , por lo tanto, tiene derecho a peticionar lo pertinente , por encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 33, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, tiene derecho a obtener los documentos que la demuestran, entre los cuales se encuentra el cambio de su nombre o la supresión de alguno de ellos, sin que tal derecho se encuentre limitado, más que por la normativa que rige la materia.
En este mismo orden de ideas, se observa que se notificó a la Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la presente solicitud de cambio de nombre interpuesta por el ciudadano HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, por lo que se observó que no hay oposición alguna por parte de la vindicta pública o personas contra quienes pudiera obrar la solicitud y con los elementos aportados en autos, queda demostrado la veracidad de la solicitud, razón por la cual este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación o cambio de nombre del ciudadano HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.931.842, en consecuencia, donde dice (…) HILARIO BENJAMIN RODRIGUEZ BLAISE, debe decir y leerse, (…), de ahora en adelante y para todos los efectos públicos y privados BLAISE RODRÍGUEZ, Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la Dirección de Verificación y Registro, en su Departamento de Datos Filiatorios, a los fines de su cumplimiento. Todo ello de conformidad con los artículos 144, 146 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil: 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil; 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 y 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, mediante oficio a las autoridades competentes conforme a lo estipulado en el artículo 774 y 502 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Y Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024).Años 214º y 165º.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo

El Secretario Temporal,


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario Temporal,


Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

CLSB/YRMR/YPG
EXP. S-5534-24