REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de Junio de 2024
214º y 165º

-I-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LVG JOSEFINA SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 13, Tomo 106-A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.725.286, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 40.071.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIK´S COLLECTION, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana MARIBEL COBARRUVIAS CHICLLA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.765.061.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y NALLIW ESTHER SARABIA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. V-3.824.138, V-22.666.957 y V-21.120.321, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 270.634, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-

El 29 de Abril de 2024, el profesional del derecho JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIK´S COLLECTION, C.A.”, supra identificada, parte demandada y la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 40.071, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LVG JOSEFINA SANCHEZ, C.A.”, parte actora, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“(…)PRIMERA: Me doy por citado en nombre de la ciudadana MARIBEL COBARRUVIAS CHICLLA, parte demandada y anteriormente identificada, representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIK”S COLLETION, C.A.”, antes identificada y renuncio a los lapsos de comparecencia del mismo con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento en nombre de mi representada le propongo a la parte actora que en virtud de que el inmueble objeto de la demanda se encuentra cerrado e inoperativo por la voluntad de la demandada, pero dentro del mismo se encuentra bienes muebles entre ellos, maquinas de coser, telas, neveras, planchas, entre otros, pertenecientes a la empresa demandada y para dar por terminado este caso, solicitamos un plazo de entrega libre de bienes y personas para el día 30 de octubre del año 2024, este plazo no debe entenderse como una renovación de contrato ni novación de la deuda.
SEGUNDA: Una vez aceptado el termino anteriormente propuesto, la parte demandada se compromete igualmente en ir desocupando el inmueble en dicho plazo, pero si se llegase a desocupar lo antes posible le comunicara privadamente a los demandantes para posteriormente hacer la entrega formal por ante este mismo Tribunal.
TERCERA: La parte demandada se compromete y así lo notifica en este acto que no ejercerá ningún tipo de actividad comercial durante este periodo, la cual queda suspendida pero si abrirá sus puertas a los efectos de vender los bienes muebles que allí se encuentran para una pronta desocupación del mismo, y a tal efecto solicito en este acto a la demandante que se le otorgue el permiso ante el cuerpo de vigilancia y seguridad del edificio y le señale el horario en que esto pueda ocurrir a los efectos de su traslado.
CUARTA: Con la firma del presente documento la parte actora exonera el pago de los cánones de arrendamiento que motivaron a la presente demanda, así como los daños y perjuicios derivados de la misma, también acepta los términos expresados anteriormente por la parte Demandada y acepta la entrega del Local Comercial en el término antes señalado, es decir para el día 30 de octubre de 2024 como tiempo máximo.
QUINTA: Queda convenido entre las partes y así lo expresan en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, que ambas partes renuncian a toda acción civil, mercantil, penal y administrativa y no tienen nada que reclamarse por canon de arrendamiento ni costas procesales derivadas del presente caso.
SEXTA: Ambas partes acuerdan que, los honorarios profesionales de los Abogados contratados por cada una de ellas con motivo de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL homologación y representación ante los tribunales civiles, serán cubiertos por la parte que los contrató, y deberán ser cancelados por esta a la firma y homologación de esta transacción judicial.(…)”.
-III-
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 29 de Abril del 2024, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de Desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece. -
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio treinta y cuatro (F. 34), poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LVG JOSEFINA SANCHEZ, C.A.”, a la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ; supra identificada, de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho del prenombrado actor. Igualmente, se evidencia que riela al folio ciento noventa y ocho (F. 198), poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIK´S COLLECTION, C.A.”, a los abogados José Salazar Marval, José David Salazar González y Nalliw Esther Sarabia Fernández, supra identificados, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 04 de Diciembre del 2023, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LVG JOSEFINA SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 13, Tomo 106-A., representada por su apoderada judicial, abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.725.286, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 40.071, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHIK´S COLLECTION, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana MARIBEL COBARRUVIAS CHICLLA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.765.061, representada por sus apoderados judiciales abogados José Salazar Marval, José David Salazar González y Nalliw Esther Sarabia Fernández, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. V-3.824.138, V-22.666.957 y V-21.120.321, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 270.634, respectivamente, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha 13/06/2024, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-006
ART/JDR/AC