REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL MOVIL

Los Teques, 19 de Junio de 2024
214º y 165º
EXP. Nº S-24-123

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NORY ANTONIA VASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.916.450.

DEFENSORA PUBLICO: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, presentada en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana NORY ANTONIA VASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.916.450, suscrita por la abogada Ginnet Veramendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito con sede en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IBSEN ARMANDO MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.274.333, en fecha 12 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 142, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Mary Medina Vásquez y Ibsen Javier Medina Vásquez, asimismo, declararon que no adquirieron bienes. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Admitida la solicitud en esta misma fecha, se procede a realizar llamada al ciudadano IBSEN ARMANDO MEDINA DUARTE, supra identificado, el cual manifestó estar de acuerdo con cada una de la partes de la presente solicitud, asimismo, sin representación de Ministerio Publico se procede a decidir sobre la presente solicitud.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por el solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por el ciudadano IBSEN ARMANDO MEDINA DUARTE, asimismo, en vista de la no comparecencia del Ministerio Público este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NORY ANTONIA VASQUEZ INFANTE y IBSEN ARMANDO MEDINA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.916.450 y V-5.274.333, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado 12 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 142, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Guárico, asimismo en el Registro Principal del Estado Guárico, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 19/06/2024, siendo las 12:25 p.m. AÑOS: 214º y 165º.-
EL SECRETARIO,

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-24-123
Sentencia Definitiva
ART/JDR/AC