REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de Junio de 2024
214º y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO y GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.537.255 y V-23.637.043 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 303.924 y 280.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.347.723 y V-19.500.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.877.366 y V-13.043.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.507 y 77.966, respectivamente; en representación de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, supra identificada.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA (CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 6º y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº E-23-009
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda que por Nulidad De Contrato De Compra -Venta interpuesto en fecha 22 de junio de 2023, ante la Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.618, representado por su apoderado judicial abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.347.723 y V-19.500.529, respectivamente, Dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2023, por este Tribunal a la presente causa bajo el Nº E-23-009 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, fue admitida la presente demanda, previa consignación de los documentos fundamentales en fecha 03/08/2023, ordenándose librar las compulsas a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2023, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ya identificado, otorgo poder apud-acta a las abogadas GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.043, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.448.
En fecha 23 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jhonnathan Armando Pérez Lucero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.924, consigno los fotostatos necesarios a fin de que sean libradas las compulsas a la parte demandada, siendo libradas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023.
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, se ordenó agregar las resulta de la compulsa de citación la cual fue firmada por la parte demanda.
Estando dentro del lapso procesal, la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2023, consignó escrito de contestación y de cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yuramy Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.809, presentó escrito contestado y contradiciendo las cuestiones previa.
Por decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Argenis Matheus Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.220, mediante diligencia solicitó el Recurso de Regulación de competencia, el cual se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06/11/2023.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas, en los siguientes términos:
(Sic)…“Primero: de la Falta de Competencia por el Territorio. De Conformidad con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (...). Dicha cuestión previa fue decidida en Sentencia interlocutoria de fecha 28/09/2023.
(Sic)…“SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE. De conformidad con el articulo 346 Numeral 2, invoco la falta de cualidad o ilegitimidad del actor,por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, según los siguientes fundamentos:
1.- Alego LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, eiusdem. Dicha defensa la fundamento, en que, tal como se evidencia del anexo “D” consignado por el actor en su libelo como documento fundamental de la demanda, mediante el cual el ciudadano ANGEL TOMASW SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 617.264 mediante el cual le otorga en calidad de CESION A TITULO GRATUITO al ciudadano FAUTINO PROIETO SANCHEZ, la propiedad del inmueble constituido por un loto de terreno y bienhechuría sobre el mismo construidas, distinguido como lote “G” (…) mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el Nº 218-129, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 232-1313-1-6694 (…) La cesión de bienes y derecho, solo procede, por la vía judicial, cuando un deudor cede sus bienes como garantía para satisfacer las obligaciones o deudas contraídas con sus acreedores, así está establecido en los artículos: del 1934 al 1949 del Código Civil, en concordancia con los artículos del 789 al 806 del Código de Procedimiento Civil.(…) Igualmente, se evidencia que dicho documento de cesión de bienes y derecho no fue fundamentado legalmente antes de su protocolización(…) encontrándose el documento de cesión de bienes viciado de nulidad absoluta, por violación al procedimiento legalmente establecido, y vulnerar derechos de rasgo constitucionales, como es el derecho de propiedad, y así pido que sea declarado en la definitiva por este Tribunal.(…) la Sala, en sentencia de 29 de junio de 2006, definió la cualidad como: “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de merito acerca del asunto controvertido(…) TERCERO: DE LA FALTA DE MENCION DEL DOMICILIO DEL DEMADANDO. Se evidencia en el libelo de la demanda que la parte actora incurrió en el defecto de forma de la demanda, al omitir un requisito fundamental como es la mención del domicilio del demandado exigido en el Numeral 2, del artículo 340, en concordancia con el artículo 346, Numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, y así pido SEA DECLARADO, por este Tribunal (…)
Ahora bien, Estando dentro del lapso legal la parte actora representada por la abogada Yuramy Aliceth Peña Hernández, ya identificada, presentó escrito contestando y contradiciendo las cuestiones previas constante de doce (12) folios y específicamente en el folio doscientos veintidós (222) fundamenta lo siguiente:
(Sic)…Hasta este punto de su fundamento no se entiende la razón de invocar u oponer la cuestión previa prevista en el articulo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, (…)la ilegitimidad por falta de capacidad del actor para comparecer en juicio, es decir, que este sea considerado incapaz y deba acudir debidamente asistido y representado; no encontrándose el demandante inhábil o declarado incapaz civilmente para accionar en juicio.(…) CONCLUYENDO que: resulta necesario aclarar que a pesar que la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera opuesta de forma errada por el demandado, y sin fundamento alguno, negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante se encuentre incapacitado o inhabilitado para actuar en su propio nombre en el presente juicio de desalojo. Razón por la que solicita se declare SIN LUGAR, por improcedente e infundada. Y consecuencialmente se evidencia y quedará demostrado a lo largo del proceso, según las pruebas y documentos fundamentales anexado al libelo que el el demandado posee absoluta CUALIDAD ACTIVA, para actuar en el presente juicio, por lo que se solicita sea declarada sin lugar tal excepción opuesta por el demandado.
Con relación a que la demanda no cumple con lo previsto ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) solo fue opuesta sin observar minuciosamente el libelo de la demanda presentado por esta parte actora, ya que tal y como se evidencia del mismo y se ratifica en la presente, sí se mencionó en el libelo el domicilio del demandado en el CAPITULO VII DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA (…)
IV
DE LAS PRUEBAS
Ambas partes no promovieron prueba alguna en relación a las cuestiones previas planteadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones y alegatos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador pasa a dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por el abogado Argenis Matheus Pérez, apoderado judicial de la parte demandada de la forma siguiente:
Es necesario traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada Opuso, la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Igualmente, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Asimismo, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Aunado a esto, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos. Por ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que el ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRÍGUEZ, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, por lo que se hace IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.-
Por su parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
En relación al numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley y encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los establecidos en el ordinal 2º del referido artículo, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar:“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Este Sentenciador constata, a quien en su condición de accionado, le reclama en el presente procedimiento una determinada obligación, ya que la identifica con exactitud e incluso, indica el domicilio donde debe recaer la citación, para el debido llamamiento al juicio de la parte demandada. De manera que, encontrando este Tribunal que el libelo de demanda no presenta dudas, ni es oscuro, puesto que están perfectamente delimitadas las partes en el libelo contentivo de su pretensión, debe desechar como inútil el alegato de defensa propuesto, ya que el demandado mal puede indicar como defensa la falta de indicación del domicilio de la parte demandada, si él efectivamente actúa como demandado ejerciendo las defensas que se estudian, encontrándose debidamente citado a los autos, por tanto considera en criterio de quien suscribe, que el libelo cabeza de autos, llena el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma regula los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente, en consecuencia, la cuestión previa opuesta es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad o capacidad procesal del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los señalados en el ordinal 2º.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado uno de los cinco (05) días siguientes para que tenga lugar y hora la AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO
AR/JD
Expediente Nº E-23-007
|