REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.052.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio GLADIS COROMOTO BERRIOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.560.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE Nº: S-2024-059.

I
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, consignada por la abogada en ejercicio GLADIS COROMOTO BERRIOS GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se instó a la apoderada judicial de la solicitante a consignar una serie de recaudos y aclarar su solicitud.
Mediante diligencias presentadas en fechas tres (3) y cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte solicitante consignó los recaudos solicitados y aclaró lo requerido.
Mediante auto dictado en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud presentada, se ordenó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.839.601, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente respecto a la presente solicitud, y por último, se ordenó notificar al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio GLADIS COROMOTO BERRIOS GARCIA, solicitó que se fijara una oportunidad para que la ciudadana MARIA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ, de forma telemática le otorgara poder apud-acta, en virtud de que ésta se encuentra fuera del territorio nacional, así mismo retiro el edicto librado a los fines de su publicación; siendo acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este tribunal levantó acta a través de la cual certificó el poder apud acta otorgado de manera telemática por la ciudadana MARIA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ, a la abogada en ejercicio GLADIS COROMOTO BERRIOS GARCIA, ambos plenamente identificados en autos; así mismo, dejó constancia de las manifestaciones realizadas por la mencionada ciudadana, quien señaló expresamente estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), compareció la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consigno copia certificada de la publicación del edicto en el diario ultimas noticias.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), compareció el alguacil de este tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha dieciséis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó procedente la rectificación de acta de matrimonio solicitado por haber cumplido la solicitante con los requisitos de ley.

II

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la rectificación solicitada, pasa primeramente a verificar las instrumentales que fueron acompañadas a la mencionada solicitud, lo cual hace de seguida:
1º en copia simple con vista al original instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2024, al cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante al folio 4);
2° en copia simple con vista al original del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL ALBANO y MARIA ANTONIETA ALVAREZ PÉREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), signada con el No.155, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante al folio 5-6);
3° en copia simple con vista al original del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA TERESA, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, signada con el No.113, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco (1985), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 8-14);
4º en copia simple con vista al original del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HERMENEGILDO GRATEROL y MARIA TERESA ALBANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, signada con el No.128, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos dieciocho (1918), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio (15-17);
5° en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON GRATEROL ALBANO y MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio (cursante al folio 18);
6° en copia original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio (cursante al folio 19);
7º en copia simple ACTA DE DEFUNCIÓN del causante JOSE RAMON GRATEROL ALBANO, expedida por el Registro Municipal Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolivar, signada con el No.1100 de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 24-25).
8º en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETA ALVAREZ PEREZ, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio (cursante al folio 26);
9º en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante MARIA TERESA ALBANI DE GRATEROL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el acta No. 127 de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 27-28).
10° en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos HERMENEGILDO GRATEROL y MARIA TERESA ALBANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, signada con el No.128, de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos dieciocho (1918), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 29-31).
11º en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA TERESA, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, signada con el No.113, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil ochocientos noventa y cinco (1985), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 32-37).
12º en copia simple SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL ALBANO y MARIA ANTONIETA ALVAREZ DE GRATEROL, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), a la cual se le atribuye pleno valor probatorio por constituir un instrumento público emanado de autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil (cursante a los folio 39-45).
Es el caso que, de las documentales antes mencionadas se desprende que se incurrió en un error material en el ACTA DE MATRIMONIO signada con el No. 155, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL ALBANO y MARIA ANTONIETA ALVAREZ DE GRATEROL, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961); consistente específicamente en una transcripción equívoca en cuanto al nombre de la abuela de la solicitante, pues en la mencionada acta se colocó: “(…) hijo legítimo de Hermenegildo Graterol y Teresa Albano S (…)”, siendo lo correcto “(…) hijo legítimo de Hermenegildo Graterol y Maria Teresa Albano Semprun (…)”, circunstancia que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia hace PROCEDENTE en derecho la presente solicitud.- Así se precisa.

III
Vista la suficiencia de la documentación producida por el solicitante, y verificado el error de forma manifestado por el referido, este tribunal de manera sumaria ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, a realizar la debida nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO No.155, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), perteneciente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL ALBANO y MARIA ANTONIETA ALVAREZ DE GRATEROL, a fin de que se escriba correctamente el nombre del padre del solicitante, pues en la mencionada acta se colocó: “(…) hijo legítimo de Hermenegildo Graterol y Teresa Albano S (…)”, siendo lo correcto “(…) hijo legítimo de Hermenegildo Graterol y Maria Teresa Albano Semprun (…)”.- Así se decide.
Envíense las copias certificadas necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y líbrense los oficios respectivos.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: en esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); así mismo, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,