REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha dos (2) de junio del año en curso, los ciudadanos ROBERTO GONCALVES, ORLANDO GONCALVES y ANAMAR GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.344, V-8.680.481 y V-8.681.003, respectivamente, los dos primeros a la vez actuando como representantes del ciudadano MANUEL GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. V-8.680.482, y estando asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.315; procedieron de manera enrevesada a interponer una acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES, titular de la cédula de identidad No. V-13.233.172, sosteniendo entre otras cosas que, mediante “(…) documento privado suscrito en el mes de abril de 2007, nuestros padres, en su condición de únicos accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A. (…) cedieron en arrendamiento al ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES (…) un local comercial de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), identificado con el No. 32 (…) a pesar de que las partes convenimos en prorrogar el contrato y establecer un nuevo canon de arrendamiento mensual, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de los meses de esta nueva relación arrendaticia (…) durante el periodo comprendido entre el 01/04/2023 al 31/05/2024 (…)”.
Sin embargo, se observa que los prenombrados ciudadanos se limitaron a consignar como fundamento de su pretensión, las documentales que se señalan a continuación: marcado “A”, en copia simple con vista al original, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A. (en carácter de arrendadora), y el ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA SIMOES (en carácter de arrendatario), con vigencia de un año prorrogable automáticamente a partir del primero (1) de abril de dos mil siete (2007), cursante a los folios 4-9; marcado “B”, certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ocasión al causante AGOSTINHO GONCALVES SEQUERA, cursante a los folios 10-20; marcado “C”, certificado de solvencia de sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), con ocasión a la causante ANA DEL CARMEN SANCHEZ DE GONCALVES, cursante a los folios 21-29; marcado “D”, en copia simple con vista a su original, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), otorgado por el ciudadano MANUEL GONCALVES, a los ciudadanos ROBERTO GONCALVES y ORLANDO GONCALVES, todos ampliamente identificados, cursante a los folios 30-35; copia fotostáticas de las cédulas de identidad de todos los accionantes, cursantes a los folios 36-39; y s/n en copia simple factura No. 0388, expedida a la razón social “AREPERA PARRILLERA DON RAMON, C.A.”, cursante al folio 40.
De esta manera, quien aquí suscribe habiendo analizado los instrumentos aportados conjuntamente con el escrito libelar, puede afirmar que no se desprende de los mismos la cualidad ni el interés que se atribuyen los ciudadanos ROBERTO GONCALVES, ORLANDO GONCALVES, ANAMAR GONCALVES y MANUEL GONCALVES, para ejercer la presente acción; pues, aun cuando los referidos ciertamente son coherederos de los causantes ANA DEL CARMEN SANCHEZ DE GONCALVES y AGOSTINHO GONCALVES SEQUERA, no cursa en autos probanza alguna que los vincule con la sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A. (compañía que no se encuentra reflejada en las declaraciones sucesorales identificadas con las letras “B” y “C”), mucho menos que denote que los referidos sean accionistas o representantes de la misma, la cual tal como se desprende del contrato de arrendamiento identificado con la letra “A”, funge claramente como arrendadora del local comercial objeto de la presente acción.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas y siendo que: 1º la legitimación a la causa o cualidad activa requiere una identidad racional o lógica entre a quien le asiste un derecho y la persona que en concreto se presenta con tal exigencia ante el órgano jurisdiccional; 2º que dicho requisito atañe a la admisibilidad de la acción, su concurrencia es de orden público y puede ser constatado incluso de oficio por el juez como director del proceso, en cualquier estado y grado de la causa; 3º que los ciudadanos ROBERTO GONCALVES, ORLANDO GONCALVES, ANAMAR GONCALVES y MANUEL GONCALVES, al incoar la presente acción debían “(…) acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga (…). Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental (…) no se le admitirán después (…)”, ello con apego a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 4º que -tal como se precisó en el párrafo que antecede- los referidos no aportaron conjuntamente con la demanda ningún instrumento que los vincule con la sociedad mercantil ALQUILER DE INMUEBLES C.C. LOS LLANEROS, C.A. (compañía que funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la acción), ni con el local comercial cuyo desalojo pretenden, contraviniendo lo contemplado en los artículos 138 y 140 de la norma adjetiva civil; y 5º que los ciudadanos ROBERTO GONCALVES y ORLANDO GONCALVES, incurrieron en una evidente falta de capacidad de postulación, al pretender representar al ciudadano MANUEL GONCALVES estando asistidos de abogado, ello en contravención de lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales hacen referencia a la asistencia y representación en juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción en resguardo del orden público, ello en virtud que la demanda propuesta a criterio de esta juzgadora no satisface los requisitos legales exigidos para la debida constitución del proceso.- Así se decide.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
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