REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de Junio del año Dos mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
S-1415-2024-TSM
SOLICITANTE(S): REYES GENOVE ESTANGA RODRIGUEZ y MERVYS JOSEFINA SEIJAS IRISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.436 y V-7.948.450 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137; defensor público Provisorio Primero (1°), designado mediante Resolución Nro DDPG-2023-395 de fecha 07/06/2023, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido mediante distribución según Acta Nro.085/2024 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y, presentado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos REYES GENOVE ESTANGA RODRIGUEZ y MERVYS JOSEFINA SEIJAS IRISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.436 y V-7.948.450 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.137; defensor público Provisorio Primero (1°), designado mediante Resolución Nro DDPG-2023-395 de fecha 07/06/2023, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 181, folio Nro. 181 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle José Antonio Páez, casa Parcelamiento 11, Sector la Veraniega, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda”.
Alegan los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años; habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con criterios de la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o algún disposición expresa de la ley.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el consigna un (01) folio útil, boleta de notificación efectiva a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, firmada y sellada en esta misma fecha.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Dando fiel cumplimiento y garantía a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 respectivamente de nuestra Carta Magna, además de lo dictado en el artículo 77 ejusdem, en el que se funda la figura del matrimonio como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento, siendo que las causales para dicha disolución son las que se señalan en la Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 por: Muerte o Divorcio.
La intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda mediante: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso.
La parte fundamenta la presente solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:
• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Todo esto permite a los cónyuges solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantienen en común, cuando ya no deseen dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“(…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: REYES GENOVE ESTANGA RODRIGUEZ y MERVYS JOSEFINA SEIJAS IRISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.436 y V-7.948.450 respectivamente, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 181, folio Nro. 181 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989); al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que no hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil y sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos REYES GENOVE ESTANGA RODRIGUEZ y MERVYS JOSEFINA SEIJAS IRISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.436 y V-7.948.450 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 181, folio Nro. 181 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y quince de la mañana (11:15) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1415-2024-TSM
NJOM/AR/jp
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