REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
S-1203-2023-TSM
DEMANDANTE: FRANCIS INBERLY ROSELIN GUARDIA MAGDALENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.836.356.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES E. MAGDALENO DE LARRIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.972.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN LUGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.753.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Desafecto, mediante distribución según Acta Nro. 042/2023 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y, presentado por la ciudadana FRANCIS INBERLY ROSELIN GUARDIA MAGDALENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.836.356, debidamente asistida por la profesional del Derecho MERCEDES MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.972; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.753, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), según lo acredita ese despacho bajo el Acta Nro. 143, Folio 116 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil diez (2010); asimismo, manifiesta que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Colinas de Chaparral, calle las Virginias, Casa sin #, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda”.
Alega la demandante que están separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la demandante que de esta unión conyugal no procrearon hijos; asimismo, manifiesta la demandante, que durante el matrimonio adquirieron un terreno (omissis…)
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal da entrada a la presente demanda e insta a la parte actora, consignar lo indicado en auto a fin de dar prosecución al procedimiento establecido en ley.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana FRANCIS INBERLY ROSELIN GUARDIA MAGDALENO, debidamente asistida por la profesional del Derecho MERCEDES MAGDALENO, identificadas ut supra, mediante el cual consigna copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN LUGO MENDOZA. En esta misma fecha este Tribunal ordena agregar a los autos; asimismo, se insta a la parte actora subsanar lo indicado en auto, a fin de admitir la demanda realizada y dar prosecución al procedimiento establecido en ley.
II
En el caso de marras, pasamos a realizar las siguientes consideraciones; observando esta Juzgadora que, ha transcurrido más de un año sin haberse realizado actuación procesal por la parte actora y; de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Siendo que el desinterés procesal lleva como consecuencia, la perención de la instancia, motivado a que el procedimiento no puede someterse a dilaciones indebidas, que haga incurrir en retardos y desgastes en la efectividad del trabajo realizado dentro de los Tribunales d la Republica
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos, se observa que la última actuación procesal fue realizada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando evidenciada que la demandante no tuvo la intención de realizar ningún acto procesal que interrumpiera la sanción correspondiente a la omisión de la continuación del proceso, por lo que forzoso declarar perimida la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
III
Vista las razones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA, la presente demanda, por pérdida de interés procesal y, por consiguiente, terminado el procedimiento. SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento, conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en constas. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena el cierre y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese, publíquese en la página web de este despacho
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am)
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1203-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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