REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
S-1440-2023-TSM
SOLICITANTES: REINALDO ALFONSO PEREIRA COLMENARES y YASURY DEL VALLE URIEPERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.894.195 y V-13.904.333 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).

I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, en fecha veintisiete (27) de junio del año Dos mil veinticuatro (2024), en la Jornada de Tribunal Móvil, realizado en la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por los ciudadanos REINALDO ALFONSO PEREIRA COLMENARES y YASURY DEL VALLE URIEPERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.894.195 y V-13.904.333 respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL NAAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de abril del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 62, folio Nº 062 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Basilio, calle principal, el Bastón, casa sin número, de la Parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Manifiestan, que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANGIE SAIRUBI PEREIRA URIEPERO, según consta en Acta de Nacimiento inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil del municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, consignada ante este Despacho Judicial, bajo los Nros. 169, folio 85 de fecha 14 de marzo del año 1996, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.739. Además, manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Igualmente, declaran estar separados de hecho desde hace más de veintiocho (28) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud. En esta misma fecha, se recibe boleta de notificación debidamente firmada y sellada; además, consigna un (01) folio útil del referido, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud.




II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
En primer lugar, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso; por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con las sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nro. 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando Desamor y Desafecto, además del reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos REINALDO ALFONSO PEREIRA COLMENARES y YASURY DEL VALLE URIEPERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.894.195 y V-13.904.333 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicitan la disolución del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y consentimiento; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Pública, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. -
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencias Nº1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 y Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos REINALDO ALFONSO PEREIRA COLMENARES y YASURY DEL VALLE URIEPERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.894.195 y V-13.904.333 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de abril del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 62, folio Nº 062 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once de la mañana (11:0) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1440-2023-TSM
NJOM/AR/jp